Última revisión
04/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 724/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 153/2006 de 04 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 724/2006
Núm. Cendoj: 28079330072006100583
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00724/2006
APELACION Nº: 153/06
PONENTE : SR. José Luis Aulet Barros
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a cuatro de mayo de dos mil seis.
VISTO el recurso de apelación número 153/2006 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Lucio contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 22 de Madrid de 9 de enero de 2006, dictado en autos 563/2005 (pieza de medidas cautelares), en el que es apelada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2006 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 22 de esta Villa dictó auto en el Procedimiento 563/2005 en cuya parte dispositiva se desestima el recurso formulado por Lucio contra la denegación de medida cautelar de suspensión de la resolución presunta de la Dirección General de la Policía desestimatoria de su recurso de alzada contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas de fecha 14 de septiembre de 2004, en cuanto que se procedió a anotar la denegación de entrada en los registros de Extranjeros y base de datos Adextra.
SEGUNDO.- Notificada que fue el anterior auto a las partes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se substanció según las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y personados apelante y apelada, se formó rollo de apelación, que fue registrado bajo el número 153/2006, y se procedió en su debido momento a señalar fecha para la votación y fallo del recurso, que se celebró en el día de ayer.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante pretende la revocación del referido auto por estimar que es contrario a derecho, alegando en apoyo de su pretensión y en esencia, que no se fundamenta suficientemente, puesto que si no se estima la medida cautelar se hace perder su finalidad al recurso y no se explica qué daños puede producir la suspensión, produciéndoselos, en cambio, y de difícil reparación, al recurrente. Termina suplicando que se revoque el auto de instancia.
El Sr. Abogado del Estado se opuso a la pretensión del recurrente e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Damos por reproducidas aquí los Fundamentos del auto apelado, por considerarlos acertados y pertinentes al caso. Como ya se ha repetido en numerosas sentencias de diversos órganos judiciales, los extranjeros no gozan de un derecho subjetivo a entrar en España sino que están sujetos al cumplimiento de varias condiciones. El que el aquí recurrente las cumpla o no, será objeto, en su momento, de la sentencia final del recurso. Por el momento, lo que aquí hemos de resolver es, simplemente, si procede la medida cautelar solicitada.
Como bien dice el auto apelado, el juez de lo contencioso-administrativo debe atender, cuando se enfrenta con una solicitud de suspensión de un acto administrativo, al complejo de intereses que representan la Administración, el recurrente y los terceros que puedan verse afectados. El juez, por lo tanto, deberá tomar en consideración tanto los intereses públicos como los privados, como el "periculum in mora" que puede hacer irreversible una situación. Sin embargo, no podemos estar de acuerdo con la suspensión acordada, puesto que, como señala la Abogacía del Estado, hemos de tener en primer lugar en cuenta que los actos administrativos son ejecutivos, y que su suspensión es una medida excepcional. El principio de ejecutoriedad de los actos administrativos viene establecido en el art. 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (principio que solo cede cuando se acuerde la suspensión según el art. 129 ss. De la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que ha de entenderse como una excepción a la regla general). Ello ha sido destacado por abundante doctrina y la jurisprudencia de nuestros más altos tribunales. Así, la sentencia del Constitucional 22/1984, de 17 de febrero . En el caso de autos, como señala con meridiana claridad el auto recurrido, el demandante parece que pretendía entrar en España sin justificar suficientemente el objeto y las condiciones de entrada. En otras palabras, el recurrente no ha aportado a la autoridad administrativa que tiene encomendado el control de personas en el puesto fronterizo, razones debidamente documentadas como para permitirle la entrada en territorio español. De todos modos, el hecho de si poseía o no tales documentos será cuestión a debatir en la pieza principal del procedimiento contencioso-administrativo, y no en esta pieza de suspensión provisional. Procede, por lo tanto, desestimar el recurso y confirmar, en consecuencia, el auto recurrido.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2, en relación con el apartado 1, de la Ley 29/1.998 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos el auto de 9 de enero de 2006, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 22 de esta Villa, dictado en el Procedimiento Abreviado 563/2005 (pieza de suspensión), por ser ajustado a Derecho. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado que dictó la sentencia apelada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

