Última revisión
21/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 726/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1652/2001 de 21 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 726/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006101040
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12157
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1.652/01
Partes: Leonardo
AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS
SENTENCIA Nº 726
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don José Antonio Mora Alarcón
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.652/01, interpuesto por Don Leonardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Maria Moleres Muruzabal y asistido por la Letrada Doña Olaya Lourdes Checa Pérez contra el Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez y asistido por la Letrada Municipal Doña Carmen Vila Requesens y la entidad aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Guillem Rodríguez y asistida por el Letrado Don Jordi Masip Otzet.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Decreto nº 5183/01 dictado por el Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat en fecha 3 de julio de 2001 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la caída sufrida por Don Leonardo en fecha 10 de febrero de 1999 por el mal estado del vado del número 2 de la calle Hierbabuena de dicha localidad. Fija en 72.412 euros la cuantía del procedimiento.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 3 de enero de 2003 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 19 de julio de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Funda Don Leonardo su recurso en que en fecha 10 de febrero de 1999, aproximadamente a las 11 horas de su mañana, caminaba por la calle Hierbabuena, viniendo de la Avenida Electricidad de l'Hospitalet de Llobregat, cuando al llegar al vado sito en el número 2 de la mencionada calle, debido al gran desnivel y mal estado en el que se encontraba dicho vado tropezó, cayendo al suelo. Considera la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los órganos públicos. Que como consecuencia de la caída ha sufrido lesiones y secuelas, interesando la condena a la Administración demandada a indemnizarle en la cuantía de 72.412 euros, con más los intereses a que hubiere lugar en derecho, con expresa imposición de costas a las demandadas.
Opone la representación del Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat los hechos probados de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2000 por el Juzgado de Instrucción número 7 de l'Hospitalet de Llobregat; la inexistencia del nexo causal; que la caída se debió única y exclusivamente a su precaria movilidad y, finalmente, opone pluspetición. Interesa la desestimación de la demanda y la condena en costas a la actora.
Por su parte, la aseguradora Zurich España opone culpa de la propia víctima, señalando que se produjo las lesiones de modo casual y fortuito y, de modo subsidiario, pluspetición. Interesa la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".
La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.
TERCERO.- Considerando lo anterior, debemos acudir al expediente administrativo y a lo actuado en el presente procedimiento, destacando el informe del Jefe de Negociado de Inspección de Vía Pública (folio 11 del expediente administrativo) que señala "...se observa que el referido taller dispone de la placa de señalización de licencia de vado nº 397B, encontrándose que la acera de acceso al mismo, presenta un rebaje pronunciado que ocupa toda la anchura de la acera y éste se halla pavimentado con planche de hormigón (...) se inician el expte 95/99 de fecha 23/2/99, para instar el cambio de titular de dicha licencia y la adecuación de su acceso conforme la vigente Ordenanza de Vados" y "...en cuanto a la solicitud de informar de pasos alternativos para los viandantes, se indica que si bien en la confluencia de Avda. Electricidad-c/Hierbabuena existe un paso de peatones deprimido, los peatones que deseen circular por la acera de los números pares de la calle Hierbabuena, no podían evitar el rebaje del vado 397B cuyas características se han indicado con anterioridad." Del mismo modo, la sentencia de fecha 18 de octubre de 2000 señala como hechos probados que "caminaba, sin servirse de bastón ni apoyo alguno" y que la caída se produjo en un "tramo de acera, una porción de la misma presentaba un ligero desnivel y el pavimento era irregular, a causa de su mal estado de mantenimiento. La testifical de Don Eduardo da verosimilitud a que el actor cayó mientras estaba paseando, así como respecto al estado general del vado. Por otra parte, el titular del vado, Don Narciso , refiere que no utilizaba el vado en el que se cayó el actor y que "alguien del Ayuntamiento le dijo que no le darían de baja el vado si no arreglaba la acera". De lo considerado se desprenden sin lugar a dudas los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial, esto es, la existencia de un daño individualizado y económicamente valuable -las lesiones sufridas por Don Leonardo en su caída-, la actuación u omisión por parte de la Administración -falta de vigilancia, conservación, mantenimiento, y reparación del lugar objeto de autos- , y la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la causación del daño. En consecuencia, se da el nexo causal que permite atribuir un cierto grado de responsabilidad al Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat por una falta del deber objetivo de cuidado y por ello procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por el accidente. Ello no obstante, debe tenerse en cuenta el notorio y evidente estado de conservación de la vía pública por donde transitaba, circunstancias que conllevan a considerar que en la caída intervino cierto grado de desatención por parte Don Leonardo , extremo por el que se atribuye al mismo un mayor grado de responsabilidad -67%- que a la Administración demandada -33%-.
CUARTO.- Sentado lo anterior, procede determinar el importe de la indemnización reclamada por el actor y, de este modo, teniendo en cuenta los informes aportados y la pericial practicada en autos por el Dr Marco Antonio , se estiman acreditados 22 días de hospitalización dentro de un periodo total de curación de 259 días -del 10 de febrero al 26 de octubre de 1999-, y se estiman 34 puntos por las secuelas concurrentes de pérdida de flexión de la cadera, actitud viciosa en rotación externa, acortamiento de 2cm, atrofia del muslo y material de osteosíntesis. En consecuencia, habida cuenta que el baremo de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los seguros privados tiene un carácter orientador para esta Jurisdicción, se estima en 32.267,02 euros la indemnización por secuelas y en 10.314,98 euros la indemnización por los días de baja, ascendiendo la total indemnización que la Administración demandada debe satisfacer en atención al grado de responsabilidad atribuida en 14.052,06 euros. Dicha suma deberá ser incrementada con el interés legal desde la reclamación en sede administrativa, esto es, desde el día 10 de febrero de 2000.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Estimar en parte el recurso y declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat, en la proporción referida en el Fundamento de Derecho Tercero, en la caída sufrida por Don Leonardo el día 10 de febrero de 1999 en la calle Hierbabuena de l'Hospitalet de Llobregat.
2º.- Condenar al Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat y de modo solidario a su aseguradora Zurich España a pagar a Don Leonardo el importe de 14.052,06 euros, más los intereses desde el 10 de febrero de 2000, fecha de la reclamación administrativa.
3º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
