Última revisión
03/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 725/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 184/2006 de 03 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 725/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100608
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 184/2006
Parte apelante: AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS, Lidia y Gloria
Representante de la parte apelante: Mª. PILAR PERANCHO MEDINA ANNA Mª FEIXAS MIR
Parte apelada: Rosario , Marí Jose y María Rosa
Representante de la parte apelada: EMILIA ARES REGUEIRO CARLES BADIA MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº 725/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23/01/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 7 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 649/2004 , dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Resolución de la Regidora delegada de Régimen Interior del Ayuntamiento de Castellsdefels de1/10/04 que resolvió contractar con carácter laboral permanente a tiempo parcial, a los aspirantes que obtuvieron mejor puntuación en el concurso oposición convocado para proveer cuatro plazas de técnico medio grupo B, con adscripción al lugar de trabajo de profesor de danza de la Escuela Municipal de Danza, siendo estos: Rosario , María Rosa , Gloria i Lidia . Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de fecha 23 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Barcelona , que estimaba el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Castelldefels de fecha 1 de octubre de 2004.
Se interpone recurso de apelación por el Ayuntamiento de Castelldefels alegando en síntesis que la sentencia no aprecia la inadmisibilidad del recurso, en tanto que se impugna un acto firme y definitivo, y que se infringe lo dispuesto en la D.T. primera del Decret 179/1993, por cuanto la habilitación específica que presentaban las concursantes cuyo nombramiento fue anulado es suficiente para la impartición de docencia en las escuelas de danza.
Por la representación de las demandadas Sra. Lidia y Gloria se interpone asimismo recurso de apelación con fundamento en las mismas infracciones que las alegadas por el Ayuntamiento, es decir, alegando que el recurso debía ser objeto de inadmisión por impugnarse un acto consentido y firme, así como que se infringe el art. 10 y D.T. primera del Decret 179/1993 , en relación con el art. 2 y 4 de la Orden 13 de enero de 1995 , en concordancia con el art. 39.1 de la LOGSE .
Los recursos interpuestos son objeto de oposición por la representación de la actora y de las codemandadas Sras. Rosario y María Rosa , si bien éstas manifiestan su disconformidad en cuanto al pronunciamiento de costas, interesando la condena de la actora a las costas ocasionadas a estas codemandadas.
SEGUNDO.- Entrando en el primero de los motivos de impugnación, debe indicarse que la resolución impugnada en este proceso es el resultado del proceso selectivo convocado para la contratación de cuatro puestos de técnico medio de profesores de danza, alegándose que se consintieron las bases de la convocatoria y el acto que aprobaba la lista de aspirantes incluidos y excluidos.
En primer lugar, y en cuanto a las bases de la convocatoria, la cuestión que se plantea en este proceso no hace referencia a una base consentida, sino a la interpretación que debe realizarse de la misma. En efecto, la base general 2 de la convocatoria establece los requisitos de participación en la citada convocatoria, desde el punto de vista de la titulación, estableciendo que los aspirantes deben estar en posesión de la habilitación de danza, de la Generalitat de Catalunya, conservatorios oficiales u homologados; pues bien, en el proceso no se discute si la habilitación de danza de la Generalitat es o no suficiente -lo cual no podría discutirse por tratarse de una base consentida y firme-, sino que lo que es cuestionado es si la base comprende las dos modalidades de habilitación ( general y específica) o bien sólo la modalidad general, lo cual es una cuestión que afecta a la interpretación de la base, sin que en modo alguno pueda deducirse de su tenor literal que se admitan ambas hipótesis.
En cuanto a la inadmisibilidad derivada de la no impugnación del acto del proceso selectivo de aprobación de la lista de admitidos y excluidos, viene correctamente desestimada en la sentencia de instancia, aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en STC 132/2005, 23 de mayo , con base a lo desproporcionado que supone imponer a los aspirantes la carga de impugnar los actos que, aún teniendo consideración autónoma, son materialmente de trámite en el proceso selectivo, como es el caso de la aprobación de la lista de admitidos y excluidos, lo cual asimismo podría suponer una merma, desde el punto de vista de la eficacia, en el ámbito de los procesos selectivos. En este sentido, es lógico deducir que la impugnabilidad de los actos de aprobación de la lista de admitidos y excluidos en un proceso selectivo no se prevé tanto para los que han resultado admitidos, sino más bien para los que han resultado excluidos, para quienes la exclusión es un acto administrativo definitivo, en tanto que les impide seguir participando en el procedimiento selectivo; de ahí que no resulte razonable dar el mismo tratamiento a los integrantes de la lista de admitidos, convalidando así cualquier defecto de titulación si no se impugna la lista. En ello radica el distinto tratamiento que se da en los tribunales a uno y otro supuesto, debiendo añadirse que no es exigible a los concursantes que eventualmente pueden deducir una impugnación contra el resultado de un proceso selectivo que tengan un grado de certeza absoluto de la titulación que ostentan otros concursantes, siendo que normalmente tal certeza se obtiene cuando se inician los trámites para impugnar el concurso y se comprueba los posibles defectos de titulación ( o de otros requisitos) que pueden adolecer otros participantes en el proceso selectivo; en este caso, aunque la demandante trabajaba en la misma escuela, no puede aseverarse que tuviera tal grado de certeza de la titulación que ostentaban otras aspirantes como para entender que consintió la admisión de las otras participantes, todo lo cual nos lleva a desestimar el motivo de impugnación.
TERCERO.- Entrando en la interpretación de la base general 2, debe indicarse que la cuestión que se plantea es si en la titulación reflejada en la base ("estar en posessió de l'Habilitació de Dansa de la Generalitat de Catalunya, Conservatoris Oficials o Homologats"), comprende las dos modalidades de habilitación ( general y específica) contempladas en el Decret 179/1993, o bien sólo comprende la modalidad de habilitación general.
El Decret 179/1993, de 27 de julio, regula las escuelas de música y danza, estableciendo unos mecanismos de habilitación docente extraordinarios, siendo desarrollado por la Ordre de 13 de enero de 1995, que regula el procedimiento de habilitación para impartir docencia en las escuelas de danza o música creadas de acuerdo al citado Decret 179/1993, como es el caso de la escuela municipal de Castelldefels.
La Disposición Transitoria 1ª del citado Decret 179/1993 establece los mecanismos de habilitación para impartir docencia en las escuelas de danza, distinguiendo el art. 1 de la Ordre del Departament d'Ensenyament de 1995 dos supuestos: a) habilitación general, para impartir docencia en las escuelas de danza; y b) habilitación específica para impartir docencia en determinadas especialidades de danza para las cuales no existe titulación específica obtenida mediante enseñanzas regladas en las Escuelas de Danza. Por tanto, y según la distinción del art. 2, la primera habilitación permitiría impartir docencia en cualquier asignatura en las escuelas de danza en las que exista titulación específica obtenida mediante enseñanzas regladas, en tanto que la segunda únicamente permitiría impartir docencia en las especialidades de danza para los cuales no existe titulación específica, de manera que quien presenta una habilitación específica sólo puede dar clases en la materia para la cual está habilitada; al respecto, la D.T. primera del Decret 179/1993, en su apartado 3º, contempla el supuesto de habilitación como extraordinario, por cuanto no existía titulación específica para estas especialidades de danza.
Teniendo en cuenta este marco normativo e interpretando la base general 2 en el contexto de las bases de la convocatoria, entendemos que la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia es acertada en cuanto a que la habilitación de danza a que se refiere la base general 2 es únicamente la habilitación general y no la específica. En primer lugar, las plazas convocadas eran genéricamente de profesorado de danza, sin especificar ninguna especialidad; por tanto, es lógico deducir que la titulación que sirve para acceder a ellas sea la que habilita genéricamente a impartir docencia en las diferentes asignaturas de enseñanza reglada, y no la específica. En segundo lugar, y en relación con lo anterior, a la misma conclusión llegamos si ponemos en relación la titulación con el temario y méritos a valorar en el concurso, donde observamos que tanto el temario como la programación ( bloque 3) y la experiencia a valorar, se compone en su mayor parte con las especialidades que constituyen los estudios reglados de danza ( danza clásica, española y contemporánea); es cierto, cual se alega, que existe se valora también la danza jazz y que en la programación se incluyen dos apartados relativos a un programa de esta especialidad de danza, pero lo cierto es que la mayor parte del temario incluye el contenido de las enseñanzas regladas, no resultando razonable, cual se indica en la sentencia de instancia, que se realicen pruebas sobre materias para las cuales no se tiene la correspondiente habilitación, puesto que, como ya se ha indicado, las habilitaciones específicas se proyectan únicamente sobre las especialidades para las que no existe titulación específica.
Las anteriores consideraciones nos llevan a entender correcta la interpretación realizada por el Juzgador de instancia, examinada la base general 2 en relación con el resto de bases de la convocatoria, de donde se concluye que las plazas convocadas eran para impartir docencia con carácter general, para lo cual sólo podían realizarlo los que tuvieran una habilitación genérica. Por el contrario, la habilitación específica sólo permite impartir docencia en concretas especialidades, no habiéndose especificado en la convocatoria que se convocaran puestos de profesor de danza de dichas materias; en este punto, y reforzando la anterior interpretación, en la hipótesis de admitirse que la habilitación específica era suficiente y que hubieran superado las pruebas cuatro participantes con habilitación específica, nos encontraríamos que sólo podrían impartir clases en la especialidad no reglada, cuando las materias que se imparten son sustancialmente las de enseñanza reglada, y son éstas las que conforman fundamentalmente el temario de la oposición.
Por tanto, entendemos que la interpretación realizada en la sentencia de instancia es ajustada a derecho, lo que nos lleva a desestimar el recurso.
CUARTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, el pronunciamiento de la sentencia se ajusta a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , pues se estimó parcialmente el recurso, no apreciándose temeridad en el ejercicio de la acción, en tanto que asimismo entendemos que no procede hacer imposición de costas en esta segunda instancia, conforme a lo que dispone el art. 139.2 de la LJCA , por apreciar que existen dudas de derecho que justifican la interposición del recurso a fin de que sea resuelto definitivamente en esta instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS, Lidia y Gloria contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Barcelona , la cual confirmamos, sin hacer imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de octubre de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
