Última revisión
28/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 725/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 772/2006 de 28 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 725/2009
Núm. Cendoj: 02003330012009101755
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00725/2009
Recurso nº 772/06
CUENCA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.
SENTENCIA Nº 725
En Albacete, a veintiocho de Diciembre de dos mil nueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 772/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y dirigido por el Letrado Sr. López Cambronero, contra la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de arranque de viñedo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 14 de Septiembre de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Agricultura de 21 de Julio de 2006.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 19000 ? y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 17 de Diciembre de 2009, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Se dirige el recurso frente a la Resolución de la Consejería de Agricultura de 21 de Julio de 2006 por la que se desestimaron los recursos de alzada de 21 de Abril y 5 de Junio de 2004, interpuestos por D. Luis Enrique contra las resoluciones de la Delegación Provincial de Agricultura de Cuenca, de 1 de Abril y 26 de Mayo de 2004. La primera comunicando al interesado la obligación de arranque de plantaciones de viñedo realizadas sin autorización administrativa, concretamente parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Villanueva de la Jara (Cuenca), de superficie 21280 m2. La segunda comunicando al Sr. Luis Enrique haber dado de alta tal parcela en el Registro Vitícola con año de plantación 1999 y en situación ilegal; ello así con base en dos informes de los servicios técnicos de la Consejería evacuados con ocasión de sendas visitas de campo (el 29 de Abril de 2002 y el 26 de Abril de 2006) este segundo informe suscrito por dos técnicos agrarios.
Es de significar que una tercera resolución del mismo órgano periférico autonómico, de fecha 8 de Julio de 2004, decidió no acceder a la regularización de la parcela en cuestión por tener plantación posterior a 1 de Septiembre de 1998; decisión administrativa que fue recurrida en alzada el 18 de agosto de 2004, decidiéndose por la titular de la Consejería, ello el 17 de Junio de 2005, su inadmisión por ser extemporáneo.
Pretende el actor se dicte sentencia estimatoria de su recurso, con los siguientes pronunciamientos: revocar y anular la resolución de 21 de Julio de 2006, desestimatoria de los recursos de alzada por ser contraria a Derecho y declarando que la parcela litigiosa fue plantada con anterioridad a Septiembre de 1998, siendo procedente su inclusión en el Registro Vitícola como plantada con anterioridad a Septiembre de 1998 y su no arranque.
Arropa sus pedimentos desplegando los siguientes motivos impugnatorios, expresados en síntesis:
a) La parcela de viñedo se había plantado en el año 1998, como resulta de las actuaciones y ya probara el actor con informe pericial visado, documento nº 5 del expediente administrativo.
Es ilegal la resolución impugnada, dado que se dicta a pesar de:
b) Caducidad del expediente (art. 20.6 del R.D. 1398/1993, de 4 de Agosto ); prescripción de la infracción (art. 42, 45 y 132 de la Ley 30/1992 ); nulidad de pleno derecho por haberse lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y haberse dictado el acto administrativo prescindiendo por completo del procedimiento prescrito; nulidad del acto por falta de motivación (art. 62 de la misma Ley en conexión con el art. 24 de la Constitución); nulidad del expediente por falta de propuesta de resolución y/o trámite de audiencia; falta de competencia del Delegado Provincial de Agricultura (art. 62.1 .b en conexión con el art. 131 de la misma ley ) e irretroactividad de la normativa sancionadora, concretamente de la Ley 8/2003, artículos 4.1 y 2 .
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a las pretensiones de contrario remitiendo a la propia fundamentación de la resolución impugnada y haciendo hincapié sobre lo siguiente:
a) No se ha desvirtuado la presunción de acierto de las resoluciones impugnadas, y en concreto la anualidad en que tuvo la Administración realizada la plantación de viñedo;
b) Que no ha habido trasgresión alguna en el procedimiento que irrogara indefensión material alguna al actora, así como el carácter no sancionador del procedimiento seguido.
Segundo.- Así planteada la controversia, es de significar primeramente lo que también ha hecho notar el Letrado de la Administración: El actor solicitó la actualización de datos en el registro vitícola. Instruido el expediente el Delegado Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Albacete dicta resolución el 28 de junio de 2004 por la que le inscribe esos viñedos como irregulares por estar plantados con posterioridad al 1 de septiembre de 1998. En cuanto a la regularización no existe petición del actor a la Administración, por tanto y como es obvio no hay resolución alguna sobre esta cuestión. Hacemos esta observación ya que la parte demandante quiere desviar el objeto del proceso hacia la regularización.
Por ello cuando se interpone el recurso y se formaliza la demanda, en la misma se pide cosa distinta de la pretendida en vía administrativa, que era la inclusión del viñedo en el Registro Vitícola el requerimiento de arranque previo a la imposición de multas coercitivas.
Tercero.- Como en otras demandas presentadas tratándose de controversias muy similares a la de autos, la parte actora ha basado la práctica totalidad de su defensa jurídica en un presupuesto de partida, cual es considerar que estamos ante un procedimiento administrativo sancionador y que se debería haber seguido lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1996, de 4 de agosto , relativo al ejercicio de la potestad sancionadora. La realidad es que el procedimiento para la regularización de parcelas plantadas de viña y el procedimiento para decretar su arranque son procedimientos administrativos no sancionadores, siéndoles por ello de aplicación las disposiciones generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pero no específicamente su Título IX. Por ello no son admisibles las pretensiones de la actora relativas a la prescripción de la infracción, pues en ningún momento se está hablando de infracciones de ningún tipo, ni la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Lo mismo hemos de decir respecto de las alegadas falta de notificación del instructor o la falta de propuesta de resolución y trámite de audiencia, pues todas esas figuras son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, pero no al que nos ocupa.
Cuarto.- En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, esto es, las fechas de plantación de la viña, se dice en la demanda que un supuesto documento nº 5 del expediente ya acreditó que se había producido antes de Septiembre de 1998. Tal documento no existe en el expediente, ni como documento nº 5 del mismo ni acompañado a los recursos de alzada presentados por el actor (incluido el que se declaró extemporáneo). Lo que sí obra en el expediente es un informe suscrito el 26 de Abril de 2004 por dos técnicos agrarios ratificando otro anterior (de 29 de Abril de 2002) y tras una segunda visita a la parcela, refiriendo la plantación a 1999.
Ha sido con la presentación de la demanda cuando se acompaña a dicho escrito procesal informe del ingeniero técnico agrícola D. Leon fechado el 15 de Marzo de 2007 en el que se llega a la conclusión de que las viñas de la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Villanueva de la Jara se plantaron en fechas posteriores al año 1998 por la cronología de los cortes de poda, estado vegetativo de la viña y fotos SIG-PAC, informa ratificado a presencia judicial. Ocurre que el informe de parte, en principio, no es más creíble que el de los técnicos al servicio de la Junta de Comunidades, pero lo determinante para no acoger la posición de la parte actora es que la Sala viene reiterando en litigios con problemática muy similar a la de autos que el método seguido por el técnico seleccionado por la demandante no es por sí solo suficiente para desvirtuar la apreciación de los técnicos de la Administración plasmado en informes (y visita de campo) más próximos en el tiempo a la plantación que no el informe acompañado con la demanda. En el caso de autos hay un argumento añadido para no acoger las pretensiones del actor, cual es lo que hemos dejado dicho en el fundamento jurídico segundo, a propósito del ámbito posible del debate procesal en esta causa.
Quinto.- Queda finalmente por enjuiciar la correcta aplicación o no por parte de la Administración demandada de la obligación impuesta a la actora de arranque del viñedo considerado ilegal. Según el art. 8.3 de la ley estatal 24/2003 "La obligación de arrancar el viñedo por aplicación de la normativa estatal o autonómica, en función del ámbito territorial de que se trate, o de la normativa de la Unión Europea, será declarada mediante resolución de la Administración competente en cada caso, y previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo".
Lo que la Administración hace no es otra cosa que aplicar directamente lo previsto en el Real Decreto 1472/2000, cuyo art. 13 dispone que las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 a que hace referencia el apartado 7 del art. 2 del reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo , "deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela (...). La Administración competente podrá ejecutar subsidiariamente la obligación de arranque si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación que se haga al efecto, el titular de la parcela no ejecutara la obligación". La misma obligación se recoge en la Ley castellano-manchega 8/2003 , de la Viña y el vino, según la cual "las superficies de viñedo plantadas sin autorización administrativa o sin ajustarse a los términos de la misma serán consideradas ilegales y deberán ser arrancadas por el explotador vitícola o, subsidiariamente, por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho para reclamar el pago de los costes del arranque a quien sea responsable de la plantación ilegal".
Insistimos en cuanto ya dijimos anteriormente que no estamos ante una normativa sancionadora, ni para aplicar la misma deben seguirse las normas del procedimiento administrativo sancionador, como sostiene la parte actora. La Administración en la presente causa se ha limitado a aplicar la consecuencia jurídica dispuesta por la Ley de manera automática. Por ello la Administración, y en concreto la Delegación Provincial de Agricultura de Cuenca remitió a la parte una Resolución y requerimiento previo de 30 de Marzo de 2004, en las que le requería para que procediera al arranque del viñedo en el plazo de dos meses, apercibiéndole de la posibilidad de imponerle multas coercitivas (de 6.000 ?) en el caso de no hacerlo. Este es un nuevo acto administrativo, consecuencia del anterior (la imposibilidad jurídica de legalizar), contra el cual también cabía recurso de alzada, que la parte actora efectivamente interpuso.
Sin embargo, la obligación de arranque no es otra cosa que consecuencia jurídica automática que opera "ope legis", y que la propia normativa sobre plantación de viñedo prevé para el caso en que se constate -como aquí ha sucedido- una plantación de viña no legalizable, por no contar con cobertura de derechos suficientes. En este caso, y no siendo posible la legalización por cuanto se dijo anteriormente, resulta plenamente aplicable esta medida extrema pero legal, de obligar al administrado al arranque del viñedo plantado.
Ni el arranque de viñedo ni la posibilidad de imponer multas coercitivas son sanciones administrativas, como viene reiterando esta Sala en muchas sentencias, por lo demás, acordes con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Respecto de la posibilidad de imponer multas coercitivas, que aún no se ha ejercitado, sino simplemente se ha anunciado, hemos de señalar que a pesar de su paradójico nombre ("multa"), la multa coercitiva como tal no es una sanción (y en consecuencia no requiere de un procedimiento sancionador para ser impuesta), sino que es uno más de los medios de ejecución forzosa del art. 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con los que cuentan las Administraciones públicas para llevar a cabo su potestad de autotutela y doblegar la voluntad del administrado que no cumple de manera voluntaria.
Sexto.- Que, congruentemente con lo argumentado, debemos proceder a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, según los concretos motivos impugnados y ala vista de las pretensiones efectuadas. Sin que en materia de costas se den los presupuestos habilitantes para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial (art. 139 de la LJCA de 1998 ),
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique contra la resolución, de fecha 21 de Julio de 2006, dictada por la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
