Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 724/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 249/2011 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 724/2014

Núm. Cendoj: 02003330022014100958

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00724/2014

Recurso núm. 249 de 2011

Toledo

S E N T E N C I A Nº 724

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diez de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 249/11el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Virginia , representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre OCUPACIÓN POR VÍA DE HECHO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.-Dña. Virginia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el día 10 de febrero de 2011 ante el Jefe de la Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha, de el cese en la ocupación de la finca NUM000 y NUM001 , propiedad de la recurrente, e indemnización de los daños y perjuicios causados. Todo ello en relación con la expropiación forzosa de terrenos llevada a cabo por la Administración General del Estado para la ejecución del proyecto 'AUTOVÍA DE CASTILLA-LA MANCHA. UNIÓN DE LA A-5 CON LA A-3 Y CUENCA. TRAMO N-V (MAQUEDA)-TORRIJOS (ESTE). CLAVE: 12-TO-3180.'

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se formuló el escrito de demanda, en los que los recurrentes solicitaron la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio, así como el pago de una indemnización que debería fijarse en el importe del justiprecio incrementado en un 25% más de su valor.

TERCERO.-La Administración General del Estado contestó a la demanda, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y, subsidiariamente, se dicte una sentencia desestimatoria de recurso planteado.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a revisión jurisdiccional la conformidad a Derecho de la resolución desestimatoria presunta del requerimiento efectuado al Jefe de la Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha, del cese en la ocupación de la finca NUM000 y NUM001 , propiedad de la recurrente, e indemnización de los daños y perjuicios causados. Todo ello en relación con la expropiación forzosa de terrenos llevada a cabo por la Administración General del Estado para la ejecución del proyecto 'AUTOVÍA DE CASTILLA-LA MANCHA. UNIÓN DE LA A-5 CON LA A-3 Y CUENCA. TRAMO N-V (MAQUEDA)-TORRIJOS (ESTE). CLAVE: 12-TO-3180.'

El recurso se interpone al amparo del art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SEGUNDO.-Entiende la parte actora que el expediente expropiatorio tramitado por la administración demandada es nulo según ha declarado esta Sala, cuyo criterio ha sido confirmado por el Tribunal supremo, y fundamenta la indemnización que se solicita en la demanda en que la obra que motiva la expropiación está ejecutada y en servicio y que, por lo tanto, no es posible reponer los bienes a su estado inicial; por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.2 LJCA será preciso fijar una indemnización compensatoria de la ilegal ocupación que, de forma reiterada, esta Sala y el Tribunal Supremo vienen estableciendo en el valor de los bienes y derechos ocupados incrementado en un 5% del premio de afección que determina el art. 47 LEF porque un expropiado ilegalmente nunca puede ser de peor condición que aquel que lo ha sido conforme a la Ley y, sobre la cantidad resultante, girar un incremento del 25%.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, alegando, en primer lugar, la incompetencia de la Sala para conocer del presente asunto al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, y el recurso se plantea frente a la desestimación presunta del Ministro, por lo que, al enjuiciarse un acto del Ministro, la competencia reside en la Audiencia Nacional. En segundo lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso por haberse formulado el requerimiento previo a la Administración para que cesara la actuación que la actora reputa constitutiva de la vía de hecho cuando esa acción ya había caducado, pues consta que la misma se ejercitó años después de haber sido acabada la obra para la que se realizó la expropiación, así como por ser el acto impugnado reproducción de otros anteriores definitivos y firmes. Y, en cuanto al fondo, solicita la desestimación del recurso por considerar que el acto impugnado es conforme a Derecho, habida cuenta que, en apretada síntesis, la falta del trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio no es determinante de nulidad por cuanto que la aprobación del proyecto de carreteras estatales implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes ( art. 8 de la Ley de Carreteras ); citando, en conclusiones, las sentencias de esta Sala nº 47 y 79/2013, de 18 y 31 de enero, respectivamente, que desestiman pretensiones similares en aplicación de la reciente doctrina del Tribunal Supremo, en cuya virtud, una vez fijado el justiprecio o ganado firmeza la resolución del Jurado, no puede el expropiado con posterioridad pedir una cantidad adicional.

TERCERO.-Habiéndose planteado por el Abogado del Estado la incompetencia de la Sala para conocer del presente recurso, hemos de recordar que la Sala ya efectuó pronunciamiento sobre esta cuestión en el auto 605/2011, de 9 de noviembre, en la que concluyó, resolviendo las alegaciones previas del Abogado del Estado, que no había lugar a acoger dicha alegación previa.

Entiende la Sala que, no habiéndose aportado argumentos nuevos que pudieran conducir a rectificar el sentido del aludido auto, debemos confirmar aquí la desestimación de dicha alegación, dando por reproducidos los extensos razonamientos que en su día fundamentaron la resolución desestimatoria.

CUARTO.-Sentado lo anterior, considera el Abogado Estado que el recurso es inadmisible, con fundamento en los arts, 30 , 46 , 69, en relación con el 28 de la LJCA , por extemporáneo, argumentando que los interesados dejaron firme la resolución del justiprecio y que ejercitan la acción jurisdiccional, basada en la vía de hecho, años después de la ocupación de las fincas, en relación con un acto del que tuvieron conocimiento los actores años atrás, por lo que no puede sostenerse que el requerimiento se hizo en el plazo de 10 días desde el pleno conocimiento de lo actuado por la Administración.

Al respecto hemos se señalar que, si bien estimamos, con la demandada, que, en caso de vía de hecho, debe existir una actuación administrativa que se esté llevando a cabo en el momento de solicitarse su cesación, y, en este sentido, la recurrente tuvo conocimiento de la actuación expropiatoria con mucho tiempo de antelación al ejercicio de la acción, ya que habían sido convocados al levantamiento de las Actas Previas y no había impugnado el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, es lo cierto que, al solicitarse la nulidad del procedimiento expropiatorio, entendemos que el recurso es admisible, pues, con independencia del posicionamiento que tomemos con respecto al fondo del asunto, los demandantes plantearon ante la Administración actuante una cuestión que no fue resuelta, por lo que, aún admitiendo con la demandada que el procedimiento del art. 30 de la LJCA no sea el adecuado, ello no puede comportar una consecuencia tan grave como la de la inadmisibilidad, por lo que, tratándose en definitiva de la desestimación presunta de una petición formulada ante la Administración en solicitud de nulidad del procedimiento expropiatorio, los plazos para la interposición del recurso serán los que, en relación con dichos actos, se contemplan en el art. 46.1 de la LJCA .

QUINTO.-Resueltas en el sentido que acabamos de exponer las alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso, debemos entrar ya a examinar las cuestiones de fondo planteadas en los escritos de demanda y contestación.

La cuestión que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la existencia de la vía de hecho denunciada, entendiendo la parte actora, a ese respecto, con fundamento en la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, determinante de la vía de hecho, que ha sido declarada por esta Sala en todas las sentencias dictadas en el mismo proyecto y término municipal en recursos interpuestos por la misma representación procesal y bajo la misma dirección letrada, siendo la primera sentencia la 176/2009, de 8 de abril , a la que han seguido otras cuarenta más en fechas posteriores inmediatas; siendo la causa que ha determinado la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio la ocupación de los bienes sin la previa declaración de necesidad de ocupación, que es uno de los tres requisitos sustanciales del procedimiento cuya omisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 125 LEF , da lugar a la vía de hecho y a la tutela interdictal; habiendo sido confirmada la declaración de la Sala por el Tribunal Supremo en recursos interpuestos por el Abogado del Estado y por el beneficiario de la expropiación (sentencias de 27/01/1996 y 27/04/1999 , entre otras). Siendo ésta la razón que justifica la admisibilidad del recurso aún cuando no se instara la declaración de nulidad después de transcurridos dos meses desde la resolución de justiprecio del Jurado de Toledo, que es el acto que ultima el expediente expropiatorio.

Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya, en ocasiones anteriores, en relación con la nulidad del procedimiento expropiatorio de que aquí se trata. Baste citar, entre las sentencias más recientes, la de 15 de noviembre de 2012 (procedimiento 807/08 y 1211/08, acumulado), donde estimábamos la pretensión de declaración de nulidad por el mismo motivo que ahora se invoca, y nos pronunciábamos sobre sus consecuencias económicas y sobre a quién corresponde abonar dicha indemnización, con la siguiente fundamentación:

'A propósito de la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio, decíamos en dicha sentencia que ' Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.'

Ahora bien, como veremos a continuación, existe una consolidada jurisprudencia, que arranca con la sentencia citada por el Abogado del Estado en su escrito de demanda, y que, como también podremos comprobar, ha sido confirmada por otras más recientes. En ese sentido es ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de abril de 2010 , citada por la parte actora -cuya defensa y representación es la misma que en el presente recurso- en el escrito de conclusiones del procedimiento 1117/08, en la que se decía que, al haberse omitido la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, lo que fue constitutivo de vía de hecho, habiendo sido la consecuencia jurídica, ante la imposibilidad material de la restitución de lo ilegítimamente ocupado, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al 25% del valor del justiprecio. Si bien en la sentencia de 22 de noviembre de 2012 el aludido Tribunal justifica su cambio de criterio, inicialmente coincidente con el postulado por la demandante, en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 y 6 de marzo de 2012 .

En dichas sentencias, nuestro Alto Tribunal viene a establecer una nítida línea divisoria entre el procedimiento expropiatorio, que culmina con el justiprecio, y la indemnización por la vía de hecho. Así, en la primera de las sentencia citadas, nuestro Alto Tribunal, nos dice que ' incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que todos los hechos aducidos por los expropiados fueran ciertos, no cabría concluir que haya una vía de hecho merecedora de reparación, ya que consta que (...) ambas partes reconocieron los efectos previstos por la Ley de Expropiación Forzosa para las actas de ocupación. Este extremo es expresamente reconocido por ambas partes. La existencia de dicho documento pactado implica que cualquier irregularidad invalidante que hubiera podido acaecer en el procedimiento expropiatorio con anterioridad a esa fecha quedó sanada por voluntad de ambas partes: si voluntariamente se acepta que la ocupación del terreno afectado es ajustada a derecho a partir de un determinado momento, es venir contra los propios actos tratar de valerse de irregularidades procedimentales anteriores a dicho momento.' Y en la de 6 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo ha señalado que no cabe indemnización por vía de hecho sin impugnar la validez de todo lo actuado en el expediente expropiatorio, argumentando que ' es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio. Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.' (Fundamento Quinto). Añadiéndose a renglón seguido (Fundamento Sexto) que ' de cuanto se ha expuesto se infiere sin dificultad que no es posible solicitar una indemnización por vía de hecho sin instar simultáneamente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio. De aquí que la pretensión de la propietaria del terreno ocupado carezca de fundamento, debiendo ser desestimada.'

En el mismo sentido, las sentencias de 18 y 31 de enero de 2013 , citadas por el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones.

Debemos insistir, una vez más, en la idea de que la demandante no combatió en su momento la ocupación de sus fincas invocando la existencia de vía de hecho y aceptó el justiprecio, con lo que admitió la validez de los procedimientos expropiatorios, no pudiendo ahora sostener que hubo vía de hecho para obtener una indemnización, pues ello contraviene claramente el principio jurídico que prohíbe ir contra los propios actos.'

Por tanto, parece claro, en aplicación de la jurisprudencia de acabamos de citar, que la firma del mutuo acuerdo, lo mismo que la firmeza de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación que pongan fina a las piezas separadas de justiprecio, tiene como consecuencias para el particular que ha sido expropiado no solo la imposibilidad de impugnar o combatir el justiprecio acordado, sino también, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen del procedimiento expropiatorio, sostener que hubo una vía de hecho, por lo que la pretensión de la parte recurrente ha de ser desestimada.

SEXTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.-Desestimamos la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por el Abogado del Estado.

2.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto la resolución desestimatoria presunta del requerimiento efectuado al Jefe de la Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha, de cese en la ocupación de la finca NUM002 , propiedad de la recurrente, e indemnización de los daños y perjuicios causados.

3.-No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a diez de noviembre de dos mil catorce.


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