Última revisión
24/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 724/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 633/2006 de 24 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 724/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100690
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00724/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 633/06
SENTENCIA NÚM. 724
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 633/06, interpuesto por el Procurador Sr. García de la Noceda Alas Pumariño, en nombre y representación de don Carlos Antonio, contra la Resolución del Consulado de España en Agadir de fecha 25 de mayo de 2006 sobre denegación de visado de estancia; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se tenga por interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 25 de mayo de 2006 dictada por el Consulado de España en Añadir que desestimaba la solicitud de visado de estancia.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente lo desestime íntegramente.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 24.4.08, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión
Fundamentos
PRIMERO.- Don Carlos Antonio ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de mayo 2006 del Consulado de España en Agadir, mediante la que se le denegó el visado de corta duración-visita familiar que había solicitado el 22 de mayo 2006, en aplicación de los artículos 5 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, por no haber presentado los documentos justificativo del objeto y de las condiciones de la estancia prevista ni la disposición de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia.
Se insta en la demanda la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho a la obtención del visado alegándose, en esencia, que en el caso litigioso se han acreditado el objeto y las condiciones de la estancia y la disposición de medios económicos suficientes.
La Abogacía del Estado ha solicitado la declaración de inadmisibilidad del recurso, por la causa expresada en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional y, subsidiariamente, la desestimación recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- La resolución del Consulado de España en Agadir es susceptible de recurso contencioso administrativo, por lo que no procede acoger la causa de inadmisibilidad opuesta. Respecto a la cuestión de fondo, conviene tener en cuenta que, conforme a los artículos 5 y 15 del Convenio para la Ejecución del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.
Atendida la fecha de solicitud del visado litigioso, el régimen de su petición, tramitación y resolución es el establecido en los artículos 26 a 28 del Real Decreto 2393/2004 , conforme a los que se deberán acompañar a la solicitud del visado los documentos que acrediten: a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del período para el que se solicita la estancia; b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista; c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se solicita; d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina; e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia, y ; f) Las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el período de estancia máxima autorizado. Sin perjuicio de lo anterior, podrán requerirse del solicitante los documentos que acrediten: a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia; b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante; c) El cumplimiento de los plazos de retorno en el caso de visados concedidos con anterioridad y, de otra parte, el solicitante de visado de estancia podrá aportar en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español o extranjero residente legal obtenida con los requisitos reglamentarios, siendo suficiente dicha carta para garantizar la disposición de alojamiento en España, sin que la misma pueda suplir la acreditación por el solicitante del visado de los demás requisitos anteriormente enunciados.
TERCERO.- En orden a decidir si, dadas las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, debemos anular el acto impugnado por estarse en el caso de que al recurrente se le negó el visado arbitrariamente, debemos partir de la consideración de que ni del artículo 13 de la Constitución Española ni del resto del Ordenamiento Jurídico se deriva un derecho subjetivo incuestionable a favor de un ciudadano extranjero para que haya de serle concedido el visado que le permita acceder a territorio español , así como que no basta con que formalmente se den varios o incluso todos los condicionamientos objetivos enumerados en las normas anteriormente citadas porque, aún habiéndose aportado documentos característicos del objeto y de las condiciones de la estancia y justificado formalmente la existencia de medios económicos más o menos suficientes para el período de permanencia en España y el regreso al país de procedencia, pueden concurrir otras circunstancias que no hacen verosímil el motivo de entrada invocado o las condiciones de la estancia declarada, de manera que conforme a la lógica y a las reglas de conducta ordinaria, puede inferirse que se ha pretendido generar una apariencia que no se corresponde con la realidad.
En el supuesto que nos ocupa, del expediente administrativo resulta que el recurrente, de estado civil casado y con hijos, solicitó un visado de corta duración, por tiempo de 50 días, para visitar en España a su cuñado, don Abelardo, de nacionalidad española, domiciliado en San Fernando, el cual había otorgado a su favor compromiso notarial de invitación para una estancia máxima de tres meses, garantizando el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y los gastos derivados del compromiso adquirido. En su solicitud el recurrente declaró que atendería los gastos del viaje con dinero en efectivo, y acompañó a la misma copias de su pasaporte y del de su cuñado, así como documentación acreditativa de su profesión, de sus ingresos, del movimiento y saldo de su cuenta corriente, de la concesión de un permiso de vacaciones de 54 días, así como de la compra de divisas para el viaje, de un seguro de viaje con vigencia desde el 22 de mayo 2006 al 21 de mayo del 2007 y de la carta de invitación de su cuñado.
De acuerdo con lo anterior, se está en el caso de que de tales presupuestos fácticos no se deduce racionalmente la conclusión de que el recurrente hubiese proyectado su viaje con el exclusivo propósito turístico y de visita familiar que declaró porque no se concibe razonablemente que lleve a cabo un viaje de 50 días de duración para visitar a su cuñado sin que le acompañe ningún otro miembro de su familia, ni que el viajero lleve consigo todo su dinero en efectivo y no disponga de tarjeta ni de cheques de viaje, ni tampoco que sea de un año la vigencia de su seguro de viaje. Ha de añadirse que el recurrente tampoco ha justificado el cumplimiento de todos los requisitos reglamentarios pues no ha ofrecido las exigidas garantías de retorno al país de procedencia, en concreto, la aportación de billetes de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el período de estancia máxima autorizado, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la decisión administrativa impugnada, no es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.
Fallo
Que, desestimando la causa de inadmisibilidad, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Carlos Antonio contra la resolución de 25 de mayo 2006 del Consulado de España en Añadir, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
