Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 724/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 176/2012 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 724/2014
Núm. Cendoj: 08019330032014100665
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 176/2012
APELANTE: Fulgencio Y Berta
C/ AYUNTAMIENTO DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº 724
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.
BARCELONA, a doce de diciembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 176/2012, seguido a instancia de Don Fulgencio y Doña Berta , representados por el Procurador Don JAUME ROMEU SORIANO, contra el AYUNTAMIENTO DE MANRESA, representado por el Procurador Don JORDI FONTQUERNI BAS, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 94/2012, se dictó Sentencia nº 94, de 10 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Fulgencio y Doña Berta , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada opr el Ayuntamiento de Manresa de fecha 22/10/2009, sin imposición de costas.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de diciembre de 2014, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 22 de octubre de 2009 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Manresa se dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior resolución de 7 de enero de 2009 que ordenó el derribo de las obras de ampliación del edificio situado en la CALLE000 nº NUM000 .
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 94/2012 , al que se acumularon los autos 183/2010 , seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, se dictó Sentencia nº 94, de 10 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Fulgencio y Doña Berta , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Manresa de fecha 22/10/2009, sin imposición de costas.
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Se defiende la caducidad del procedimiento administrativo seguido insistiendo en que nos hallamos ante un solo procedimiento administrativo incoado a 5 de junio de 2007 y resuelto mediante la resolución de 7 de enero de 2009 notificada a 21 de enero de 2009. Se alegan los
artículos 191 y siguientes del
B) Se aboga por la prescripción de las obras realizadas interpretando según su criterio la solicitud de licencia en el año 2007 y el informe técnico que cita junto con las manifestaciones del que estima como denunciante. Así mismo se hace valer lo resuelto por la Sentencia nº 33, de 23 de febrero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa en los autos 616/2008, con el añadido de la prueba testifical que se indica se considera avala la realización de las obras entre el año 2000 y 2001 y resaltando la irregular aportación de un informe técnico municipal del expediente de fecha 6 de septiembre de 2010 con la contestación a la demanda que no debe ser considerado prueba pericial. Y todo ello con el error que se manifiesta padecido por la parte recurrente en apelación en la interpretación de las fotografías que indica en su escrito de demanda en primera instancia.
C) En materia de vicios en el procedimiento tramitado se insiste en que se solicitó licencia y no se apreció en vía administrativa y se critican los pronunciamientos de prohibición de usos y de derribo de obras ilegales.
D) Finalmente se hace valer la posible legalización de las obras realizadas.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, ordenándolas debidamente, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Para abordar la predicada caducidad del procedimiento de protección de la legalidad urbanística en la vía de la restauración de la legalidad urbanística a la luz de los
artículos 191.2.a) y siguientes y concordantes en relación con el
artículo 194 del
1.1.- A resultas del informe técnico municipal de fecha 31 de mayo de 2007 -obrante a folios 1 a 4 de las copias del expediente remitidas- mediante resolución de 5 de junio de 2007, en esencia, se acuerda incoar procedimiento de protección de la legalidad urbanística en la vía de la restauración de la legalidad urbanística, con notificación a 2 de julio de 2007 -obrante a folios 5 a 7 de las copias del expediente remitidas-.
1.2.- Mediante resolución de 26 de julio de 2007, sustancialmente, se formula requerimiento de legalización de las obras por plazo de dos meses, con advertencia y apercibimiento de ordenar el restablecimiento de la realidad física alterada, prohibición de usos y imposición de multas coercitivas, con notificación a 23 de agosto de 2007 -obrante a folios 25 a 28 de las copias del expediente remitidas-.
1.3.- Mediante resolución de 29 de noviembre de 2007 se dicta resolución mediante la que, en esencia, se adopta la medida de prohibición de utilizar las obras para cualquier uso, con notificación a 4 de enero de 2008 -obrante a folios 29 a 33 de las copias del expediente remitidas-. Notificada esa resolución no consta que se haya recurrido.
1.4.- A las alturas de 19 de diciembre de 2008 se emite informe técnico sobre el caso y recae la resolución de 7 de enero de 2009 se dicta resolución mediante la que, en esencia, se acuerda el derribo de las obras con advertencia de ejecución subsidiaria y de multas coercitivas, con notificación a 21 de enero de 2009 -obrante a folios 39 a 43 de las copias del expediente remitidas-.
1.5.- Formulado recurso de reposición contra la resolución de 7 de enero de 2009 notificada a 21 de enero de 2009 -obrante a folios 51 a 55 de las copias del expediente remitidas-, se desestima por la resolución de 22 de octubre de 2009.
2.- A su vez, para la titulación de intervención administrativa de obras debe significarse lo siguiente:
2.1.- Ya desde el informe municipal de 31 de mayo de 2007 se hacía referencia a que las obras realizadas no se ajustaban a la licencia OBM/104-02 y en especial con transformación de la cubierta inclinada en cubierta plana transitable y con una ampliación de 10 m2 en la parte posterior en planta primera.
2.2.- Mediante solicitud presentada a 22 de octubre de 2007 se solicitó licencia de obras, sustancialmente, para la realización de un cubierto y una cubierta plana, que informada desfavorablemente mediante informes de 6 de febrero de 2008, y finalmente mediante resolución de 8 de febrero de 2008 se deniega. Notificada esa resolución no consta que se haya recurrido.
3.- Expuesto lo anterior se debe reiterar que las tesis de la parte apelante en sede de caducidad no pueden prosperar por las siguientes razones:
3.1.- Efectivamente, no cabe duda, nos hallamos en el ámbito de la sentida protección de la legalidad urbanística (sic) y en la vía o vertiente del restablecimiento de la legalidad urbanística o de a realidad física alterada o del orden jurídico vulnerado (sic), si así se prefiere, y que por razones temporales del presente caso obliga a estar a los dictados del
Potestad reglada -calificada de ejercicio preceptivo por el artículo 191.2, primer párrafo del meritado texto legal- que, a diferencia de las otras vías bien de derecho sancionador o bien de determinación de daños y perjuicios causados, dirige su trascendental función a lograr mantener a la altura que le corresponde el principio de legalidad urbanístico.
Y como recuerda el artículo 264.2 y 3 del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, igualmente aplicable al caso, su objeto no es sino la debida y obligada tutela y la protección de la normativa y del planeamiento urbanísticos, adecuando a esta normativa y planeamiento urbanísticos la realidad física o el orden jurídico.
Y en esa perspectiva para los actos de edificación o de uso del suelo y del subsuelo que se efectúan sin licencia u orden de ejecución, o que no se ajustan a las condiciones que se señalan en ellas, ninguna duda debe caber que comprende las conocidas actuaciones ya de suspensión de obras y de actuaciones en curso, en su caso, ya de determinación del carácter legalizable o no legalizable de las obras o actuaciones, en curso o finalizadas y ya la adopción de las medidas necesarias para ajustar la realidad física y el orden jurídico a la normativa y el planeamiento urbanísticos.
3.2.- Tratar de defender que en esa vía de restauración o restablecimiento de la legalidad urbanística o de la realidad física alterada o del orden jurídico vulnerado (sic), si así se prefiere, siempre y en todo caso nos hallamos ante un solo procedimiento administrativo es una conclusión que no se alcanza.
Será de indicar, en lo que ahora interesa y desde las hipótesis de disconformidad a derecho, que solo puede concurrir un único procedimiento en los casos que, para obras iniciadas y no terminadas, para obras terminadas y para usos, con la apreciación de que son manifiestamente ilegalizables desde la perspectiva urbanística, recae el correspondiente pronunciamiento de manifiesta ilegalidad y de derribo o cese definitivo de usos que a partir de la incoación del procedimiento resuelve el mismo. Eso sí sin perjuicio de que seguidamente y caso de incumplimiento de lo ordenado se deba pasar a los trámites del/ de los procedimiento/s de ejecución forzosa de los actos administrativos con los pronunciamientos conducentes y de rigor -así y en su caso los de ejecución subsidiaria o de multa coercitiva-.
También, en lo que ahora interesa y desde las hipótesis de conformidad a derecho, cabe sostener la concurrencia de un único procedimiento cuando iniciado el procedimiento termina estimando que no hay obras o usos ilegales desde la perspectiva urbanística.
En esos dos casos ninguna duda existe que ante resolución que recaiga cabe las vías impugnatorias administrativa y contencioso administrativas previstas legalmente.
No obstante, en los demás casos de disconformidad a derecho, para obras iniciadas y no terminadas, para obras terminadas y para usos, en que por no concurrir una manifiesta ilegalidad urbanística y existiendo alguna posibilidad de legalización del caso tratar de entender que solo nos hallamos ante un simple y único procedimiento no se estima procedente ya que deberá observarse que resulta preceptivo:
3.2.1.- Ultimar un primer procedimiento, a no dudarlo de oficio, que deberá terminar con una serie de pronunciamientos administrativos que tomando por referente principal que no nos hallamos ante supuestos manifiestamente ilegalizables deben dar lugar a una posible legalización con el ofrecimiento de un plazo de dos meses para solicitar licencia para las obras o usos de su razón y con la advertencia o el apercibimiento que caso de no solicitarse licencia o ser denegada procede la restauración que deberá efectuarse voluntariamente y caso contrario por los trámites del/ de los procedimiento/s de ejecución forzosa de los actos administrativos con los pronunciamientos conducentes y de rigor -así y en su caso los de ejecución subsidiaria o de multa coercitiva-.
3.2.2.- Si se peticiona licencia en línea con la legalización ofrecida resulta manifiesto que nos hallamos ante un procedimiento nuevo a iniciativa de parte y según cual sea la licencia ordinaria, especial o extraordinaria que se peticione, al que no cabe aplicar por su propia naturaleza la caducidad solo prevista en general y en concreto para los procedimientos de oficio ya que en su caso deberá estarse al régimen del silencio administrativo en materia urbanística.
3.2.3.- Y tanto si se deniega la licencia como si no se ha solicitado la misma resulta obvio entender que también y con posterioridad ahora de nuevo de oficio es cuando deben adoptarse los pronunciamientos administrativos de restauración de restauración o restablecimiento de la legalidad urbanística o de la realidad física alterada o del orden jurídico vulnerado (sic), si así se prefiere, para obras o/y para usos en liza.
3.2.4.- Finalmente solo queda por resaltar que alcanzado el pronunciamiento de derribo obras o de cese definitivo de usos otra cosa es la ejecución forzosa administrativa de esos pronunciamientos con los procedimientos correspondientes -así y en su caso los de ejecución subsidiaria o de multa coercitiva-.
3.2.5.- Desde luego para los actos administrativos de los supuestos 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3 -también para los de ejecución forzosa de actos administrativos- caben las vías impugnatorias administrativa y contencioso administrativas previstas legalmente.
Si bien la parte apelante trata de defender que en el supuesto 3.2.1 nos hallamos ante un mero acto de trámite no impugnable debe significarse que esa tesis no se acepta.
Y ello es así ya que, como se ha expuesto, ese acto tiene, de un lado, un pronunciamiento de que no nos hallamos ante una manifiesta ilegalidad urbanística y, de otro lado, tiene otro pronunciamiento de tener que solicitar licencia para las obras o usos de su razón con la relevante consecuencia y efectos de la advertencia o el apercibimiento que caso de no solicitarse licencia o ser denegada procede la restauración que deberá efectuarse voluntariamente y caso contrario por los trámites del/ de los procedimiento/s de ejecución forzosa de los actos administrativos con los pronunciamientos conducentes y de rigor. Y todo ello colma sobradamente las exigencias de acto impugnable en las vías impugnatorias administrativa y contencioso administrativas previstas legalmente - artículos 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y artículo 25 de nuestra Ley Jurisdiccional - y cabe su impugnación en su caso por los afectados en relación con las obras que realizan, por terceros o por los titulares de la acción pública además de y en su caso por la Administración Autonómica como es notoriamente conocido que discrepe de su conformidad a derecho por tener que ser otro el pronunciamiento procedente y más o menos riguroso jurídicamente.
4.- A resultas de lo anterior debe calificarse el caso en el sentido que en el primer procedimiento referido desde la incoación producida a 5 de junio de 2007, hasta resolución de 26 de julio de 2007, con notificación a 23 de agosto de 2007 no ha transcurrido el plazo semestral del
artículo 194 del
A partir de esa última fecha y en el discurso de un plazo prescriptivo no agotado, se solicita la licencia de obras a 22 de octubre de 2007 y nada hay que pueda revelar que en su tramitación pueda estimarse caducidad como la pretendida hasta la resolución de 8 de febrero de 2008 que la deniega.
Y es así que, en el mejor de los casos para la parte apelante, en el discurso de un nuevo plazo prescriptivo no agotado, desde el informe técnico de 19 de diciembre de 2008 -fecha a a que cabe entender iniciado el procedimiento de restauración sobre el caso hasta la resolución de 7 de enero de 2009 tampoco ha transcurrido el plazo semestral del
artículo 194 del
Por todo ello, en sintonía con pluralidad de pronunciamientos sobre la misma materia -así, por todas, en nuestras Sentencias nº 130, de 19 de febrero de 2013 , nº 148, de 26 de febrero de 2013 , nº nº 149, de 4 de marzo de 2014 y nº 174, de 20 de marzo de 2014 -, la caducidad que se pretende decae y debe rechazarse.
5.- En cuanto a los denominados vicios del procedimiento que se pretenden este tribunal debe estimar una cierta disfunción en la vía de protección de la legalidad urbanística (sic) y en la vía o vertiente del restablecimiento de la legalidad urbanística o de a realidad física alterada o del orden jurídico vulnerado (sic), si así se prefiere, en cuanto no se acertó debidamente en la situación de la parte hoy apelante al considerar en determinados particulares que no se había seguido el procedimiento de legalización que se había ofrecido -como así se ha relacionado y se ha estimado probado precedentemente- y siendo ello así la conclusión que cabe alcanzar es que todos los particulares de los actos impugnados que incurren en ese desacierto deben ser considerados disconformes a derecho pero sin que ello conlleve la anulación de los pronunciamientos administrativos finalmente adoptados de derribo ya que con la denegación de la licencia operada a 8 de febrero de 2008 resulta inconcuso que las resoluciones de 7 de enero de 2009 mediante la que, en esencia, se acuerda el derribo de las obras y la de 22 de octubre de 2009 que desestima el recurso de reposición son de preceptiva adopción a ese objeto y fines.
Por consiguiente en este punto deberá estimarse el recurso de apelación y el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En todo caso deberá señalarse que, una cosa son las obras y otra cosa son los usos y que el acto administrativo referente a usos adoptado mediante resolución de 29 de noviembre de 2007 no es acto impugnado en el proceso seguido en primera instancia y desde no puede evitar por si la debida adopción del correspondiente a obras.
6.- Aunque la parte apelante insiste y postula la prescripción de la acción de reacción contra las obras realizadas este tribunal discrepa de las premisas y conclusiones que han hecho valer y va a participar esencialmente de lo razonado por el Juzgado 'a quo' ya que la tesis que las obras se realizaron entre el año 2000 y 2001 no se estima avalada debidamente con la prueba que se dispone.
En sede de protección de la legalidad urbanística y en la vía de la restauración o restablecimiento de la legalidad urbanística o de la realidad física alterada o del orden jurídico vulnerado, que no es materia sancionadora, en materia de la carga de la prueba -así por todas, en nuestras Sentencias nº 154, de 28 de febrero de 2012 , nº 473, de 19 de junio de 2012 , nº 729, de 16 de octubre de 2012 que es la que se relacionará seguidamente en la parte menester, nº 884, de 4 de diciembre de 2012 y nº 381, de 26 de junio de 2014-, este tribunal ha ido reiterando lo siguiente:
'Efectivamente la necesidad de atender a la prueba con que se cuenta obliga a ir indicando que no nos hallamos en el ámbito sancionador en que la carga de la prueba de los hechos infractores recae en la Administración como debe ser sabido.
Por el contrario nos hallamos en el ámbito de la restauración de la legalidad urbanística -
artículo 191.2.a) del
-En relación con la preexistencia de la misma -sus concretas características que son las mismas sin modificación en el tiempo-.
-En su finalización -demostración del concreto agotamiento de las mismas- a que anudar el primer día prescriptivo.
- Y el íntegro transcurso del plazo prescriptivo que a partir de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, se ha fijado en 6 años -en lo que ahora interesa en el
artículo 199 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , artículo 199 del
Efectivamente si se trata de hacer valer un plazo superior al establecido para la prescripción de obras la interrupción de la misma desde luego descansa en quien la sostenga para determinar un nuevo plazo prescriptivo.
Por todas, baste la cita de nuestras Sentencias nº 373, de 4 de mayo de 2010 , nº 338, de 3 de mayo de 2011 , y nº 154, de 28 de febrero de 2012 , y las que en ellas se citan, en la que tomando la última citada se argumentaba lo siguiente:
'3.- Como que esta Sección se ha ocupado de ir sentando criterios en materia de prescripción de la acción administrativa de reacción, en sede de restablecimiento de la legalidad urbanística, no va a sorprender que se sigan reiterando del siguiente modo:
'Con ello no se quiere decir otra cosa que fundada la prescripción no en razones de justicia sino de mera seguridad jurídica debe descansar la carga de la prueba en la parte que insta la prescripción y ya desde esa perspectiva deben destacarse los criterios jurisprudenciales constante y reiteradamente seguidos en la materia de restablecimiento de la legalidad urbanística, tanto por aplicación del principio de facilidad de prueba como por razón de la naturaleza del caso que obliga a entender que el que ha sujetado su actuación a posicionamientos ajenos a la legalidad debe hacer frente a las correspondientes consecuencias jurídicas, que procede reiterar del siguiente modo: a) Descansa la carga de la prueba de la preexistencia de las construcciones, edificaciones e instalaciones no legitimadas por licencia en aquél que sostenga esa preexistencia. b) La carga de la prueba de la terminación de las construcciones, edificaciones e instalaciones igualmente descansa en aquél que sostenga o haga valer su terminación. c) Y, de la misma forma, la carga de la prueba de haber transcurrido el plazo prescriptivo respecto a la acción de reacción administrativa a computar a partir de la fecha de la finalización de las correspondientes obras descansa en aquél que pretenda su aplicabilidad -y a salvo los hechos interruptivos de la misma que pivota sobre el que sostenga la correspondiente interrupción-. Así y por todas baste relacionar nuestras Sentencias nº 95, de 8 de febrero de 2001 , nº 619, de 12 de julio de 2001 , nº 13, de 10 de enero de 2002 , nº 1094, de 5 de diciembre de 2002 y nº 1113, de 12 de diciembre de 2002 '.
Por todas, baste la cita de nuestras Sentencias nº 49, de 23 de enero de 2003 ; nº 89, de 30 de enero de 2003 ; nº 746, de 16 de octubre de 2003 ; nº 10, de 2 de enero de 2004 ; nº 325, de 4 de mayo de 2004 ; nº 566, de 19 de julio de 2004 ; nº 578, de 26 de julio de 2004 ; nº 105, de 1 de febrero de 2005 y nº 516, de 30 de mayo de 2007 ''.
7.- Pues bien, en el presente caso, que como se ha expuesto no es de derecho sancionador y no le son aplicables los plazos de prescripción de para esa naturaleza, y debe indicarse que la prueba que ha dispensando la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, en forma alguna da muestra mínima y suficiente que nos hallemos ante las obras de los años 2000 y 2001 que se alegan.
Dicho de la forma más entendedora, para los autos 22/2010 seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona deberá indicarse q1ue las fotografías señaladas de documento 3 de los acompañados con la demanda no acreditan la finalización de las obras de autos sino que estaban en curso unas que no se intuye sean las de la vía que se sigue y ahora se examina, la sentencia que se invoca de documento 4 de los acompañados con la demanda tampoco muestra con la más mínima certeza que nos hallemos ante las mismas obras que ahora procede enjuiciar y que estuvieren terminadas, las impresiones fotográficas aéreas que se presentan de documento 5 de los acompañados con la demanda tampoco muestran ni dan prueba palpable de la final terminación de las obras de su razón, y lo mismo cabe decir del resto de documentos acompañados con la demanda. Por todo ello carece de soporte probatorio partir de una terminación de las obras de autos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, que obligaría estar al plazo prescriptivo de reacción administrativa en la vía de restauración de la legalidad urbanística de 4 años en aplicación del artículo 256 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo.
Y para los autos 183/2010 seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona y acumulados a los anteriores que se han destacado deberá indicarse que la fuerza de convencimiento de lo pretendido por la parte apelante tampoco se alcanza por las mismas razones expuestas con el añadido que las facturas que se añaden tampoco avalan que nos hallemos ante las mismas obras que ahora procede enjuiciar y que estuvieren terminadas.
Y premisas y conclusiones de prescripción que tampoco se alcanzan con la prueba procesal practicada en primera instancia -singularmente menos aún con la prueba testifical que consta para Don Eulalio cuando el testigo lisa y llanamente afirma que no estaba ni intervino en los acabados a entender como necesarios para alcanzar la terminación en forma de la obras de autos-.
Por el contrario, sin olvidar que la carga de la prueba de la terminación de las concretas obras que se invoquen y se acrediten pesa en quien lo sostenga y no se ha logrado, en el presente caso no se puede devaluar que nos hallamos ante unas conductas altamente desconsideradas con el ordenamiento jurídico urbanístico que se trata de apartar en su aplicación en sede de titulación previa habilitante y cuando se opera una solicitud de licencia a 2002 no es solo que se trate de realizar más obras que las peticionadas sino que en modo alguno se atiende el solicitante a poner de manifiesto lo que ahora su defensa y representación procesal tratan de redirigir, reinterpretan y fuerzan -como se evidencia ya desde el primer informe que preside las actuaciones administrativas que ya se ha señalado precedentemente y que nadie ha desvirtuado en forma alguna y más todavía cuando por si alguna duda quedase todo conduce a pensar en una relación inacabada y persistente de actuaciones de construcción que inclusive se documenta en el acta notarial de presencia otorgada ante el Notario Don Jaime Bercovitz Rodríguez-Cano a 28 de julio de 2006.
Por todo ello resultando aplicable el plazo de prescripción de 6 años previsto en el
artículo 199 del
8.- Finalmente solo cabe indicar que la dirección de las alegaciones que entienden que las obras realizadas puede ser objeto de legalización no tiene mejor suerte ya que ante el esfuerzo establecido por el ordenamiento urbanístico de intentar conseguir la legalización procedente de lo realizado a partir del requerimiento de legalización debía la parte afectada ofrecer la solicitud correspondiente con un proyecto concreto y ajustado a la legalidad y resulta que en esa vía simple y llanamente se ha contentado con un supuesto que solo ha merecido una denegación en vía administrativa que no se ha impugnado por lo que, desde luego, brilla por su improcedencia que deba redirigirse la acción de reacción y el proceso seguido a una indeterminada, indefinida y segunda o terceras nuevas oportunidades de legalización.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación parcial acaecida con la necesidad de precisar y matizar los argumentos del Juzgado 'a quo' no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Fulgencio y Doña Berta contra la Sentencia nº del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 94, de 10 de abril de 2012 , recaída en sus autos 94/2012 , a los que se acumularon los autos 183/2010, seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Fulgencio y Doña Berta , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Manresa de fecha 22/10/2009, sin imposición de costas, que se confirma con los argumentos de la presente Sentencia A EXCEPCIÓN DE QUE PROCEDE LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO EN CUANTO PROCEDE ANULAR POR SER DISCONFORME A DERECHO TODOS LOS PARTICULARES RELATIVOS A QUE NO SE HABÍA SEGUIDO EL PROCEDIMIENTO DE LEGALIZACIÓN QUE SE HABÍA OFRECIDO -COMO ASÍ SE HA RELACIONADO Y SE HA ESTIMADO PROBADO- Y SIN QUE ELLO CONLLEVE LA ANULACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRATIVOS FINALMENTE ADOPTADOS DE DERRIBO . Se desestiman el resto de pretensiones.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

