Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 726/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 900/2006 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 726/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008100673

Resumen
46250330012008100673 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 726/2008 Fecha de Resolución: 30/05/2008 Nº de Recurso: 900/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Daños morales

Desestimación presunta

Intereses legales

Interés legal del dinero

Principio de responsabilidad

Fuerza mayor

Práctica de la prueba

Causalidad

Responsabilidad

Concesionaria

Intereses de demora

Encabezamiento

APELACION Nº 900/06

ORIGEN P.O. 544/04 JUZGADO CONTENCIOSO Nº 6 DE VALENCIA

S E N T E N C I A N º 726

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

En Valencia , a treinta de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 900/06, interpuesto por el Procurador Juan Antonio Ruiz Martín, en nombre y

representación de Gabriel , la Procuradora Maria Luisa Fos Fos en nombre y representación de Liberty

Seguros y el Procurador Jesús Quereda Palop en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas S.A.,

contra la sentencia dictada en Rº nº 544/04 del Juzgado nº 6 de Valencia.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó el Ayuntamiento de Alboraya representado por la Procuradora Asunción Garcia de la Cuadra Rubio como apelado.

SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO: Se señala la votación para el día 31 de enero del corriente año, teniendo así lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en esta apelación sentencia nº 85/06 de 3 de marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia en P.O. 544/04 por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por el demandante contra la desestimación presunta por silencio del Ayuntamiento de Alboraya en reclamación de responsabilidad patrimonial de 17-2-04; en la misma se condenaba a la Corporación Municipal, a FOCSA y a la aseguradora Liberty a indemnizar en la suma de 73.764´47 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

La apelante impugna la sentencia al entender: a) improcedente la desestimación de reclamaciones relativas a la indemnización por daños morales por entender no probada el quebranto familiar al carecer de destino a la fecha de la sentencia; b) en el punto relativo a no haber quedado probado que la limitación del hombro izquierdo sea un obstáculo para futuros ascensos; c) en cuanto a la cuantía derivada del complemento específico singular, en particular respecto a la modificación efectuada mediante auto de 12-4-06 rectificando la cantidad a computar como 36´47 euros y d) respecto a la no condena a la aseguradora al interés previsto en el art. 20 de la LC . Seguro por entender no serle aplicable la falta de pago de las cantidades reclamadas desde la complejidad material y procesal de la pretensión ejercitada.

En síntesis, la demandante ciñe su recurso al quantum indemnizatorio, por cuanto pretende le sean reconocidas las sumas de 24.040 euros por daños morales, el complemento específico en cuantía de 4.338 euros y el interes previsto en el art. 20 de la L.C . Seguro.

La aseguradora Liberty Seguros alega que el socavon se produjo como consecuencia del fuerte impacto del vehículo siniestrado en el lugar donde con anterioridad se ubicaba una acequia provocando que el terreno cediera; asimismo discute el quantum indemnizatorio respecto a las diferentes partidas que la integran, días de incapacidad reconocidos, secuelas en cuanto a limitación y puntos a ser reconocidos a efectos de valoración.

La demandante, FCCSA, alega que no es de su competencia el control del subsuelo y sus cavidades, que la sentencia vulnera el principio de responsabilidad directa y objetiva de las Administraciones Públicas que impide trasladar a esta a los contratistas así como el que la existencia de una acequia anulada, unido a las fuertes lluvias y las obras próximas de la línea 3 del metros y el impacto del vehículo fueron las causas concurrentes y determinantes en la producción del socavón, lo que constituye un supuesto de fuerza mayor; por último discute las diferentes partidas integrantes al quantum indemnizatorio.

SEGUNDO: En primer y tras el examen del expediente y de las pruebas practicadas obrantes en autos la Sala comparte y hace suyos la totalidad de los argumentos del juzgador de instancia en su fundamento de derecho 1º, tras la exposición de los requisitos exigibles, en que funda el entender probado el nexo causal entre el anormal funcionamiento del servicio público y el siniestro determinante de los resultados lesivos acreditados, extremo este que se confirma en todos sus extremos, y, con ello desestimar el recurso en este extremo.

En segundo lugar y en cuanto a la impugnación del auto de aclaración de 12-4-06 , tras el examen de los extremos sobre los que se pronuncia y rectifica la Sentencia 85/06, la Sala visto el contenido de los autos y expediente, entiende procedente la confirmación del mismo, a excepción del pronunciamiento relativo a la solidaridad en la responsabilidad de los codemandados la que merece pronunciamiento específico, dado que la sentencia apelada hace un análisis adecuado de la situación de hecho y jurídica de uno y otros apelantes, en los restantes extremos, respecto a los que debe ser confirmada, y en ellos desestimados los recursos interpuestos.

En tercer lugar en cuanto a los 24.040´48 euros solicitados por daños morales debe estarse con la demandante en que la misma no supone duplicar la indemnización dado que las restantes sumas reconocidas lo son por otros conceptos indemnizables y acreditados, ello en base a los informes médicos obrantes en los que claramente se pronostica la casi imposible mejoría y, por el contrario el que representaran un obstáculo en el normal desarrollo de su profesión, limitando sus actividades y, por ende en las posibilidades del normal desarrollo de su futuro profesional, por lo que debe ser estimada tal pretensión y en este extremo estimar el recurso, revocar la sentencia impugnada reconociendo el derecho a ser indemnizada en dicha suma.

En cuarto lugar y respecto a la pretensión de reconocer el derecho al interes de demora del art. 20 de la LC Seguro , debe estarse con el juzgador de instancia desestimando tal pretensión, debiendo ratificarse la aclaración mediante auto de 12-4-06 mediante la que se desestima tal pretensión al coincidir con el juzgador de instancia en cuanto a a entender no serle imputable a la aseguradora la falta de pago, por lo que en este extremo el recurso debe ser desestimado.

Por último y respecto a la declaración de responsabilidad solidaria de los codemandados, el juzgador de instancia en el auto de aclaración, modifica la parte dispositiva de la sentencia al reconocer la procedencia de la condena solidaria, y tal y como en el suplico dela demanda se solicitaba y de la fundamentación de la sentencia se inducía, omisión esta rectificada aunque debe precisarse que en la correspondiente a la aseguradora, queda limitada al límite de la poliza suscrita en su momento, y, en cuanto a la contratista, FCCSA, no procede su condena en el sentido interesado, dando que es la Administración la que debe responder en todo momento, debiendo considerarse los actos como propios de esta, ello sin perjuicio de que posteriormente pueda repetir contra el concesionario del servicio, en el mismo sentido que por los actos del propio concesionario no puede quedar exenta la Administración, no puede delegar en este, se trata de reclamación frente a la Administración como consecuencia de un funcionamiento anormal de un servicio público con independencia de la posible acción, posterior, de reintegro que la Administración pueda ejercitar contra el propio contratista del servicio, por lo que no se estima procedente la declaración como responsable solidaria, del contratista, extremo que debe ser estimado del recurso y en el mismo revocada la sentencia

TERCERO: En consecuencia y por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 85/06 , procediendo no efectuar pronunciamiento respecto a las costas procesales conforme al art. 139.2 de la LJ .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar en parte los recursos de apelación 900/06 interpuestos contra Sentencia 85/06 de 3 de marzo, del Juzgado nº 6 de lo Contencioso Administrativo de Valencia en P.O. 544/04 , sin efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia diez de junio de dos mil ocho .

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