Última revisión
29/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 725/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 162/2006 de 29 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 725/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100843
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2006:5655
Encabezamiento
APELACION Nº 162/06
ORIGEN P.A. 470/05
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 5 VALENCIA
S E N T E N C I A N º 725
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ
Magistrados
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
En Valencia , a veintinueve de septiembre de dos mil seis.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 162/06, interpuesto por la Procuradora Mª Gema Martinez Alejos, en nombre y representación de Diego , contra el auto dictado en P.A. 470/05 del Juzgado nº 5 de Valencia.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó la Delegación del Gobierno en la comunidad Valenciana.
SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO: Se señala la votación para el día veintiocho de septiembre del corriente año, teniendo así lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso de apelación se impugna el auto nº 5 del juzgado de lo contencioso-administrativo de Valencia nº 5, de fecha 27 de diciembre de 2005, en cuya virtud se acordó , por no resultar acreditado el arraigo familiar, económico o social en territorio español, no acceder a la suspensión de la salida obligatoria del territorio nacional con prohibición de regresar en el plazo de cinco años del demandante , y para fundamentar el recurso , se argumenta la existencia de arraigo por tener intención de regularizar su situación, que la no suspensión del acto administrativo supondría un grave perjuicio para el actor sin que quedara acreditado un perjuicio al interés público y tener pareja de hecho.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente en la actualidad, a medio de una pluralidad de resoluciones, que la suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo "... resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación , que en parte afectarían a su esfera personal..." (autos de 6 de Febrero de 1988, 17 de Septiembre de 1992, 28 de Septiembre de 1993, 11 de Julio de 1995 y Sentencias de 15 de Enero de 1997 , 28 de Septiembre y 25 de Noviembre de 1999 y 23 de febrero de 2000 ).
TERCERO.- En consecuencia con las perspectivas resultantes de la doctrina resumida en el fundamento anterior, se nos manifiesta de todo punto improcedente los motivos articulados en el recurso, pues no acreditado por el demandante la existencia de circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos, demostrativos del arraigo y vinculación del extranjero en nuestro país, por intereses económicos o familiares, resulta evidente cómo no cabe estimar concurrente los requisitos que repetidamente venimos, en la actualidad, exigiendo para decretar la suspensión interesada, vista la afirmada inexistencia de "arraigo" , y sin que sea óbice el tercer motivo aducido en el recurso de apelación, en tanto que existe el interés público de que sean objeto de normal cumplimiento las decisiones administrativas tomadas en materia de extranjería.
Todo lo cual conlleva la desestimación del recurso planteado en autos.; sin olvidarse que la propia parte en escrito de 26-9-05 reconoce que la rerferencia a los documentos aportados se debió a un error dado que no se acompañó la demanda con los mismos por no tener documentación que aportar.
CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción , que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27-12-05 dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Valencia en el procedimiento abreviado nº 470/05; el que debe ser confirmado; con expresa condena en las costas en cuantía de 354 ?.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia treinta y uno de octubre de dos mil seis.
