Última revisión
12/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 725/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8504/2003 de 12 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: COSTA PILLADO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 725/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100619
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00725/2007
PONENTE: D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008504 /2003
RECURRENTE: Inocencio
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
JOSE LUIS COSTA PILLADO
PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA
A CORUÑA, doce de Junio de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008504 /2003, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por Inocencio , representado por el procurador JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado Inocencio , contra ACUERDO DE 23-7-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SOBRE IMPOSICION DE SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA .RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 141,24 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha de 23 de julio de 2003, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa nº NUM000 formulada contra acuerdo del Delegado del Ministerio de Economía y Hacienda que desestima recurso de reposición interpuesto por el Notario de A Coruña, D. Inocencio , contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria simple, al no comunicar las alteraciones catastrales derivadas de los documentos autorizados, como Notario, por el reclamante.
SEGUNDO.- Frente al acuerdo impugnado, que explicita las razones por las que a juicio del TEAR era procedente confirmar el acuerdo del Delegado del Ministerio de Economía y Hacienda que impuso al Notario recurrente una sanción por infracción tributaria simple tipificada en el artículo 78.1.b) LGT , por incumplir la obligación impuesta por el artículo 55.Uno de la Ley 13/1996, de 13 de diciembre , de remitir a la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria información relativa a los documentos por él autorizados de los que se derivasen alteraciones catastrales de cualquier orden, pretende el recurrente, en primer término, que tal acuerdo es nulo por vulnerar el artículo 215 LGT al incurrir en incongruencia omisiva y carecer de toda motivación por no fundamentar su decisión ni tener en cuenta los argumentos esgrimidos en su reclamación.
Perteneciendo el artículo 215 LGT , invocado por el recurrente como infringido, a la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre (pues a tal número de precepto no llegaba la LGT de 1963), no podía tal precepto ser vulnerado por el acuerdo impugnado por la razón, obvia, de que la Ley 58/2003 no entró en vigor hasta el 1 de julio de 2004, siendo así que aquel acuerdo fue adoptado en sesión de fecha de 23 de julio de 2003.
En cualquier caso, no carece el acuerdo del TEAR de la expresión de los hechos y los criterios jurídicos esenciales que fundamentan su decisión, de forma que el aquí recurrente no se vio imposibilitado para conocer los motivos que lo fundaron ni para rebatirlos, razón por la cual, aún careciendo aquel acuerdo de toda referencia a alguno de los argumentos alegados por tal recurrente no puede esa incorrección rituaria producir el pretendido efecto anulatorio del acto, procediendo, consecuentemente, rechazar la alegación de falta de motivación.
Por otra parte, y aún supuesta la aplicabilidad, con matices, del principio de congruencia procesal al procedimiento económico- administrativo, no puede olvidarse que cuando el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas aludía al contenido de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y precisaba que en el fallo se decidirían todas las cuestiones planteadas por los interesados no se estaba refiriendo a cualesquiera motivos o argumentos alegados por los interesados como fundamento de sus pretensiones sino que sólo se refería a las propias pretensiones que tuvieran relación con el acto impugnado, siendo evidente que con la decisión del TEAR, apoyada en los fundamentos de derecho expuestos en el acuerdo, se estaba dando una respuesta a la pretensión del ahora recurrente de que se declarase totalmente arbitraria y contraria a Derecho la resolución impugnada.
TERCERO.- Un segundo tipo de motivos invocados en la demanda no se dirige propiamente a discutir la bondad intrínseca del acuerdo del TEAR sino a cuestionar la existencia de la obligación de remitir a la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria información relativa a los documentos autorizados por los Notarios de los que se deriven alteraciones catastrales de cualquier orden.
Para el Notario recurrente, el artículo 55.Uno de la Ley 13/1996, de 13 de diciembre , encomendaba al Reglamento la determinación de la forma en que debía remitirse a la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria la información relativa a los documentos a que se refería, y como, a su entender, ese reglamento no se habría dictado, tampoco existía obligación legal de remitir tal información, por lo que no podía incumplirse aquella obligación.
Es cierto que el artículo 55 de la Ley 13/1996, de 13 de diciembre , al establecer la obligación de remisión de información relativa a los documentos que citaba hacía referencia, en su apartado Uno, a la forma en que "reglamentariamente se determinase", pero también lo es que el precepto introducía una precisión mayor al disponer en el apartado Tres que por Orden conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y Justicia se regularía el procedimiento y forma de dar cumplimiento a la obligación de comunicación establecida en ese artículo. Pues bien, atendiendo a esa habilitación legal, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de la Ministra de Justicia, se dictó la Orden del Ministro de la Presidencia de 23 de junio de 1999, por la que se regula aquel procedimiento, y siendo así que, conforme al artículo 25.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , esa forma de orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados, es la que ha de revestir toda disposición que afecta a varios Departamentos ministeriales, como aquí ocurre, mal puede sostenerse, vigente esa Orden, que no existía la obligación de remitir tal información.
Por otra parte, negar la potestad reglamentaria de los ministros para completar y desarrollar una ley que expresamente les habilita para ello significa desconocer el contenido del artículo 12.2 .a) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), que establece que corresponde a los Ministros, en todo caso ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica.
CUARTO.- Pretende también el Notario recurrente que si la obligación de remitir la información a la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral existe, tal obligación conculcaría principios constitucionales básicos como es el que nadie puede ser condenado a trabajos forzados o ser expropiado sin indemnización.
Aparte de que no se atisba equivalencia entre la obligación de remitir una determinada información y la condena a trabajos forzados o la expropiación, y de que no cabe resolver sobre la impugnación de la constitucionalidad de una obligación, supuesto que la inconstitucionalidad se puede predicar de una norma pero no de una obligación, si acaso el recurrente se refiriese a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 55.Uno de la Ley 13/1996 , que es el que impone la obligación de remitir a la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria información relativa a determinados documentos autorizados por los Notarios, tampoco cabe estimar el motivo por cuanto cae fuera del ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo emitir pronunciamientos sobre la conducta del legislador.
QUINTO.- Con referencia a la Orden del Ministro de la Presidencia de 23 de junio de 1999, a la que el Notario recurrente califica, con expresión impropia de un operador jurídico, de "disparatado engendro del Ministerio de la Presidencia", alega el recurrente que "si no tengo obligación legal de tener un ordenador, ni tampoco, aún teniéndolo, de ponerlo gratis al servicio del Catastro, mal se me puede imponer la de confeccionar con él, de una determinada manera, un concreto soporte informático. Ni tengo ordenador al servicio del Catastro, ni tengo programa informático configurado al capricho de éste, ni tengo disquetes, ni, repito, estoy legalmente obligado a regalárselos al Catastro".
Además de que la Orden citada no impone la obligación de confeccionar con un ordenador del Notario recurrente, puesto gratuitamente al servicio del Catastro, un concreto soporte informático, no cita tal recurrente cuáles fueren las normas que resultasen infringidas por aquella Orden, lo que debe conducir de plano a la desestimación de tal alegación.
SEXTO.- Finaliza el recurrente, en el escrito de subsanación de los defectos que presentaba la demanda, atribuyendo a la resolución recurrida la infracción de los artículos 1, 2, 3 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos porque, a su entender, viola la libertad del individuo al imponerle trabajos forzados y gratuitos para la Administración, sancionándole por mantener su derecho como hombre libre a ser tratado con dignidad, a no trabajar gratis para otro, a que no se le expropien bienes arbitrariamente y sin indemnización y viola su propiedad al cohonestar que sea privado de un disquete informático todos los meses.
La resolución impugnada mediante el presente recurso, que es, no se olvide, el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha de 23 de julio de 2003, no impone ninguna conducta al recurrente ni le sanciona ni cohonesta nada, pues su contenido se limita al análisis de la conformidad a Derecho del acto contra el que se formuló la reclamación. Y siendo así, el motivo debe ser desestimado.
También atribuye el recurrente a la resolución recurrida la infracción del apartado 2 del artículo 4 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 , para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que establece que nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio, porque, según expone, "la obligación de elaborar, gratis, para la administración, un determinado y complejo listado, que implica muchísimas horas de trabajo, y hacerlo a perpetuidad, no está incluido en ninguno de los supuestos de excepción del punto tres de dicho artículo". En lo que a este órgano jurisdiccional se le alcanza, no se ha impuesto en el acuerdo impugnado la obligación que el recurrente cita, por lo que el motivo debe rechazarse.
Para el recurrente, vulnera igualmente la resolución recurrida el artículo 9.3 de la Constitución al conculcar los principios de legalidad, de jerarquía normativa, de seguridad jurídica y de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos porque, según señala, no cabe establecer sanciones por orden ministerial, porque sólo la Ley puede imponer obligaciones personales, porque la orden ministerial establece obligaciones que la Ley no contempla y la conculca frontalmente y porque oculta la auténtica barbaridad que implica y convierte la negativa del recurrente en un mero incumplimiento formal al deber de colaborar con la Administración.
También este motivo debe ser rechazado porque la orden ministerial no impone sanciones, ni lo hace el acuerdo impugnado, porque tampoco dicha orden impone obligaciones personales, limitándose a pormenorizar la forma en la que debe cumplirse una obligación que ha sido impuesta por la Ley 13/1996 , y porque, en todo caso, no es el acuerdo impugnado sino la LGT la que tipifica como infracción tributaria el incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas.
SEPTIMO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo, debiendo imponerse las costas procesales a la parte recurrente por cuanto la ostensible inconsistencia de los argumentos en que apoya sus pretensiones de nulidad permite considerar que el recurso se ha interpuesto con temeridad.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, en representación de D. Inocencio , contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha de 23 de julio de 2003, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 ; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, doce de Junio de dos mil siete.

