Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 725/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 831/2010 de 04 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO

Nº de sentencia: 725/2015

Núm. Cendoj: 30030330012015100662

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

RECURSO núm. 831/2010

SENTENCIA núm. 725/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 725/15

En Murcia, a cuatro de septiembre de dos mil quince.

En el Recurso Contencioso-Administrativo nº 831/2010, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, sobre declaración de Bien de Interés Cultural.

Demandante :'Asociación para la Conservación de la Huerta de Murcia', representada por el Procurador Don Álvaro Conesa Fontes y dirigida por el Letrado Don Fernando Hernández Cebrián.

Demandada :Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Codemandados :Confederación Hidrográfica del Segura, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado; Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat y dirigido por la Letrada Doña Ana Mª Vidal Maestre y el Excmo. Ayuntamiento de Santomera, representado por el Procurador Don Julián Martínez García y dirigido por el Letrado Don Javier Cegarra Alemán.

Acto administrativo impugnado: Orden del Excmo. Sr. Consejero de Cultura y Turismo de la CARM, de fecha 22/6/2010, por la que se estima el recurso de alzada que la Comunidad General de Regantes 'Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia' tenía interpuesto contra el acuerdo de inicio del expediente para la declaración como Bien de Interés Etnográfico de la Red Hidráulica de la Huerta de Murcia, que se anula.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que:

'i) Se declare NULA DE PLENO DERECHO Y SIN EFECTO la Orden recurrida de la Consejería de Cultura y Turismo de 22 de Junio de 2010 por la que se estima el recurso de alzada presentado por D. Teodoro , Presidente de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 , procediendo a la anulación de la incoación del procedimiento de declaración como bien de interés cultural con categoría de lugar de interés etnográfico de la red hidráulica de la huerta de Murcia.

ii) Entrando en el fondo del asunto SE DECLARE que el pasado 7 de febrero de 2010 se produjo la incoación del procedimiento como bien de interés cultural con categoría de lugar de interés etnográfico de la red hidráulica de la huerta de Murcia, y así se inicie definitivamente el procedimiento administrativo en el seno del cual se decida motivadamente sobre la adecuación a Derecho de la declaración de bien cultural conforme a lo preceptuado en la Ley de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia que se solicita.

iii) Se obligue a la entidad demandada a estar y pasar por esas declaraciones YJ en consecuencia, a revocar la resolución recurrida.'

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28/9/2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO .- La Administración Regional, la Abogacía del Estado y los Ayuntamientos de Murcia y Santomera se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO .- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO .- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 24/7/2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.


Fundamentos

PRIMERO .- Para la resolución del recurso se deben consignar los siguientes antecedentes:

1.- Con fecha 7/8/2009, D. Eloy , en representación de la ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LA HUERTA DE MURCIA (HUERMUR) presentó ante la Consejería de Cultura y Turismo una solicitud de incoación del necesario expediente para la declaración de BIC de la red hidráulica de la Huerta de Murcia, con categoría de Lugar de interés etnográfico.

2.- La Administración dejó transcurrir el plazo de seis meses previsto en el artículo 13.2 de la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , sin dar respuesta a la solicitud deducida por HUERMUR, por lo que el 7/2/2010 debió entenderse estimada por silencio administrativo positivo la incoación del expediente, siendo asumida dicha iniciación por la Administración Autonómica (Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales), mediante resolución de 14/4/2010, acordando la continuación del expediente y que se le diera traslado de su inicio, tal y como dispone el artículo 13.5 ya referido, a los interesados encontrándose entre estos la solicitante, la Confederación Hidrográfica del Segura, la Junta de Hacendados y los Ayuntamientos de Alcantarilla, Beniel, Murcia y Santomera, y que se procediera a su publicación en el BORM, lo que efectivamente se produjo el día 25/5/2010.

3.- Por el Servicio de Patrimonio Histórico se emitió, el día 15/4/2010 informe desfavorable a la declaración de BIC.

4.- Con fecha 16/4/2010 la Comunidad General de Regantes ' DIRECCION000 ' se opuso a la incoación del expediente, calificándose su escrito de recurso de alzada.

5.- El 22/4/2010 el Servicio de Patrimonio Histórico ratificó su anterior informe desfavorable de 15/4/2010 y el 23/4/2010 emite nuevo informe en relación con el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad General de Regantes ' DIRECCION000 ', considerándolo procedente.

6.- El 10/5/2010 se concede trámite de audiencia a HUERMUR y demás afectados en relación con el recurso de alzada referido, evacuándolo la primera mediante escrito de 24/5/2010.

7.- A la vista de tales alegaciones, con fecha 27/5/2010, el Servicio de Patrimonio Histórico emite nuevo informe desfavorable a la incoación del expediente, recomendando, no obstante 'la catalogación de aquellos tramos de la red hidráulica tradicional que conservan su carácter original y que contribuyen a la generación del paisaje cultural tradicional de la huerta de Murcia'.

8.- El 4/6/2010 el Ayuntamiento de Beniel, aporta al expediente el acuerdo de su Junta de Gobierno Local de 27/5/2010 oponiéndose a la tramitación del procedimiento para la declaración de BIC de la red hidráulica de la huerta de Murcia.

9.- El 10/6/2010 la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia le remite a la Administración Autonómica el informe emitido por su Servicio de Planeamiento, en el que se concluye que no se consideraba justificada urbanísticamente la iniciación del expediente sin concretar y documentar, previamente, el valor a proteger.

10.- El 14/6/2010 por el Servicio de Coordinación Jurídico Administrativa, en relación con el recurso de alzada interpuesto, se emite informe proponiendo su estimación por considerar, a la vista de los informes emitidos, que estaba técnicamente justificada la anulación de la incoación producida por silencio administrativo positivo.

11.- El 15/6/2010 el Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales, le propone al Consejero de Cultura y Turismo la estimación del recurso de alzada.

12.- El 17/6/2010 la Comunidad General de Regantes ' DIRECCION000 ', se opone a la incoación del expediente, ratificando su anterior escrito de 16/4/2010.

13.- El 22/6/2010 por el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Conserjería de Cultura y Turismo se propone la estimación del recurso de alzada, siendo este definitivamente estimado mediante la Orden de 22/6/2010.

SEGUNDO .- Mediante la demanda rectora del procedimiento Don Eloy , actuando en nombre y representación de la 'Asociación para la Conservación de la Huerta de Murcia', impugna la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Cultura y Turismo de la CARM, de fecha 22/6/2010, por la que se estima el recurso de alzada que la Comunidad General de Regantes ' DIRECCION000 ' tenía interpuesto y que anula el acuerdo de inicio del expediente para la declaración como Bien de Interés Etnográfico de la Red Hidráulica de la Huerta de Murcia que había sido solicitada por la demandante.

En su demanda la 'Asociación para la Conservación de la Huerta de Murcia' interesa que se declare la nulidad de dicha Orden y se inicie de forma definitiva el procedimiento para la declaración de BIC, con categoría de lugar de interés etnográfico, de la red hidráulica de la huerta de Murcia, decidiéndose en el seno del mismo, motivadamente, sobre la adecuación a Derecho de la declaración de BIC conforme a lo preceptuado en la Ley de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.

En apoyo de su pretensión alega como motivos de impugnación:

1º.- Vulneración del artículo 16 de la Ley 4/2007 y consecuente improcedencia de la emisión del Informe de 15/4/2010 emitido por el Servicio de Patrimonio Histórico ya que se realiza con posterioridad a la incoación del expediente.

2º.- Inadmisibilidad del recurso de alzada ya que ha sido interpuesto sin acuerdo previo de la Junta de Hacendados.

3º.- El hecho de que la red de regadío no sea un todo homogéneo, no impide su declaración como BIC y que proteger unos tramos y no otros es desconocer que toda la red constituye un único sistema y que tampoco lo impide su propia extensión superficial.

4º.- Falta de protección de la Red de Regadío en la que se ha producido la destrucción de importantes elementos protegidos como patrimonio cultural.

5º.- La declaración de BIC no supone obstáculo para el buen funcionamiento de la red, ni implica su fosilización y presumible muerte.

A dichas pretensiones se oponen la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Confederación Hidrográfica del Segura y los Excmos. Ayuntamientos de Murcia y Santomera que interesan se dicte Sentencia inadmitiendo el recurso por falta de legitimación activa al no acompañarse el documento exigido por el art. 45.2.d) de la LJCA y subsidiariamente su desestimación, declarando ajustada a derecho la Orden recurrida.

TERCERO .- Sentado lo anterior, en cuanto a la falta de legitimación activa de la Asociación recurrente por no acompañarse al escrito de interposición del recurso el documento exigido por el artículo 45.2.d) de la LJCA , es decir 'El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación', debe indicarse que la recurrente ha aportado al formular sus conclusiones una certificación expedida por el Secretario de la Asociación demandante, de fecha 2/8/2010, en la que se hace constar que en su Asamblea General Extraordinaria, de 2/8/2010, se acordó interponer recurso contencioso-administrativo contra la Orden objeto de impugnación, por lo que dicha causa de inadmisibilidad debe ser rechazada.

E igualmente ha de ser rechazada la alegación de la recurrente de falta de legitimación de los Ayuntamientos de Murcia y Santomera realizadas en su escrito de conclusiones, ya que el artículo 65.1 de la LJCA prohíbe el planteamiento de cuestiones nuevas en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones.

CUARTO .- Despejadas estas cuestiones, lo primero que se debe consignar es que no existe discrepancia alguna entre las partes litigantes sobre la consideración e importancia histórica y actual de la red de acequias y azarbes de la huerta murciana por la que, desde hace cinco siglos, se viene dando riego a la huerta, con sucesivas ampliaciones y mejoras, ni tampoco sobre su carácter de obra excepcional de la ingeniería hidráulica regulada por sus propias Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia y con un tribunal propio que es el Consejo de Hombres Buenos, en la que se incluyen estructuras de gran valor arqueológico y etnográfico.

Y asimismo se debe destacar que existen elementos del sistema de regadío que ya están protegidos culturalmente, bien por estar declarados BIC, o catalogados o protegidos por los distintos instrumentos de planeamiento municipal o protegidos por la Carta Arqueológica.

Aclarado lo anterior, la demandante solicitó la declaración de BIC de la red hidráulica de la Huerta de Murcia, con categoría de Lugar de interés etnográfico, a los que se refiere la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en su artículo 3º, apartado 3º, letra g ), definiéndolos como 'paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades propias de la Región de Murcia'.

Dicha Ley, en su Capítulo Primero regula el procedimiento a seguir para la declaración de Bienes de Interés Cultural, disponiendo en su artículo 13.1, en cuanto a su incoación, que 'Los bienes de interés cultural serán declarados por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma , a propuesta de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento instruido al efecto, incoado por acuerdo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural', añadiendo que 'La iniciación de dicho procedimiento tendrá lugar de oficio, aunque podrá ser promovida por cualquier persona física o jurídica'.

Y en su apartado 2º dicho artículo dispone que 'En el caso de que hubiera sido promovido a instancia de parte, el acuerdo de incoación deberá ser notificado a los solicitantes en el plazo máximo de seis meses desde la solicitud de iniciación del procedimiento de declaración, transcurrido el cual sin haberse adoptado y notificado éste se considerará acordada la incoación', disponiendo seguidamente que 'Contra el acuerdo de incoación procederá el recurso de alzada'. Por tanto, la primera conclusión a la que ha de llegarse es que si cabe interponer recurso de alzada, no existe impedimento alguno para que la Administración pueda revocar al resolverlo el acuerdo de incoación, sea este expreso o presunto y por tanto ninguna vulneración se ha podido producir del art. 16 de la Ley, por cuanto la tramitación del expediente no podía continuar hasta que no fuera resuelto el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de inicio al que mas adelante nos referiremos en el ordinal 4º.

Dicho precepto añade, en su apartado 5º que 'El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural será notificado a los interesados y publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. En el caso de bienes inmuebles, será notificado al ayuntamiento en que se ubique el bien'.

Partiendo de ello y entrando a conocer de los motivos de impugnación alegados por la Asociación recurrente, en cuando a su manifestación de que el Informe de 15/4/2010 del Servicio de Patrimonio Histórico resulta extemporáneo al haberse emitido con posterioridad a la incoación del expediente de declaración de BIC, esta Sala considera que dicha pretensión no puede ser acogida ya que ningún precepto impide que la Administración recabe cuantos informes considere pertinentes para resolver las cuestiones que ante ella se planteen, como ocurre en el presente supuesto en el que era oportuna la emisión de tal informe a fin de resolver con el mayor fundamento el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo presunto de inicio del BIC, dada la importancia del tema debatido.

Igual suerte desestimatoria debe seguir la alegación de que el recurso de alzada ha sido interpuesto sin venir avalado por la Junta de Hacendados, ya que el artículo 122 de las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia le atribuye a la Junta de Gobierno la facultad de 'Intervenir en nombre de la Comunidad General representando a la misma en cuantos asuntos le afecten, ya sea con los comuneros, con extraños, con la Administración del estado, Organismos Autónomos, y demás entidades públicas, así como ante los Tribunales de Justicia', y el artículo 120 de las mismas le atribuye a su Presidente y en su defecto a su Vicepresidente el 'Actuar en nombre y representación de la Junta de Gobierno en toda clase de asuntos propios de la competencia de dicha Junta'.

Por lo demás, las alegaciones de la recurrente, en su extensa demanda, lo que vienen a cuestionar es la motivación de la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Cultura y Turismo de la CARM, de fecha 22/6/2010, por la que se estima el recurso de alzada que la Comunidad General de Regantes ' DIRECCION000 ' tenía interpuesto, anulando el acuerdo de inicio del expediente para la declaración como Bien de Interés Etnográfico de la Red Hidráulica de la Huerta de Murcia que había sido solicitada por la demandante.

Dicha motivación viene fundada en los informes negativos para la declaración de BIC emitidos por el Servicio de Patrimonio Histórico, de fechas 15 y 22/4/2009, en el que se da cumplida respuesta a cuantas alegaciones realizó la recurrente HUERMUR en sede administrativa.

Así en dichos Informes se explica que la red de regadío tradicional no es un todo homogéneo y que aunque su configuración caracteriza el paisaje de la huerta, ésta se ha ido modificando a lo largo del tiempo como consecuencia del desarrollo de los municipios de su entorno, quedando parte de ella, en ocasiones, entubada y soterrada bajo los núcleos de población y en otros casos ampliada mediante la construcción de nuevas acequias, con el fin de poder atender las demandas de riego de nuevas zonas agrícolas, por lo que no cabe atribuirle a toda la red unos mismos valores culturales, pues estos solo cabría predicarlos en aquellos concretos lugares que resulten testimonio vivo del regadío tradicional de la Huerta, añadiendo que según resulta del estudio realizado en el año 2008 por la Dirección General de Bellas Artes, de los 345 kms. de red objeto de estudio, tan sólo 166 Km. resultaban visibles y añade que gran parte de los elementos integradores de la red de regadío de la huerta se encuentran ya protegidos de forma directa como BIC declarada por la Dirección General de Patrimonio y Cultural o a través de los propios instrumentos de planeamiento municipal, detallando seguidamente la Orden impugnada, de forma exhaustiva y pormenorizada, tales elementos protegidos existentes en los municipios de Alcantarilla, Beniel, Murcia y Santomera.

Por otro lado, como ya hemos indicado en el Fundamento de Derecho Primero, la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en su artículo 3º, apartado 3º, letra g ), define los lugares de interés etnográfico como 'paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades propias de la Región de Murcia' y aunque no establezca límites en cuanto a su superficie, de una interpretación conjunta de sus disposiciones se deduce que la declaración de BIC ha de estar referida a lugares o instalaciones concretas y no a toda una red de riego de mas de 500 kms., ya que en este caso resultaría extremadamente dificultoso, sino imposible, elaborar el Plan Especial que el artículo 44 de la Ley exige a los distintos municipios por los que discurre y que debe quedar aprobado en el plazo de dos años desde la declaración de BIC.

Y tampoco cabe perder de vista cual es el fin primordial de la red hidráulica de la Huerta de Murcia, que no es otro que servir para el riego de la huerta murciana, objetivo que sin duda se vería seriamente dificultado, sino impedido, en caso de que fuera declarada BIC y así lo destacan los informes a los que nos venimos refiriendo y la propia Orden impugnada, ya que tal declaración supondría, sin duda, mayores dificultades burocráticas en su gestión, en detrimento de las competencias atribuidas a la Comunidad de Regantes, Junta de Hacendados y Consejo de Hombres Buenos, a los que les viene atribuida, al verse implicadas en ella distintas administraciones a las que habría que pedir las autorizaciones necesarias, adjuntando los Informes Técnicos y Memorias Culturales pertinentes (con el correspondiente aumento de gastos), para la realización de las labores ordinarias de mantenimiento, restauración, limpiezas y mondas de las acequias y canalizaciones requeridas para su conservación y mantenimiento en servicio, labores en muchos casos urgentes durante los ciclos agrícolas, que no admiten demoras y que no se compadecen ni pueden verse perturbadas por el discurrir de plazos administrativos, sin duda dilatados, dada la compleja gestión del BIC en caso de que ésta fuera declarada en los términos solicitados para toda la red.

Tampoco puede iniciarse el expediente de declaración de BIC, sin cumplida justificación de las circunstancias a las que se refiere el artículo 17 de la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , dadas las graves consecuencias que su incoación comporta según dispone el artículo 14 de la misma, pues la misma conllevaría, en varios municipios de la Región, la suspensión de los efectos de las licencias urbanísticas ya otorgadas y la prohibición del otorgamiento de nuevas licencias urbanísticas, según su artículo 15, durante el plazo de un año que la Ley concede, en su artículo 18, para la tramitación del expediente y posterior elaboración del Plan Especial de protección al que se refiere la Ley en su artículo 44, con el contenido que detalla en su artículo 45, que habrían de elaborar cada uno de los Ayuntamientos por los que discurriera la red hidráulica de la huerta de Murcia., previo informe favorable de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, salvo autorización expresa de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

Añade la recurrente que la falta de protección de la red de regadío está ocasionando, además de la destrucción de los propios cauces, la destrucción de importantes elementos protegidos como patrimonio cultural que se sitúan en ellos y que forman parte del sistema de regadío de la huerta de Murcia, olvidando que en tales casos le corresponde a la jurisdicción penal la persecución del delito y de sus autores, y ello sin perjuicio de que la protección y vigilancia de la red sea de la competencia de la Junta de Hacendados, por lo que si esta se atribuyera a la Administración Regional, como consecuencia de la declaración de BIC, quedarían de facto derogadas sus competencias y minimizadas las del tribunal consuetudinario de extraordinaria raigambre del consejo de 'Hombres Buenos' y las del 'Juntamento General', al que le viene atribuida por las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta la competencia para autorizar, sin perjuicio de la que corresponda otorgar a la Confederación Hidrográfica del Segura, la realización de obras o instalaciones precisas en la red a fin que conseguir la mejor utilización de las aguas (art. 89).

QUINTO .- Por lo expuesto procede desestimar el recurso, sin que sean de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la 'Asociación para la Conservación de la Huerta de Murcia', contra la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Cultura y Turismo de la CARM, de fecha 22/6/2010, por la que se estima el recurso de alzada que la Comunidad General de Regantes ' DIRECCION000 ' tenía interpuesto contra el acuerdo de inicio del expediente para la declaración como Bien de Interés Etnográfico de la Red Hidráulica de la Huerta de Murcia, por ser dicho acto conforme a derecho en lo aquí discutido; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde su notificación y para cuya interposición será precisa, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102 de la cantidad de 50, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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