Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 725/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 582/2013 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 725/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100715


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 582/2013

Parte actora: Amador

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA

SENTENCIA nº. 725/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Amador , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jaume Castell Nadal, y con asistencia Letrada, y asistido por el Letrado D./ª. ; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA, actuando en nombre y representación de la misma el la Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 28 de septiembre de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada, interpuesto contra la declaración de no apto y exclusión del proceso selectivo, procedente del Institut de Seguretat Pública de Catalunya, por cuanto el recurrente fue evaluado en el curso de formación básica después de una suspensión de once meses, disponiendo sólo de dos meses para ponerse al día.

En la demanda, brevemente expuesto, se alegan los hechos que constituyen el antecedente de la acción jurisdiccional ejercitada, destacando que el Tribunal Calificador acordó su reincorporación el día 16 de enero de 2013, lo que tuvo efectividad el día 2 de abril de 2013, fecha de inicio del tercer trimestre. El 17 de junio la Junta de Evaluación del Curso de formación básica 2011-2012 le declaró no apto. Razona la vulneración del artículo 62 e) de la Ley 30/1992 , al resolver el recurso de alzada por ausencia total y absoluta del procedimiento. No se ha valorado la situación de desigualdad del demandante respecto a sus compañeros de curso, pues sufrió un parón de un año en sus estudios. Alega la existencia de desviación de poder, inexistencia de discrecionalidad técnica, abuso de poder y arbitrariedad absoluta, lo que se puede apreciar aunque sean indicios. Impugna también el informe final del módulo de prácticas interdisciplinarias, especialmente la conducta de la Sra. Evaluadora. Solicita que se declare que la evaluación no se ajusta a la legalidad y se proceda a la correcta valoración de su Curso de Formación.

En la contestación a la demanda, también se relatan los hechos que son el antecedente de la declaración final de no apto al suspender la evaluación académica y la evaluación del perfil de competencias de servicio. No existe vulneración alguna del artículo 62 de la Ley 30/1992 , pues la competencia para resolver el recurso de alzada es del Secretario General contra actos procedentes del Tribunal Calificador. En cuanto al fondo, se alega que la especial situación del demandante debía adaptarse al curso ya comenzado, por eso se le indicó que su reincorporación sería el 2 de abril de 2013, decisión a la que se aquietó el demandante y a quien se le informó debidamente. No solicitó la repetición del curso, ni interpuso reclamación alguna. No existió desigualdad de trato con respecto a otros compañeros de curso, ni arbitrariedad por parte de la Sra. Instructora, ni otros Instructores que le supervisaron e informaron en consecuencia. No existe desviación de poder, ni actuación arbitraria alguna, pues todas las actuaciones referentes al curso se encuentran documentadas y razonadas. No superó la evaluación académica en la asignatura de técnicas de autocontrol y actuación interpersonal y prácticas interdisciplinarias, tampoco superó la evaluación académica al suspender las prácticas. Se relata la forma de evaluar los tres técnicos las prácticas interdisciplinares (profesor, instructor y psicólogo), de este modo, las notas obtenidas fueron 5.11, 4.14 y 4.80 (curso 2011-2012) y 3.67, 3.57 en las dos prácticas evaluativas (2012-2013). Asimismo, se relata el proceso de evaluación conductal, con dos Instructores que destacaron las deficiencias observadas en el demandante. Tampoco superó la evaluación del perfil de competencias del servicio y del seguimiento de la conducta, donde obtuvo un no apto.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, de la contestación a la demanda, siempre en relación con la resolución administrativa impugnada, y en relación también con el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional impugnada no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, respeto de la existencia de nulidad absoluta por infracción del artículo 62 e) de la Ley 30/1992 , por inexistencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues en la misma convocatoria ya se indicaba que el órgano competente para resolver el recurso de alzada contra la calificación de no pato era el Secretario General del Departament d'Interior, como así se dispone en la base 11.2 Anexo 2 de la convocatoria.

Siendo las bases de la convocatoria de selección la verdadera Ley del concurso u oposición, que no han sido impugnadas por el demandante, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un quantumpero dentro de determinadas magnitudes-, da do que el ejercicio de toda potestad discrecional es un compositumde elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora, por lo que proyectada esta doctrina sobre el presente caso, la fiel observancia de las bases de la convocatoria por parte de la Administración Pública demandada, debe producir plenos efectos jurídicos, por lo que ahora nos interesa.

Además, se debe destacar la autonomía del Tribunal calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria y la ausencia de un criterio irracional, no justificado, o vulnerador del artículo 23.2 de la Constitución , de forma que llegamos a la conclusión que el Tribunal de las pruebas respetó en sus decisiones las normas reguladoras del proceso selectivo.

La ya citada discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de la actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados, cuando estos existan, y el del error ostensible o manifiesto; y consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador.

Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico.

En el presente caso, las alegaciones de la demanda no son más que consideraciones o apreciaciones subjetivas frente a un informe motivado, procedente de un especialista, donde se razona la conclusión final a que se llega. No aparece prueba alguna que permita a este Tribunal apreciar alguna irregularidad en la interpretación o aplicación de las bases de la convocatoria, pues es obvio que si en la apreciación valorativa de las asignaturas suspendidas por el demandante, se fundamenta en la valoración subjetiva de determinadas personas, se debería acreditar en qué consiste el error subjetivo de valoración, y al no hacerlo así, no es admisible que la acción jurisdiccional pueda prosperar.

Hemos valorado el expediente administrativo en especial las evaluaciones e informes emitidos por los distintos responsables de cada una de las áreas de docencia, para valorar su motivación e inexistencia de arbitrariedad o ánimo persecutorio en contra del demandante, pues el resultado de sus calificaciones son evidentes de su rendimiento docente. En ello conviene destacar, que cuando se le informó de la fecha de reincorporación al curso ya iniciado, nada alegó en aquel momento oportuno, lo que demuestra que estaba de acuerdo. Sólo cuando resultado académico le fue adverso, es cuando decidió impugnar su reincorporación, en la forma en que tuvo lugar, así como la pretendida situación de desigualdad respecto de sus compañeros, lo que n deja de ser una apreciación subjetiva del mismo demandante.

Al mismo tiempo, dichas alegaciones aparecen huérfanas de fundamentación legal que se haya podido infringir por el Tribunal Calificador, salvo referencias generales a principios constitucionales que no resultan de aplicación. Además, en el proceso selectivo no se ha acreditado que se haya cometido irregularidad alguna que haya podido provocar una situación de indefensión, o vulneración de determinados principios constitucionales, como el de igualdad, lo que supone que no existe causa alguna para la declaración de nulidad o anulabilidad, cuando la base de la impugnación de la declaración de no apto, aparece justificada en apreciaciones meramente subjetivas o interesadas que no desvirtúan la consideración de validez legal de la resolución administrativa impugnada.

Rechazamos las alegaciones genéricas de arbitrariedad en la calificación de las distintas asignaturas, pues es evidente que toda consideración sobre los conocimientos o rendimientos del alumno, necesariamente se basan en apreciaciones subjetivas, que se fundamentan en hechos fácilmente constatables, sin que por ello deban considerarse arbitrarios, en los términos que se han expuesto en la demanda.

Por otra parte, analizando los hechos que aparecen denunciados en la demanda, tampoco se aprecia que concurra ninguno de los requisitos que justifican una impugnación basada en la existencia de desviación de poder, ni tampoco actuación arbitraria, por cuanto el Tribunal Calificador se basó en el resultado de la prueba basado en informes emitidos por especialistas cualificados para dicha función evaluativa en la fase de prácticas. El hecho de haber superado otras pruebas del proceso selectivo, no supone necesariamente el derecho a que el resto también deba ser valorado de forma positiva.

Por todo ello, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el límite máximo de trescientos euros, en aplicación de lo que se dispone en el apartado tercero del mismo precepto legal .

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º Imponer las costas causadas al recurrente en importe máximo de trescientos euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónen el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 DE OCTUBRE DE 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.


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