Última revisión
24/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 724/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2005/2005 de 24 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME
Nº de sentencia: 724/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100137
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00724/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65588
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0107329
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002005 /2005
Sobre FUNCION PÚBLICA
De D. Moises
Representante:
Contra MINISTERIO DE HACIENDA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 724
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a veinticuatro de mazo de dos mil nueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso en el que manifiesta impugnar:
La Resolución de 16 de agosto de 2005 del Director General del Instituto de Estudios Fiscales que desestima el recurso sobre RETRIBUCIÓN FUNCIONARIO EN PRÁCTICAS.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Moises , en su propio nombre y representación.
Como demandada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - MINISTERIO DE HACIENDA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime la pretensión del demandante de percibir la diferencia entre lo retribuido inicialmente durante su condición de funcionario de prácticas y lo que legalmente debería haber percibido, sumando un total devengado de ocho mil seiscientos dieciocho euros y cuarenta y tres céntimos (8.618, 43 euros). Esta cantidad se solicita que se actualice desde el 1 de enero de 2006 al tipo de interés legal del dinero (del 4% para 2006) hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago. A dicha cantidad se le debería aplicar, en su caso los descuentos y retenciones legalmente establecidas.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la pretensión del recurrente y se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni presentación de escrito de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 13 de marzo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el supuesto más favorable para el demandante, es decir, que en su condición de funcionario autonómico y al mismo tiempo funcionario estatal en prácticas tuviere derecho a percibir de la Administración del Estado las retribuciones complementarias del puesto de origen que ocupaba en la Comunidad Autónoma en razón de lo previsto en el último párrafo del artículo 1º del RD 456/1986, de 10 de febrero , que fija la retribuciones de los funcionarios en prácticas; sería indispensable que una vez hubiere realizado la opción del epígrafe B) del artículo 2º de aquel RD se mantuviere en aquel puesto de trabajo, aunque disfrutando una licencia por estudios o por asuntos propios al amparo de lo previsto en los artículos 10 y 11 del Decreto autonómico 210/2000, de 11 de octubre , sobre vacaciones, licencias y permisos del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. La exigencia mencionada deriva del tenor literal del último párrafo del artículo 1º del RD expresado cuando dice: "No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto", y de aquél epígrafe B) cuyo tenor literal es el siguiente: "Percibir una remuneración por igual importe de la que les correspondería en el puesto de trabajo de origen"; normas cuyo supuesto de hecho comprende la situación de quien ya es funcionario y en esa condición viene desempeñando un puesto (de trabajo), presentándose a unas pruebas selectivas que supera y por ello es nominado como funcionario en prácticas a fin de ingresar en otro cuerpo o escala funcionarial, debiendo realizar estas prácticas para que y previa superación de las mismas pueda conseguir el oportuno nombramiento para el cuerpo o escala estatal distinto al de pertenencia inicial.
Esa continuidad en el puesto de origen no concurre para el caso ahora analizado, pues y con independencia de que la parte demandante no practicó prueba dirigida a demostrar la realidad de la situación que ya que la dicha; lo cierto es que por el examen del contenido del hecho 4 de la demanda se deduce que hasta el 28 de marzo del 2005 desempeñó un puesto de Técnico como funcionario interino en la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León y a partir de esa data cesó en el mismo, comenzando a realizar el curso selectivo para ingresar posteriormente en el Cuerpo de Auditoría y Contabilidad del Estado.
Entonces y si bien con distinta fundamentación jurídica, no será posible realizar una censura de disconformidad con el ordenamiento jurídico a las partes dispositivas de la Resolución de 27 de abril de 2005 de la Subdirección General de Organización, Planificación y Gestión de Recursos y de la Resolución de 16 de agosto del mismo año del Director General del Instituto de Estudios Fiscales. Por tanto y de conformidad con lo previsto en los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 la pretensión de plena jurisdicción ejercitada por el funcionario recurrente no podrá tener favorable acogida.
SEGUNDO.- No se aprecia mala fe o temeridad a los fines previstos en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 2005/2005, ejercitado por Moises contra los actos estatales aquí impugnados.
No se hace condena especial en lo referente a las costas causadas en este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

