Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 725/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 647/2021 de 20 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTINEZ CEYANES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 725/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100679
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2468
Núm. Roj: STSJ AS 2468:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección Primera
N.I.G:33044 33 3 2021 0000620
SENTENCIA: 00725/2022
RECURSO P.O. nº 647/2021
RECURRENTE Don Santiago
PROCURADOR Don Manuel Garrote Barbón
LETRADO Don Manuel José Rodríguez Alonso
RECURRIDO Consejería de Educación del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Carlos Casado Ampudia
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Don David Ordóñez Solís, presidente
Don Julio Luis Gallego Otero
Doña María Olga González-Lamuño Romay
Doña María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 647/2021, interpuesto por don Santiago, representado por el procurador don Manuel Garrote Barbón y asistido por el letrado don Manuel José Rodríguez Alonso, contra la Consejería de Educación del Principado de Asturias, representada y asistida por el Letrado de su Servicio Jurídico, don Carlos Casado Ampudia, en materia de administración autonómica.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 11 de enero de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente proceso contencioso-administrativo es la Resolución de la Consejera de Educación de fecha 18 de mayo de 2021 por la que se resuelven las solicitudes de reconocimiento de las condiciones de cualificación y formación para impartir docencia en Educación Secundaria y Bachillerato en centros privados en diferentes áreas y materias.
Dicha resolución concede autorización al demandante para impartir las materias de Tecnología (ESO) y Tecnología Industrial (Bachillerato) y se le deniega para impartir las materias de: Diseño (Bachillerato), Física (Bachillerato), Dibujo ArtísticoI (Bachillerato), Dibujo Técnico (Bachillerato), Física y Química (ESO), Dibujo Técnico (Bachillerato), Física y Química (Bachillerato), Matemáticas (ESO), Tecnología de la información y la comunicación (ESO), Educación Plástica, Visual y Audiovisual (ESO), Química (Bachillerato), Técnicas de Expresión Grafico Plástica (Bachillerato) y Matemáticas (Bachillerato). Como motivo de la denegación se señala que la titulación aportada no se ajusta al Anexo del RD 860/2010 de fecha 2 de julio.
Se interesa en la demanda que, con anulación de la resolución recurrida, se declare el derecho del recurrente a obtener autorización para impartir docencia en las áreas y materias recogidas en su solicitud de fecha 8 de octubre de 2019 y cuyo contenido ya ha sido especificado.
En defensa de esta posición se alega, en esencia, que el título de ingeniero técnico industrial con especialidad en mecánica se corresponde con el nivel 2 de grado del marco español de cualificaciones para la educación superior (MECES) y se ajusta a la titulación exigida para el ejercicio de la docencia de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015 por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Ingeniero Técnico Industrial, Especialidad en Mecánica y al Anexo del RD 860/2010 de fecha 2 de julio. Añade que la razón del otorgamiento de autorización tan solo para impartir las materias de Tecnología (ESO) y Tecnología Industrial (bachillerato) desestimando su solicitud para el resto de materias solicitadas reside en la errónea aplicación de la excepción contenida en la disposición adicional 6ª del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, cuyo contenido ha de entenderse normativamente superado por el nuevo régimen jurídico que deriva de la conocida como reforma de Bolonia, iniciada con la publicación de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. Es por este motivo por el que, una vez que se efectúa la correspondencia de las titulaciones anteriores al nuevo marco vigente, lo que se realiza por el Real Decreto 967/2014, se debe estar a lo que deriva de esta nueva regulación.
SEGUNDO.-El Letrado del Servicio Jurídico del Principado sostiene la conformidad a derecho de la actuación impugnada. Comienza por señalar que la Resolución impugnada desestima al recurrente su solicitud para impartir Educación Plástica y Visual, Física y Química, Matemáticas y Tecnología de la Información y Comunicación en Educación Secundaria Obligatoria, así como Dibujo Artístico I, Diseño, Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica, Física y Química, Física, Química, Dibujo Técnico, Matemáticas I y II en Bachillerato. Pero que el motivo de denegación en cuanto a la materia de Dibujo Artístico II es que se encuentra englobada en Dibujo Artístico I, ya que el Anexo I del RD 665/2015, únicamente contempla la materia de Dibujo Artístico, y las materias de Informática en ESO, Electrotecnia, Ciencias para el Mundo Contemporáneo, Tecnología en Bachillerato, no existe pronunciamiento ya que con la publicación y entrada en vigor de la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de Mejora de la Calidad Educativa, y aplicación del currículo aprobado al amparo de dicha norma, han dejado de existir; tampoco se encuentran recogidas en el citado Anexo I del RD 665/2015, de 17 de julio, por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria.
En cuanto al fondo del asunto señala, en síntesis, que en el ámbito educativo para ejercer la docencia ha de poseerse un determinado nivel de titulación, o una titulación declarada equivalente, que el recurrente no posee ya que el RD 860/2010 establece titulaciones equivalentes a efectos de docencia, mientras que el RD 976/2014 alegado por el recurrente determina la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior. No obstante, advierte que la citada correspondencia no convierte al Ingeniero Técnico en Graduado pues el artículo 24.6 del RD 967/2014 pone de manifiesto que la correspondencia por sí sola no determina la posibilidad de ejercer una profesión regulada, sino que es necesario ver la normativa sectorial correspondiente, que en este caso es la normativa referida a la declaración de titulaciones equivalentes. Así, se alega que el título que posee el recurrente se corresponde con un nivel 2 del MECES pero no ha sido declarado equivalente a efectos de docencia para impartir las materias y que por esta razón le ha sido denegada la autorización para su impartición.
TERCERO.-En el examen de las cuestiones planteadas en esta litis es preciso partir de la normativa aplicable. Así y en primer lugar el artículo 94 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación: 'Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Grado universitario o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas'.
Por su parte, el artículo 100 de la Ley 2/2006, en su apartado 2 dispone que: 'Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza'.
El artículo 2 del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato, dispone:
'El profesorado de los centros privados podrá impartir las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato si reúne los siguientes requisitos de formación:
a) Tener un título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o un título oficial de Educación superior de Graduado, o equivalente académico.
b) Acreditar una cualificación específica adecuada para impartir las materias respectivas.
c) Tener la formación pedagógica y didáctica a la que hace referencia el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación'.
Se supedita pues el ejercicio de la docencia en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato a los requisitos de formación indicados de los que no se cuestiona, en el caso del demandante, Ingeniero Técnico con Máster de Formación del Profesorado, la concurrencia de los establecidos en los apartados b) y c) del citado artículo 2. Lo que se debate es la concurrencia del requisito a) relativo a la titulación.
La Disposición adicional cuarta del RD 860/2010 se refiere a títulos del Sistema Educativo Español y adscripción de titulaciones a ramas o áreas de conocimientos en los siguientes términos:
'1. Todas las referencias contenidas en este real decreto respecto de un título concreto de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, se entenderán extendidas también a aquellos títulos universitarios oficiales de Graduado de la ordenación de la enseñanza universitaria oficial establecida en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que acrediten la obtención de las competencias adecuadas para impartir el currículo de la correspondiente materia.
2. Las referencias contenidas en el anexo I de este real decreto a las distintas áreas de los títulos de la anterior ordenación, se entenderán referidas a la correspondiente clasificación contenida en el anexo del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.
3. En las referencias que se hacen en el anexo I de este real decreto a títulos del Sistema Educativo Español, deben entenderse incluidos todos los títulos declarados equivalentes a los mismos como mínimo a efectos de docencia. (...)'
Por su parte, la Disposición adicional sexta relativa a Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia dispone:
'Para impartir las materias de Tecnologías y Tecnología de ESO y Tecnología industrial y Electrotecnia de BTO, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general en el artículo 2, letra a), estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado en Máquinas Navales, Diplomado en Navegación Marítima y Diplomado en Radioelectrónica Naval. Del mismo modo para impartir Informática y Tecnologías de Información y la Comunicación quienes estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Diplomado en Estadística, Ingeniero Técnico en Informática de Gestión, Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Telemática.'
Finalmente, el RD 967/2014, de 21 de noviembre tiene como uno de sus objetivos (art 1) establecer un procedimiento para determinar las correspondencias al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado. En su articulado se contienen las definiciones aplicables a esta normativa (art 4) así como los efectos de la homologación y de la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial (art 5). En lo que aquí importa, el art 24.6 dispone: ' Las resoluciones de correspondencia de los títulos a un determinado nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior causarán los efectos académicos y profesionales de conformidad con la normativa sectorial correspondiente, asociados a las enseñanzas incluidas en dichos niveles.'
CUARTO.-Resulta incuestionada la correspondencia del título de Ingeniero Técnico Industrial por el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 24.6 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre y por Certificado del Ministerio de Universidades aportado al presente procedimiento, con el nivel 2 del MECES -correspondiente a graduado en nuestro ámbito normativo interno-, nivel 6 del Marco Europeo de Cualificaciones (Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior). Lo que se discute es si tal declaración de correspondencia constituye el equivalente académico que habilita para el ejercicio de la docencia en el sentido postulado por el demandante.
La demandada niega esta habilitación alegando que la 'correspondencia' en la titulación no es 'equivalencia' a efectos de docencia y que aquélla no convierte al Ingeniero Técnico en Graduado. Invoca el contenido de las disposiciones adicionales cuarta y sexta del RD 860/2010 para demostrar la diferencia entre ambos conceptos así como el contenido del RD 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.
Así las cosas, cabe poner de manifiesto las diferentes respuestas dadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales. Es cierto que en favor de la tesis de la parte demandante se posiciona la sentencia de 6 de abril de 2018 del TSJ Castilla y León, reiterada en la de 4 de junio de 2018 (TSJCL: 2018:3052) en la que se señala que 'tal declaración de correspondencia de titulación, es también expresiva de la habilitación para el ejercicio de la expresada docencia...' razonando, entre otros motivos: 'No puede entenderse que la regulación contenida en las disposiciones adicionales -particularmente la disposición 6ª del citado Real Decreto- constituye una modificación del régimen general configurado en el citado artículo 2.a) del Real Decreto 860/2010, ya que dichas disposiciones lo que efectúan es un marco de regulación complementario adaptando las titulaciones anteriores y recordando la suficiencia de las mismas en las hipótesis contempladas al nuevo régimen jurídico que deriva de la reforma conocida como Bolonia, emprendida a partir de la publicación de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. Mas una vez que se efectúa la correspondencia de las titulaciones anteriores al nuevo marco vigente, lo que se realiza por el Real Decreto 967/2014, se debe estar a lo que deriva de dicha nueva regulación, que supera la precedentemente realizada. Se trata, así, de una evolución normativa que no puede ser desconocida. (...)
Sin embargo, son muchas más las sentencias que concluyen en el sentido postulado por la Administración, esto es, que homologación y correspondencia de titulaciones académicas no son equiparables. Entre ellas, aunque para el supuesto de ingreso en la función pública, las sentencias de esta misma Sala de 25-2-2019 y 11 de febrero de 2020 (ECLI: ES: TSJAS: 2020:118). Igualmente la sentencia TSJ Galicia de 27 de abril de 2022 (ECLI:ES:TSJGAL:2022:2911 ) que cita la STS de 1 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2030/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2030) y que, aunque también para otro supuesto diferente, señala: '... la determinación por Acuerdo del Consejo de Ministros del nivel de correspondencia entre los títulos universitarios oficiales obtenidos con la normativa anterior al 'sistema Bolonia' al nivel del marco español de cualificaciones para la educación superior (MECES), no supone una completa homologación con el título de grado (MECES 2) sino una correspondencia a efectos académicos y profesionales'.
En la línea expuesta resulta muy ilustrativa la sentencia del 30 de abril de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (ECLI:ES:TSJM:2021:6380) ya que en la misma se cuestiona específicamente cuál es el alcance del certificado de correspondencia MECES, es decir, si cabe atribuirle la consideración de 'título académico equivalente' que permita entender cumplido el requisito de titulación exigido por el artículo 2.a) del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, para la concesión de la acreditación como profesor de Enseñanza Segundaria Obligatoria a un Ingeniero Técnico de Telecomunicación, Especialidad en Sistemas de Telecomunicación, respondiendo en sentido desestimatorio con los siguientes razonamientos:
'En la citada STS de 4 de junio de 2017, el Alto Tribunal resolvió el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación contra cuatro Resoluciones, de fecha 14 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Política Universitaria que dieron publicidad, entre otros, al Acuerdo de 4 de septiembre de 2015, del Consejo de Ministros, por el que se determinó el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, Especialidad en Sistemas de Telecomunicación. Es decir, el Acuerdo aquí concernido.
Pues bien, el Tribunal Supremo, tras detallar en la repetida Sentencia el régimen aplicable -centrándose, en particular, en las disposiciones contenidas en el Real Decreto 967/2014, que también hemos citado ya- razona sobre la concreta cuestión sometida a su decisión, expresando al hilo de tales razonamientos lo que ahora hemos de recoger y aplicar para la resolución de este recurso de apelación:
'La parte recurrente pretende atribuir a las resoluciones impugnadas un alcance del que carecen, pues se limitan a establecer la correspondencia de los títulos oficiales, en este caso de Ingeniero Técnico de Telecomunicación a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, concretamente con el nivel 2, indicando, por otra parte, que dicho nivel se corresponde con el nivel 6 del Marco Europeo de Cualificaciones. Por tanto, no otorgan un título de Grado, que está regulado por el conjunto de normas que dice infringidas, y, en consecuencia, no suponen, en modo alguno, la inaplicación de aquellas normas que invoca la demanda ni las infringen, ya que no resultan aplicables para determinar el contenido del acuerdo impugnado.
El Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, fija el procedimiento administrativo, en virtud del cual, el Consejo de Ministros puede determinar la correspondencia a nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de las titulaciones del Catálogo Universitario Oficial de titulaciones. Con el nuevo Espacio Europeo de Educación Superior se hizo preciso aprobar un régimen claro y general de correspondencia a nivel MECES de los títulos anteriores y posteriores a la reforma de Bolonia, al objeto, como dice la exposición de motivos del Real Decreto 967/2014, de facilitar el ejercicio de los derechos académicos por parte de los egresados de la anterior ordenación, dentro y fuera de nuestras fronteras.
(...)
Respecto a la posibilidad de que las Universidades exijan a los Ingenieros Técnicos determinados complementos formativos para acceder a estudios de Máster, teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los conocimientos derivados de las enseñanzas cursadas en los planes de estudios de origen, y los previstos en el plan de estudios de las enseñanzas de Máster solicitadas, se trata de una facultad que pueden adoptar en el ejercicio de lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 1393/2007, cit. Pero sin perjuicio de esa facultad de las universidades, ejercida en el ámbito de su autonomía, y también reconocida con carácter general el art. 17 del citado RD 1393/2007, resulta innegable la identidad de efecto académico del título de Ingeniero Técnico, al permitir el acceso al nivel de estudio de Master.
(...) resulta evidente que las resoluciones impugnadas no otorgan un título de Grado y por tanto, no sitúan en la misma posición jurídica a ambos titulados, sino que declaran la equivalencia a efectos del sistema de equivalencia MECES (...)' (el subrayado es nuestro).
De lo hasta aquí expuesto y razonado, cabe concluir que, en efecto, como resolvió la Administración demandada en la instancia, sobre la base de lo informado por la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación y Universidades -informe que, además, resulta congruente con los razonamientos del Tribunal Supremo en la Sentencia que, en lo necesario para resolver, acabamos de reproducir- la determinación en el nivel 2 del MECES, del nivel de correspondencia del título de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, Especialidad en Sistemas de Telecomunicación, no transforma al mismo en un título de Grado, desplegando dicha correspondencia tan sólo con eficacia académica para el acceso a estudios superiores y sin que sea posible, en palabras del Tribunal Supremo, situar en la misma posición jurídica a ambos titulados.
Es cierto que el artículo 2.a) del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato, al fijar los requisitos de formación inicial prevé que ' El profesorado de los centros privados podrá impartir las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato si reúne los siguientes requisitos de formación: a) Tener un título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o un título oficial de Educación superior de Graduado, o equivalente académico '. Sin embargo, no es menos cierto que la equivalencia académica de la que se trata en el Real Decreto y a la que se refiere este precepto, lo es a efectos exclusivamente de docencia y, así, para saber qué títulos son equivalentes a otros a estos concretos efectos de docencia -y, además, para saber qué materias en concreto puede impartir cada docente en ESO con titulación equivalente- se debe acudir la Disposición Adicional Sexta del propio Real Decreto 860/2010. Una Disposición de cuya lectura resulta, sin lugar a dudas, que no se prevé equivalencia alguna para el título del que el demandante en la instancia es poseedor, esto es, (por su homologación en el año 1994) el de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, Especialidad en Sistemas de Telecomunicación. Por tanto, debe concluirse que el inciso final del apartado a) del artículo 2 ('o equivalente académico') no le alcanza al demandante en la instancia.
A apoyar este conclusión coadyuva, por último, la consideración de que el Anexo I del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, para poder impartir docencia en la materia de 'Matemáticas', en el nivel ESO y Bachillerato en Centros Privados, exige estar en posesión de ' Cualquier título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o de las Enseñanzas Técnicas o cualquier título oficial de Graduado o Graduada de la rama de conocimiento de Ciencias o de Ingeniería y Arquitectura, y además acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia', sin que contenga referencia alguna a titulación equivalente; una referencia explícita que sí hace, por ejemplo, el apartado relativo a la impartición de las asignaturas de Tecnologías de la Información y Comunicación que también prevé que puedan darlas quienes tengan la titulación que se cita expresamente en el Anexo I pero también ' cualquier titulación declarada equivalente a efectos de docencia...' en este último caso sí, en coherencia con la Disposición Adicional Sexta de la que ya hemos tratado.
Siendo así, pues, que el de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, Especialidad en Sistemas de Telecomunicación, no es un título de Grado ni es equivalente a los efectos docentes que aquí nos ocupan, y que para lo que habilita, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, es únicamente para el acceso a estudios superiores al Grado (Máster y Doctorado), el recurso contencioso administrativo seguido en la instancia nunca debió haber sido estimado sino todo lo contrario.'
El reciente Auto del TS de 19 de enero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:602ª) es demostrativo de la vigencia de la discusión sobre los efectos de la correspondencia de titulación al precisar como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: 'aclarar los efectos académicos y profesionales que producen las declaraciones de correspondencia de los títulos, anteriores a la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior, a un determinado nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior; en particular, si las resoluciones de correspondencia tienen los mismos efectos que las resoluciones de equivalencia desde la perspectiva del ejercicio profesional (en el caso, acceso a los exámenes acreditativos de aptitud para ejercer de Agente de la Propiedad Industrial).'
QUINTO.-En todo caso, por unidad de doctrina con los pronunciamientos anteriores de esta misma Sala hemos de concluir en la exclusión que para el ejercicio de la docencia postula la Administración demandada al considerar que la correspondencia de titulaciones no implica esa equivalencia a efectos de docencia exigida por el artículo 94 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y 2 del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio.
Procede por lo expuesto, la desestimación de la demanda y la declaración de conformidad a derecho de la resolución recurrida.
SEXTO.-En materia de costas procesales y en virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no se estima procedente su imposición a ninguna de las partes a la vista de la complejidad jurídica de la cuestión debatida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Manuel Garrote Barbón en nombre y representación de D. Santiago contra la Resolución de la Consejera de Educación de fecha 18 de mayo de 2021 por la que se resuelven las solicitudes de reconocimiento de las condiciones de cualificación y formación para impartir docencia en Educación Secundaria y Bachillerato en centros privados en diferentes áreas y materias, declarando la conformidad a derecho de la misma.
No se hace imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

