Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 725/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 116/2014 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 725/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100668
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de septiembre de 2014.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO725/14
En el recurso contencioso-administrativo número 116/2014interpuesto por DOÑA Rafaela , representada por el procurador D. Vicente Adam Herrero y defendida por el letrado D. José Luis Ramos Segarra.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.
Dispone del carácter de parte en los autos el MINISTERIO FISCAL.
Constituye el objeto del recurso una resolución dictada el 3 de febrero de 2014 por la Hble. Sra. consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente.
La resolución contesta a la siguiente solicitud que el día 4 de noviembre de 2013 había presentado la demandante, diputada de les Corts Valencianes:
'... d'acord amb l'article 12 del RCV i previ coneixement del grup, sol.licita al Consell les dades, informes i/o documents administratius, en paper o en suport informàtic que tot seguit s'indiquen: Còpia íntegra y literal de l'informe preceptiu de la Direcció General de Pressupostos (...) de l'Advocacia de la Generalitat (...) d'impacte de génere (...) del subsecretari competent per raó de la materia sobre el Decret Llei 1/2010, de 7 de gener, del Consell, de mesures de protecció i revitalització del conjunt històric de la ciutat de València'.
En el suplicodel escrito de demanda presentado en los autos 116/2014, se pide al tribunal que:
-declare que la decisión de 3 febrero 2014 vulnera el derecho fundamental de participación en los asuntos públicosdel que es titular la Sra Rafaela , sub., apartado 1º del artículo 23 Constitución Española ;
-ordene la entrega de la documentación solicitada el 4 de noviembre de 2013.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del especial de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas al que hace referencia el artículo 53.2 de la Constitución Española : artículos 114 y siguientes, Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 julio 1998.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y Ministerio Fiscal para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma (la Generalitat Valenciana) y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos, mientras que el Ministerio Fiscal pide la anulación del acto administrativo que se recurre en el proceso 116/2014.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintitrés de septiembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Rafaela cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de una resolución dictada el 3 de febrero de 2014 por la Hble. Sra. consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente.
La resolución contesta a la siguiente solicitud que el día 4 de noviembre de 2013 había presentado la demandante, diputada de les Corts Valencianes:
'... d'acord amb l'article 12 del RCV i previ coneixement del grup, sol.licita al Consell les dades, informes i/o documents administratius, en paper o en suport informàtic que tot seguit s'indiquen: Còpia íntegra y literal de l'informe preceptiu de la Direcció General de Pressupostos (...) de l'Advocacia de la Generalitat (...) d'impacte de génere (...) del subsecretari competent per raó de la materia sobre el Decret Llei 1/2010, de 7 de gener, del Consell, de mesures de protecció i revitalització del conjunt històric de la ciutat de València'.
Éste es el contenido íntegro del acto administrativo de 03/02/2014:
'En contestació a les sol.licituds de documentació números 9.796 a 9.799, li comunique el Decret-Llei 1/2010 (...) va ser aprovat pel Consell el 7 de gener de 2010, atenent a les raons d'extraordinària i urgent necessitat argumentades en el preàmbul (DOCV núm 6.180, de 8 de gener de 2010). Esta norma, debatuda i convalidada per la Diputació Permanent de Les Corts el 14 de gener, va ser derogada expressament per la Llei 2/2010 (...) Al seu torn, esta última norma (...) ha estat derogada per la Llei 5/2013, de 23 de desembre, de Mesures Fiscals, de Gestió Administrativa i Financera, i d'Organització de la Generalitat (DOCV núm. 7.181, de 27 de desembre de 2013), en el marc dels compromisos assumits en l'Acord adoptat en la reunió de 12 de noviembre de 2013 de la Comissió Bilateral de Cooperació Administració General de l'Estat - Generalitat (DOCV núm 7.186, de 7 de gener de 2014). Aixó, junt amb les actuacions de l'Administració de l'Estat per a desistir del recursos d'inconstitucionalitat interposats contra estes normes, ha resultat en l'actuació de 17 de desembre de 2013 del Ple del Tribunal Constitucional que declara extinguit el procés'.
El escrito de demanda parte de que el acto administrativo cuya legalidad discute en el proceso 116/2014 deniega, de modo tácito (a), la información que solicitó la Sra. Rafaela sin atenerse a alguna/s de la/s constreñida/s causas legales que excluyen el acceso de los parlamentarios a los '... datos, informes y documentos administrativos'( cf.,a este respecto, artículo 12 del Reglamento de Les Corts ). La negativa tiene, per se, una virtualidad suficiente como para afectar al derecho fundamental de participación en los asuntos públicos al que hace mención el artículo 23.1 de la Constitución Española .
En palabras de este escrito, página 2ª:
'... Ello supone una clara negativa (por la vía de hecho) a entregar la documentación solicitada, e implica una clara y grave obstrucción al desarrollo de las funciones propiaS de la actividad parlamentaria (...) lo que supone una privación del derecho al ejercicio de sus funciones públicas sin trabas'
Luego, hace hincapié en la circunstancia de que ( b) la resolución de 3 febrero 2014 contiene una información que ni siquiera fue pedida por la recurrente, así como que el enunciado legal previsto en el artículo 12 del Reglamento de Les Corts es taxativo y certero:
'1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias los diputados y diputadas, previo conocimiento del respectivo grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar los datos, informes y documentos administrativos, en papel o en soporte informático de las administraciones públicas de la Generalitat, que obren en poder de ésta y de las instituciones, organismos y entidades públicas empresariales dependientes de la misma'.
Por último ( c), reproduce el tenor vigente en la sentencia 88/2012 del Tribunal Constitucional y 1025/2013 ,Tribunal Supremo, 3ª, Sección 7ª.
En el suplicodel escrito de demanda presentado en los autos 116/2014, se pide al tribunal que:
-declare que la decisión de 3 de febrero de 2014 vulnera el derecho fundamentalde participación en los asuntos públicosdel que es titular la Sra. Rafaela sub., apartado 1º del artículo 23 Constitución Española ;
-ordene la entrega de la documentación solicitada el 4 de noviembre de 2013.
SEGUNDO.- El tribunal accede a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada pedidas en los autos 116/2014.
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones:
1.-Doctrina jurisprudencial aplicable en este ámbito litigioso.
Una referencia precisa a esta doctrina aparece en una STSJCV, 5ª, de 19 junio 2013, recurso 30/2012 .
De ella reproducimos aquí lo más característico dado el espacio jurídico al que llega el debate abierto en esta controversia:
'... Es asimismo doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho que consagra el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal' ( sentencia Tribunal Constitucional, Sala Primera, 88/2012, de 7 de mayo, dictada en el recurso de amparo 6976/2006 ).
a.-La sentencia del máximo intérprete de la Constitución Española incluye un detalle muy preciso acerca de cuáles son los rasgos que caracterizanlos derechos fundamentales que los diputados de las Cortes Valencianas D. Constantino y Dª Loreto , entienden han sido transgredidos por el acuerdo de la Sra. consellera de Presidencia y Vicepresidenta del Consell de 21 diciembre 2011.
Los derechos son los previstos en el artículo 23 de la Constitución española :
'1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal'.
'2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes'.
Uno de esos rasgos es el que hemos situado como encabezamiento de este primer apartado expositivo:
'...c) Es asimismo doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho que consagra el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal y, en consecuencia, corresponde a los reglamentos parlamentarios «fijar y ordenar los derechos y atribuciones propios de los parlamentarios, los cuales, una vez creados, quedan integrados en el estatuto propio de su cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE , reclamar la protección del ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren y, en concreto, hacerlo ante este Tribunal por el cauce del recurso de amparo, según lo previsto en el art. 42 de nuestra Ley Orgánica (RCL 1979, 2383)» [por todas STC 40/2003, de 27 de febrero (RTC 2003, 40), F. 2 a)]'.
b.- Es, por tanto, el reglamento de Les Corts Valencianesel que dispone del carácter de piedra de toque sobre el que comprobar si tienen/no tienen razón los demandantes cuando estiman que la resolución de 21/12/2011 desconoce el derecho fundamental que les concede el artículo 23.2 CE .
En lo que respecta al apartado 1º del artículo 23, es doctrina jurisprudencial que:
'... b) Cuando, como sucede en este caso, son los representantes los que consideran vulnerado su derecho a ejercer su cargo público ( art. 23.2 CE ) la vulneración de este derecho fundamental incide también en el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE ) al existir una directa conexión entre estos derechos fundamentales, pues, según ha sostenido reiteradamente este Tribunal, «son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos» (por todas, STC 119/2011, de 5 de julio [RTC 2011, 119], F. 3). De ahí que en la citada Sentencia, como en otras muchas, hayamos sostenido que el derecho que garantiza el art. 23.2 CE , así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio'( STC 88/2012, de 7 de mayo ).
2.- '... lo cierto es que no se habrían agotado las vías previas , pues no se ha agotado la 'vía parlamentaria', por lo que no sería viable acudir ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa'(página 5ª, escrito de contestación a la demanda).
Esta temática litigiosa ha sido ya decidida por la Sala en el seno (entre otras resoluciones judiciales que así lo establecen) de la sentencia, citada, de 19 junio 2013 :
'...b.- La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en una sentencia de 25 febrero 2013, Sala 3ª, Sección 7ª, recurso de casación 659/2009 .
Esta resolución judicial concede una respuesta a la vía de impugnación que la Generalitat Valenciana abrió frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo delTSJCV, Sección 5ª, 376/2011, de 29 de abril , proceso 659/2009 .
El litigio, seguido también por el trámite privilegiado de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, incidió sobre:
'... comunicación del Ilmo. Sr.Vicepresidente Segundo del Consell y Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de 15 de septiembre de 2009, por la que se pone en conocimiento de los demandantes en la instancia que parte de la documentación por ellos interesada se encuentra afectada por el secreto del sumario en las diligencias que se siguen ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y respecto al resto, que no se ha celebrado entre los años 2003 y 2008 contrato menor alguno'(encabezamiento de la sentencia de 25/02/2013 ).
c.- Para el alto tribunal, no concurre la deficiencia procesal opuesta en los autos 30/2012:
'... El parlamentario tiene una acción configurada en el reglamento al establecer el instrumento jurídico de la proposición no de ley para desarrollar su actuación de control'(página 7ª, escrito de contestación a la demanda).
En concreto, la STS de 25/02/2013 observa, en el fundamento de derecho sexto, que:
'... Nada impide, desde luego, a los diputados que la hayan visto rechazada, en todo o en su totalidad, seguir el camino parlamentario previsto en el artículo 12 antes transcrito. Pero nada les impide tampoco hacer uso de los otros medios que el ordenamiento jurídico les brinda para defender su derecho fundamental y, en particular, de la tutela judicial.'
'... Defensa que, en este caso, pasaba por decidir si el secreto sumarial invocado por el Gobierno Valenciano impedía efectivamente atender la petición de datos sobre los contratos indicados porque es menester destacar que no se discutía aquí -- lo señala, también, la sentencia-- la suficiencia de los datos suministrados, sino la falta de ellos, la negativa a facilitarlos respecto de diversas empresas. Pues bien, los Sres. Martin y Teofilo optaron por someter tal decisión a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en vez de canalizar su pretensión a través de una pregunta oral en comisión y de la eventual presentación por el grupo parlamentario al que pertenecen --Esquerra Unida/Bloc Verdes/IR/Compromis-- de una proposición no de Ley.' (fundamento de derecho sexto).
Se contesta, de este modo, al primer motivo de casación que la Generalitat articuló frente a la STSJVC, 5ª, 376/2011.
El motivo de casación es idéntico a aquél sobre el que va el apartado 2º, cuarto fundamento de derecho, de la sentencia que se adopta en la actual controversia:
'... Los motivos de casación dirigidos contra esta sentencia son los del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1998, 1741). Expuestos, en síntesis, consisten en lo que sigue.
(1º) Sostiene la Generalidad Valenciana que el marco jurídico de la solicitud de información formulada por los diputados Martin y Teofilo es el previsto en el Reglamento de las Cortes Valencianas (LCV 2007, 6)y que el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución (RCL 1978, 2836)es de configuración legal. Esto significa que, de no habérseles dado respuesta --que, sí se les dio, por lo demás, aunque no les satisficiese-- el camino a seguir era el señalado por el propio Reglamento: la presentación de una pregunta oral ante la comisión parlamentaria correspondiente y/o la presentación por el grupo parlamentario de una proposición no de ley en los términos antes apuntados. Resalta, además, el escrito de interposición que la interpretación ahora defendida por la Generalidad Valenciana fue la seguida por el grupo parlamentario Compromis en ocasiones anteriores e invoca en su favor la sentencia del Tribunal Constitucional 44/2010 (RTC 2010, 44)' (fundamento de derecho segundo, sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 2013 )'.
3.- '... clara y grave obstrucción al desarrollo de las funciones propias de la actividad parlamentaria' (página 2ª, escrito de demanda).
a.- En el escrito de contestación a la demanda presentado en los autos 116/2014 se alega, a este respecto, que:
'... es innegable que por parte de la Consellera (...) se ha dado una respuesta a la petición formulada (...) y ello a pesar de que la diputada pueda no compartir la misma y pueda oponerse a esa respuesta con los mecanismos parlamentarios'.
'... Necesario es traer a colación la STC 220/1991, de 25 de noviembre '.
'... Su solicitud de información no la puede basar en su condición de interesada pues el diputado no tiene tal condición en el expediente en el que se encuentra la documentación que solicita'.
'... La Diputada demandante no es una ciudadana interesada para poder solicitar documentos integrantes del expediente de aprobación del Decreto Ley (...) no siendo posible aceptar como base de su solicitud su condición de interesado ex artículo 31 y 35 de la Ley de Procedimiento pues, sobre la base de dichos preceptos entendemos debería serle denegada'(páginas 8ª y 10ª, escrito de contestación).
b.- Para el tribunal:
-es obvio y seguro el resultado jurídico que ha de darse al proceso 116/2014. Éste es, como hemos adelantado al encabezamiento del segundo fundamento de derecho de los que contiene la sentencia del Tribunal, el de estimar la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que pide Dª Rafaela ;
-y ello es así porque la respuesta concedida por la Hble. Sra. consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente a las diversas solicitudes que el 4 de noviembre de 2013 había presentado la recurrente de forma alguna respetan bien la normativa legal aplicable bien la doctrina jurisprudencial que, a dicho respecto, fija el Tribunal Constitucional en la sede del acceso a la documentación administrativa por parte de los parlamentarios;
-esa respuesta no recoge y/o se remite a causa/motivo legalalguno que excluya la puesta a disposición (a favor de un miembro de Les Corts) de estos documentos:
Còpia íntegra y literal de l'informe preceptiu de la Direcció General de Pressupostos (...) de l'Advocacia de la Generalitat (...) d'impacte de génere (...) del subsecretari competent per raó de la materia sobre el Decret Llei 1/2010, de 7 de gener, del Consell, de mesures de protecció i revitalització del conjunt històric de la ciutat de València';
-lo que hizo la Hble. Consellera fue no entregar copia de los mismos a la vista de que la normativa en cuestión se encuentra derogada;
-sin embargo, no menciona en su acuerdo de 03/02/2014 la existencia de previsión normativa y/o aval jurisprudencial que le permite rechazar la entrega de una serie de documentos porque la normativa en relación con la que se emitieron éstos ya no se encuentra en vigor;
-de la doctrina constitucional aplicable no se destila conclusión alguna congruente con el posicionamiento de la Generalitat, ya sea el mantenido en vía administrativa o aquél expresado en el escrito de contestación a la demanda que obra en el proceso 116/2014;
-carecen de peso específico alguno los argumentos de la Sra. letrada de la Generalitat a tenor de los que:
'... no es una ciudadana interesada para poder solicitar documentos integrantes del expediente de aprobación del Decreto Ley';
-la Sra. Rafaela , dado su carácter de parlamentaria, no ha tenido que exhibir interés legítimo alguno en la obtención de los documentos referidos;
-en función de lo expuesto, la transgresión del artículo 23.1. CE es certera.
4.- '... condenando a la administración demandada a la entrega de copia íntegral y literal de la documentación solicitada' (suplico, escrito de demanda).
La parte dispositiva de la sentencia que el tribunal dicta en la actual controversia incluye el espacio temporal que se concede a la Hble. Sra. consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente para que ponga a disposición de la solicitante de la tutela judicial los documentos que ésta pidió el día 4 de noviembre de 2013.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen - siguiendo el criterio del vencimiento- la totalidad de las costas procesales causadas en la segunda instancia a la Generalitat Valenciana.
Fallo
1.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Rafaela contra una resolución dictada el 3 de febrero de 2014 por la Hble. Sra. consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente.
La resolución contesta a la siguiente solicitud que el día 4 de noviembre de 2013 había presentado la demandante, diputada de les Corts Valencianes:
'... d'acord amb l'article 12 del RCV i previ coneixement del grup, sol.licita al Consell les dades, informes i/o documents administratius, en paper o en suport informàtic que tot seguit s'indiquen: Còpia íntegra y literal de l'informe preceptiu de la Direcció General de Pressupostos (...) de l'Advocacia de la Generalitat (...) d'impacte de génere (...) del subsecretari competent per raó de la materia sobre el Decret Llei 1/2010, de 7 de gener, del Consell, de mesures de protecció i revitalització del conjunt històric de la ciutat de València'.
2.-ANULAR el acto administrativo de tres febrero 2014, al ser contrario a Derecho.
3.-ESTABLECER que esta resolución ha vulnerado el siguiente derecho fundamental del que es titular Doña Rafaela - miembro de les Corts Valencianes -:
'1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal' ( artículo 23 Constitución Española ).
4.-ESTABLECER que la Hble. Sra. consellera de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente ha de poner a disposición de la Sra. Rafaela la documentación pedida el día 04/11/2013.
La entrega de la documentación ha de producirse en un término máximo de veinte díasa contar desde el siguiente a aquél en el que se notifique la sentencia del tribunal al representante procesal de la Generalitat Valenciana en los autos 116/2014.
La puesta a disposición puede ser en papel o en soporte informático (tal como se solicitó, en su momento, por la recurrente).
5.-IMPONER las costas procesales que se han causado en el proceso 116/2014 a la Generalitat Valenciana.
Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe preparar - en esta Sala, pero para el Tribunal Supremo - recurso de casación en el término legal de diez días a contar desde el día siguiente al de notificación de la misma a las partes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
