Última revisión
30/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 725/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1049/2014 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Nº de sentencia: 725/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100651
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3345
Núm. Roj: SAN 3345/2015
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 1 de julio de 2015 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.
Fundamentos
El recurso de reposición fue desestimado en resolución expresa de la DGRN de fecha 30-6-2014, resolución que obra en el expediente y que por tanto era conocida en el momento de formular demanda y pese a ello no se ha interesado la ampliación del recurso a tal resolución expresa ex art. 36-4 de la LJCA lo que no es obstáculo resolutorio de fondo ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que es carga del recurrente llevar a cabo la ampliación, significando, sin embargo, que ésta sólo es necesaria cuando el acuerdo dictado expresamente modifique el presumido por silencio (por todas S. TS 21-9-2005 Rec. 5487/2002 y S. TS 16-2-2009 Rec. 1887/2007 ).
La denegación tiene su base en que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española con base al informe del Juez encargado.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración, deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a un desconocimiento institucional y cultural básico.
Pues bien, en este caso, se comprobó en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Girona (3-11-2011) que la recurrente, nacional de Marruecos, que no tiene problemas a nivel de comprensión y expresión oral del castellano (se desconoce si lo saber leer y escribir) manifiesta un desconocimiento, al nivel básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pese a que inició su residencia legal en 2001, pese a su edad (mujer joven nacida en 1977 de la que se desconoce su nivel de estudios en el país de origen), pese a haberse asumido el haber trabajado por cuenta ajena (a 11-4-2011 solo tiene acreditada un alta en la seguridad social de 1 año, 7 meses y 3 días), pese ha haber realizado cursos de educación infantil y cocina, y pese a tener una familia establecida en España (matrimonio con nacional marroquí con dos hijos menores nacidos en España), circunstancias, todas ellas, que hay que presumir que impulsan la implicación en la sociedad en la que se vive y a un conocimiento de la misma muy superior al objetivado en la entrevista.
Además, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (entrevista personal constando preguntas y respuestas), el examen al que fue sometida fue básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y su resultado fue contundente, al margen de particularizados aciertos, en el desconocimiento institucional y político. El cuestionario refleja que tiene algunos conocimientos socio políticos, pero también se evidencian lagunas serias que exceden de lo que puede considerarse justificable debido a un déficit formativo, pues estamos en presencia de elementos básicos (Comunidades Autónomas, elección de representantes políticos etc.) que no debería desconocer quien afirma estar integrado y querer formar parte de la Comunidad, cuando no conoce el funcionamiento de la misma ni su estructura organizativa. Ello llevo al Encargado a emitir un informe desfavorable que ha de confirmarse.
Este desconocimiento, manifiestamente mejorable e injustificable en quién lleva en España una trayectoria personal como la señalada y con vínculos personales y laborales evidentes, resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. La concesión de la nacionalidad mediante residencia, requiere el cumplimiento del requisito de la residencia pero además es preciso un grado de adaptación e integración suficiente, que se vincula al conocimiento del idioma, y a las peculiaridades que conforman nuestro sistema democrático y los cimientos básicos reflejados en la Constitución. Así, en la medida que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España es por lo que se establece la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles
El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
No obstante este es un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud de nacionalidad.
En cuanto a la alegada falta de motivación no se puede confundir la misma con la discrepancia con lo resuelto que es lo que subyace en el caso de autos ya que la resolución está suficientemente motivada por sí y por remisión al expediente administrativo en lo que es el motivo concreto de denegación: no estar suficientemente integrado con base a un deficiente conocimiento de las instituciones, cultura y modo de vida del país dado el resultado de la entrevista a la que fue sometida por el Encargado.
Por todo ello ha de confirmarse la resolución recurrida en su integridad.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
