Sentencia Administrativo ...re de 2009

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18/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 724/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 321/2007 de 18 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 724/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100681


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 321/2007

Parte apelante: Antonieta

Representante de la parte apelante: ANNA Mª FEIXAS MIR

Parte apelada: AJUNTAMENT DE CORNELLA DE LLOBREGAT y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S.

Representante de la parte apelada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 724/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 24/07/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 8 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 653/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de 20/1/05 , desestimatoria de reclamación patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de septiembre de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de Barcelona, en fecha 24 de julio de 2007 , que desestimó la reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída que sufrió la recurrente al deambular por la acera de una vía pública de Cornellá de Llobregat.

En la sentencia impugnada se expresa que no consta el lugar exacto de la caída, ni las circunstancias, ni la forma y modo en que se produjo, en el que no hubo testigos presenciales, por lo que se destaca la falta de relación de causalidad.

En el extenso, detallado y bien construido recurso de apelación se insiste la falta de valoración debida de la prueba practicada, en especial el informe emitido por un Inspector del Ayuntamiento. Se alega la existencia de relación de causalidad entre el daño y la prestación del servicio público. Solicita el pago de la cantidad de 20.219'97 euros en concepto de daños y perjuicios.

El Ayuntamiento de Cornella alega la inexistencia de relación de causalidad, la irrelevancia del informe municipal, así como la ausencia de prueba sobre el lugar y circunstancias de la caída, la falta de testigos o de intervención de la Policía Local. Subsidiariamente añade la posible existencia de concurrencia de culpas.

Queda acreditado que momentos antes de cruzar el paso de peatones, una máquina de limpieza del Ayuntamiento había pasado por el mismo lugar, al limpiar la calle. Dicha máquina utiliza agua por aspersión para evitar que se produzca polvo, lo que provoca que el asfalto quede mojado, pero no necesariamente deslizante, como ocurre en caso de lluvia. La pintura fue aplicada hacía un mes con anterioridad, utilizándose para ello un componente rugoso y antideslizante. No consta que ningún otro peatón resbalase y cayese en el mismo paso de peatones.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, claramente se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional por los siguientes motivos.

La intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios.

Por lo que ahora nos interesa, una vez se haya acreditado y reconocido el hecho dañoso, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.

El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.

La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.

Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.

De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor". (Sent. TS. de 5 junio 1998). "La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 199, 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

No existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada. De las pruebas practicadas, no se acredita que la causa de la caída fuese exactamente el mal estado de la calzada, pues en el mencionado informe municipal sólo se dice que el deterioro de la acera "consistente en el levantamiento de algunas piezas motivado por las raíces de árboles próximos."

Pero a efectos de establecer la relación de causalidad, debe tenerse en cuenta que la caída se produce el día 15 de noviembre de 2003, mientras que el informe emitido por el Ayuntamiento es de fecha 23 de abril de 2004. Por otra parte, es obvio que de dicho informe no se deduce claramente que la recurrente cayese en el indicado lugar ni el motivo.

Resulta verdaderamente inexplicable el accidente producido, cuando es difícil que en dicho lugar se pueda producir dicha caída, como fue la de la parte demandante, pues no consta que nadie se quejase, denunciase tales hechos ni tampoco cayese con anterioridad. Quizá la falta de atención o confianza produjo la caída con las lamentables consecuencias que se derivan del expediente administrativo.

A dicha conclusión se llega después de valorar los hechos anteriormente descritos y más aun al tener en cuenta el estado de la calzada donde se produjo el hecho dañoso, así como las circunstancias objetivas que concurrieron aquel día.

No todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración Pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa.

Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello y además, en atención a la exposición que ha hecho el Sr. Abogado en su bien estudiado escrito de apelación.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Sin costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de septiembre de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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