Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 724/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 11/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 724/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100738


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 11/2015

Parte apelante: Marisa y Darío

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 724/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Marisa , actuando en nombre e interés de su cónyuge D. Darío , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Puig Abós, y asistido por el Letrado D. Juan Arola Pérez-Alarcón, contra la Sentencia nº 197/2014, de fecha 17/10/2014, recaída en el Recurso Ordinario nº 106/2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona , al que se opone el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Andreu Oliva Basté, y defendido por el Letrado D. Carles Viudez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 17/10/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 106/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Barcelona, de fecha 17 de octubre de 2014 , que desestimó la acción resarcitoria fundamentada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por el recurrente en el Hospital Universitari Dr. Josep Trueta de Girona, donde se encontraba después de realizarle un TAC craneal y en espera en el Servicio de Urgencia, de una ambulancia para trasladarle al Hospital de Blanes y por lo que se reclama la cantidad de 196.658 euros, por deficiente asistencia hospitalaria

En la sentencia impugnada se relatan de forma detallada, los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada. Se valoran promenorizadamente los informes periciales y asimismo el procedente del ICAM. Se relatan las conclusiones de las periciales del Dr. Victorino , Dr. Jesus Miguel especialista en neurología y Dr. Ángel . De dicha valoración conjunta se llega a la conclusión que no aparece, ni siquiera sospecha de una presunta mala praxis profesional, pues en todo momento la actuación hospitalaria se ajustó a la normalidad, ya que era completamente imprevisible que se produjera un ataque epiléptico, que cedió de forma espontánea, lo que obligó a ingresarle en la UCI. No hubo caída al suelo del paciente, sino contusión en una brazo por contracción tónica y repetida en la musculatura de la extremidad. Se insiste en que hubo imposibilidad de prevenir el riesgo del ataque inesperado, por ignorarse los antecedentes de que era un paciente epiléptico, pues nunca tuvo un ataque previo de estas características. No hay relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario y el daño sufrido por el paciente.

En el recurso de apelación se alega la falta de asistencia sanitaria a pesar de que apreciaron en el centro hospitalario que padecía convulsiones tónico-clónicas por sus antecedentes epilépticos, lo que unido a la desatención del personal clínico, demuestran el error en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada. Se niega que la crisis convulsiva fuese inevitable, pues no fue asistido debidamente, pues sufrió varios ataques cuando se encontraba esperando en una camilla su traslado al Hospital de Blanes. Los servicios médicos del Servicio de Urgencia no actuaron, lo que supone un anormal funcionamiento del servicio sanitario.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del ICS, se vuelve a repetir la exposición fáctica de lo ocurrido en la Servicio de Urgencia y por ello se procedió a darle la asistencia sanitaria correspondiente: punción lumbar por sospecha de meningoencefalitis, se objetivó paresia d ela extremidad superior derecha, se practicaron radiografías, permaneció cuarenta y ocho horas en la UCI sin presentar nuevas crisis convulsivas. No obstante, se practicó resonancia magnética craneal; se produjo mejora clínica a las veinticuatro horas, por lo que se suspendió el tratamiento antibiótico y antiepiléptico. Se apreció buena recuperación del paciente autorizándose su traslado al Hospital de Blanes. Además, era imposible prever las crisis convulsivas cuando no había antecedentes de las mismas, sin que conste que se cayese de la camilla,ni que quedase sin atención debida. Se añade que el paciente padecía una enfermedad psiquiátrica de larga duración. No existe relación de causalidad entre el daño o perjuicio causado y la atención recibida por el sistema sanitario.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación siempre con la sentencia impugnada que se somete a nuestro control jurisdiccional, así como los informes periciales, que analizamos en relación con los antecedentes fácticos expuestos en la sentencia impugnada, que constituye, por su detallado contenido y motivación, un verdadero modelo ejemplar en todos los aspectos, pues resuelve con rigor científico y acierto doctrinal todas las cuestiones controvertidas, con remisión a la jurisprudencia que resulta aplicable. Todo ello nos obliga a confirmar plenamente la sentencia impugnada, si bien, añadiremos lo siguiente.

En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación o asistencia médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artisconstituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: 'Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'.

Es bien sabido que la prueba pericial, y también las declaraciones de especialistas llamados al proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso. Ahora bien, cuando resulta que de los dos informes periciales aportados al proceso, como ocurre en el presente caso, se puede deducir tanto de uno como el otro la deficiente asistencia médica que se prestó al paciente, no queda otro remedio que ajustar nuestra decisión a ese devenir histórico, con las consecuencias procesales que luego se dirá.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al centro hospitalario, la estancia en el Servicio de Urgencias, aunque fuese en una camilla en espera de ser trasladado a otro centro sanitario por medio de una ambulancia, resulta debidamente acreditado, lo que constituye un hecho incuestionable a raíz de la prueba practicada, que el ataque convulsivo se produjo de forma inesperada, siendo completamente imprevisible, lo que no impidió que una vez que aparecieron los síntomas de dicha crisis, fuese atendido debidamente como se acredita en lo expuesto anteriormente, al ser ingresado en la UCI, con práctica de distintas pruebas y sometido al tratamiento correspondiente. Por eso afirmamos que recibió el tratamiento adecuado y anticipamos que ninguna responsabilidad se le puede exigir al centro hospitalario de Girona, pues dicha crisis pudo haber ocurrido en cualquier momento y lugar.

En el presente caso, se han valorado los informes periciales que constan en autos y de una valoración conjunta de los mismos, claramente se llega a la misma conclusión que se alcanza en la sentencia impugnada.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos opiniones de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos. Pero aún incluso en el caso de que pudiera existir una contradicción entre dichos informes, aparece siempre un hecho indiscutible que, es la base de la acción jurisdiccional ejercitada, como es que, el paciente sufrió una crisis convulsiva totalmente imprevista y que una vez producida recibió la atención sanitaria que el caso requería, por más que se pretenda afirmar lo contrario en el recurso de apelación sin referencia razonable al presupuesto fáctico.

Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxisaparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, como lo fue en el Hospital de Girona, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.

Por ello debemos centrarnos en la prueba practicada, que debe estar avalada por la ciencia, experiencia y especialidad del técnico que informa al tribunal, a efectos de poder producir el convencimiento racional, de que el funcionamiento irregular en el servicio sanitario se ha llegado a producir. Esto es lo importante y al mismo tiempo lo decisivo. Tanto el Juzgador de primera instancia como este Tribunal se dedican a la valoración de la prueba, pero nunca en los términos que puede interesar en exclusiva a alguna de las partes litigantes, sino a una valoración de conjunto siempre en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurre en cada caso y que sirven de fundamento diferenciador de otras resoluciones tanto administrativas como judiciales.

En consecuencia, la valoración pericial, ajustada siempre a los antecedentes fácticos de la acción resarcitoria ejercitada en primera instancia, no puede ser resuelta con una respuesta generalizada o global, sino específica al caso concreto y determinado, de la forma en que se ha llevado a cabo en la sentencia impugnada.

Las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que 'este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria' ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 ).

Es suficiente seguir el relato fáctico de la asistencia médica, que consta suficientemente explicado en autos, gracias a la exposición tanto de la sentencia impugnada, como de los escritos de las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que no aparece la alegada negligencia médica, ni tampoco la falta de asistencia, que es el fundamento de la impugnación en el recurso de apelación. Ello es así, por cuanto la asistencia que tuvo el paciente en el tratamiento apropiado, se llevó a cabo dentro de las prescripciones del protocolo médico, sin que se pueda imputar negligencia o defecto alguno en su Administración Pública demandada.

Además, en la sentencia se expone todo el devenir histórico del paciente y la argumentación desestimatoria, que se basa, no en un error en la valoración de la prueba pericial practicada, como se denuncia en el recurso de apelación, sino en la debida y adecuada valoración de los informes periciales, desde el momento en que tuvo lugar la primera crisis convulsiva, imprevista a todas luces, y asistencia médica posterior.

En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente, en aplicación de lo que se dispone en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en importe máximo de trescientos euros, al aplicar el criterio del vencimiento objetivo, por ser desestimada totalmente la pretensión ejercitada en el recurso de apelación.

Fallo

Desestimar el recurso.

Imponer las costas a la parte recurrente en importe máximo de trescientos euros.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de Septiembre de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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