Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
20/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 724/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 999/2007 de 20 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 724/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009100593

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00724/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 999/07

RECURRENTE: D. Alvaro

PROCURADOR: DÑA. MARIANA COLLADO GONZALEZ

RECURRIDO: CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 724/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veinte de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 999/07 interpuesto por D. Alvaro , representado por la Procuradora Dña. Mariana Collado González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pelayo F. Mijares, contra el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, con devolución de las cantidades indebidamente pagadas con sus intereses, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 26 de junio de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 17 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Alvaro , se impugna la Resolución de fecha de 2006, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 27 de abril de 2007, que acordó imponerle una sanción de multa de 8000 euros y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo de 10 años, así como la indemnización de 1.202,02 euros por el corzo abatido ilegalmente, por la comisión de una infracción calificada de muy grave prevista en el artículo 46.8 de la Ley del Principado de Asturias 2/1989, de Caza , en conexión con el del Decreto 24/91 de desarrollo por considerar probado que el denunciado abatió un corzo macho dentro de terreno cinegético especial sin permiso y en época de veda.

SEGUNDO.- La parte actora para sostener este recurso jurisdiccional alega que no existe prueba del hecho denunciado, ya que la única verdad es que el día de los hechos subió a ver y controlar a ganado de su propiedad a una finca de la zona, y cuando regresaba observó a dos individuos, bajando de su vehículo para identificarlos, y al instante apareció la Guardia Civil dirigiéndose hacia dichos individuos y persiguiéndolos sin poder darles alcance. Que finalizada la persecución, los Agentes regresaron al lugar donde se encontraba el recurrente trayendo la cabeza del animal muerto y su piel que había recogido en el lugar donde se encontraban los individuos perseguidos, procediendo acto seguido a identificarlo registrando su vehículo e interrogándole sobre la identidad de los perseguidos, pero que no se hace constar en la denuncia el tipo de arma empleada para cazar ni para desollar al animal abatido. Añade que por su edad y a causa de su reciente intervención quirúrgica, no podía ejercer la acción de cazar y que no está en posesión de licencia de caza. Subsidiariamente, pretende que se le sancione como autor de infracción leve del artículo 43.5 de la ley 2/1989. Por último y en cuanto a la indemnización alega que no se razona qué daño es el infringido al dominio público, ni el importe señalado como indemnización.

Opone la Administración demandada que la versión ofrecida tanto en la vía administrativa como ahora en sede jurisdiccional, que sustancialmente es la misma, ha sido debidamente respondida en la resolución recurrida.

TERCERO.- Planteado el debate en estos términos, es incuestionable que el régimen sancionador administrativo goza de los mismos principios rectores del orden penal, con ciertos matices, como viene reiterando la jurisprudencia, cuya cita por conocida se hace innecesaria, y entre ellos el principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución, y reitera el articulo 137 de la Ley 30/1992 , cuyo alcance supone que la prueba de cargo pesa sobre la Administración, pues el artículo 137.3 establece que "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados."

Esta previsión normativa ha de conciliarse con la contenida en el artículo 24 de la Constitución y transpuesta a la legalidad ordinaria y, más en concreto, a la norma básica en materia sancionadora, en el artículo citado, por lo que los problemas sobradamente conocidos surgen de la conciliación de la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 recoge también en su apartado tercero . En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.

Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad. El Alto Tribunal llega a señalar que las Actas incorporadas a un expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.

También es de tener en cuenta que los Gurdas del Coto, en virtud de los dispuesto en el artículo 82 del Decreto 24/1991 del Principado de Asturias en las funciones inspectoras está equiparados a los Agentes de la Guardería del Principado, y que estos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 del mismo Reglamento , tienen la consideración de Agentes de la Autoridad, lo mismo que los Agentes de la Guardia Civil componentes del SEPRONA, que se ratificaron en la denuncia.

CUARTO.- En el caso de autos, lo relatado por los Agentes del SEPRONA fueron hechos directamente observados por ellos, a saber, que oyeron los disparos y que al acudir al lugar vieron al sancionado, junto con otros dos individuos que lograron escapar, como desollaban al corzo, mientras mantenían e intentaban introducirlo en un saco, y que el denunciado no pudo huir al ser retenido por uno de los Agentes, y frente a estos hechos directamente observado por los Agentes, la versión del sancionado aparece bastante menos real, pues es increíble su versión; así la pura casualidad de que venía de su finca de ver su ganado, cuando la documentación que aporta de la propiedad del ganado es del año 2008, y los hechos acaecieron en el año 2006. Tampoco desvirtúa la apreciación de los hechos declarados probados el documento que se aporta en vía administrativa referente a su intervención quirúrgica, ya que fue dado de alta un mes antes y la realidad es que se encontraba en el lugar de los hechos colaborando con otros dos en el manejo del animal abatido.

Así las cosas, las resolución tipifica correctamente la infracción, pues no ha efectuado la parte actora prueba alguna que demuestre que el lugar no está calificado como se indica en la resolución.

Y en cuanto las alegaciones acerca de que no se razona sobre el daño por el que se le obliga a indemnizar, bien claro se dice que es por el valor del animal abatido.

SEXTO.- Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso, sin que existan méritos para una expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro , se impugna la Resolución, de fecha de 2006, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 27 de abril de 2007, que acordó imponerle una sanción de multa de 8000 euros y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo de 10 años, así como la indemnización de 1.202,02 euros por el corzo abatido ilegalmente, por la comisión de una infracción calificada de muy grave prevista en el artículo 46.8 de la Ley del Principado de Asturias 2/1989, de Caza , en conexión con el del Decreto 24/91 de desarrollo por considerar probado que el denunciado abatió un corzo macho dentro de terreno cinegético especial sin permiso y en época de veda; Resolución que se declara válida y con todos sus efectos por ser conforme a Derecho. Sin costas

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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