Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 725/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 246/2004 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 725/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100770

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10869

Resumen:
Se desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la interesada contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona, sobre reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración. La Sala llega a la conclusión que tanto el informe como las fotografías aportadas por la recurrente en su demanda no son fiables ya que se realizaron nueve meses después de la caída, por lo que la situación de los bancos pudo cambiar. Por otra parte, los daños o ligeros desperfectos de los bancos que se aprecian en las fotografías, ni hacen al banco inapropiado para su uso ni comportan un uso inseguro puesto que ni están rotos ni presentan astillas, por lo que no resulta acreditada la mecánica de la caída por esos leves desperfectos de las lamas del banco y de ello, no se deduce que haya influido el funcionamiento anormal del servicio público no existiendo relación de causa-efecto en los daños sufridos por la demandante.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 246/2004

Parte actora: Marta

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

SENTENCIA nº 725/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Marta , representada por el Procurador de los Tribunales D. Sergi Rubio Carrera, y asistida por el Letrado D. Joan Josep Gimeno i Codina, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Carles Arias Hernández y asistida por el Letrado Consistorial de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- La Sra. Marta impugna la resolución de 13 de noviembre de 2003, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona, solicitada como consecuencia de las lesiones sufridas el 25 de junio de 2002, por la lesión sufrida al tropezar con un canto de un banco que estaba astillado, sito en la Plaza Molina de esta ciudad a la altura del núm. 1. La actora sufrió un corte en la pierna con un listón astillado del banco. El dolor que le produjo el corte (en concreto en el gemelo derecho) le causó la pérdida de fuerza de la pierna, cayendo al suelo. A consecuencia de la caída se rompió el menisco interno y del ligamento cruzado anterior. Fue trasladada de urgencias a la Clínica Corachán en ambulancia. Aportó en vía administrativa fotografía de los bancos astillados; informe de urgencias; informes médicos de diagnóstico y del tratamiento seguido para curarse e informe médico resumen de la situación en fecha 20 de enero de 2003. Además constan las declaraciones de dos testigos presenciales (folios 20 y 21). Uno de los testigos salió de la estación de Ferrocarril de la Generalidad y vio a la demandante cayendo al suelo acudiendo a auxiliarla; además comprobó que el banco estaba astillado. El otro testigo no presenció la caída pero sí vio la herida que tenía en la pierna producida por el listón astillado y el mal estado que presentaba el banco. Considera que existe una falta de mantenimiento del mobiliario urbano hasta el punto de que, de no ser astillosas las maderas del banco el tropiezo no habría tenido mayor consecuencia. En el caso de que fuera responsable del mantenimiento del mobiliario urbano otra entidad distinta al ente municipal, la culpa sería "in vigilando".

Segundo.- El Ayuntamiento de Barcelona, se opone a la pretensión por entender que ni están acreditados los daños ni concurre el nexo causal necesario entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido por la demandante por entender que no concurre el nexo causal entre un funcionamiento anormal del servicio público y el resultado dañoso, de modo que el tropiezo de la actora con el banco solo pudo deberse a su propia intervención o falta de atención al caminar. Tampoco puede aceptarse que de no ser por el tropiezo no se hubiera producido la caída En ningún caso las maderas del banco están astilladas sino que presentan desperfectos leves. Por todo ello solicita que se desestime el recurso.

Tercero.- Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJA 2000 7999 ), la Jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de prescripción establecido legalmente.

En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:

a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en este caso la falta de mantenimiento de un banco con el que tropezó la demandante, en los términos que ha quedado expuesto más arriba, pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad

c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.

d)No concurrencia de fuerza mayor.

Cuarto.- Del informe de médico colegiado, traumatólogo, se desprende cuál fue el diagnóstico de las lesiones consecuencia de la caída, el tratamiento médico seguido y la posterior rehabilitación, que consisten en las secuelas y lesiones siguientes: a) fallos de rodilla por lesión de L.C.A. operado; déficit muscular crónico y cuadriceps y dolor residual sobre interínea interna; 2 días de estancia hospitalaria (a 53,384 euros/día = 106,77 euros); 25 días impeditivos (a 45,813 euros/día = 1.145,32 euros) y 180 días no impeditivos (a 24,671 euros/día = 4.440,78 euros). En total por los días 5.692,87 euros. Resulta pues acreditado uno de los presupuestos que exige el art. 139 de la Ley 30/1992 , lo cual, como hemos dicho en otras ocasiones no es suficiente para imputar la responsabilidad a la Administración pública.

Quinto.- La demandada cuestiona la existencia del nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y los daños a los que nos hemos referido. En primer lugar, hemos de tener en cuenta que ninguno de los dos testigos examinados presenciaron el accidente, sino que acudieron al lugar de los hechos una vez éste se había producido, lo cual sería suficiente para desestimar la demanda, tal como expone la Administración al no quedar acreditada la mecánica del accidente.

Pero es que la actora nos dice que la mecánica derivó de haber tropezado con una de las maderas de un banco sito en la Plaza Molina de esta Ciudad (frente al número 1). Pues bien, las fotografías aportadas en vía administrativa solo nos ofrecen unos ligeros desperfectos en las dos lamas transversales inferiores.

Al respecto, hemos de partir de que el banco es un elemento del mobiliario urbano fijo, perfectamente visible. Tiene forma ondulada, 18 lamas estrechas y es un modelo muy frecuente en esta Ciudad. En ningún momento las fotografías constatan las astillas a las que se refiere. Como pone de relieve el primer informe, de febrero de 2003, efectuado por la Administración (que constata que en la inspección ocular no se detectó ningún banco astillado), lo único que se aprecia es los extremos de los listones redondeados por haber sido mordidos por perros (pág. 18 del EA). Esta explicación resulta no solo razonable sino ajustada a la imagen que muestra la fotografía, por lo que no se puede tildar de ilógica o irracional dicha conclusión, en tanto que no se aprecia que el listón estuviera roto y menos aun que se hubiera astillado

Si bien destaca la demanda que el informe se llevó a cabo nueve meses después de la caída, por lo que no es fiable, ya que la situación de los bancos pudo cambiar, esa realidad constatada en el informe resulta también de las fotografías aportadas por la propia reclamante. Los daños o ligeros desperfectos de los bancos que se aprecian en las fotografías ni hacen al banco inapropiado para su uso ni comportan un uso inseguro puesto que ni están rotos ni presentan astillas como pretende la demanda, lo cual nos ha de llevar a desestimar el recurso sin necesidad de mayor argumentación, ya que ni resulta acreditada la mecánica de la caída ni, por lo demás, los leves desperfectos de las lamas del banco constituyen un funcionamiento anormal del servicio público que haya influido, en relación de causa-efecto, en los daños sufridos por la demandante.

Sexto.- Que no obstante no procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes por aplicación del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Marta contra la Resolución arriba indicada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de octubre de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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