Última revisión
14/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 726/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 580/2006 de 14 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 726/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008101000
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00726/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 726
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
En Cáceres a CATORCE de JULIO de dos mil ocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 580 de 2006, promovido por el/la Procurador/a D/Dª FÁTIMA ORDOÑEZ CARBAJAL, en nombre y representación del recurrente DON Lorenzo , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 9.05.06 recaída en expediente sancionador número NUM000 .
Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución sancionadora recaída en el expediente NUM000 alega el recurrente: 1) que el regadío se ha llevado a cabo con un pozo que tiene una antigüedad superior a 20 años, incluso a la Ley de Aguas de 1985, según se acredita con acta de notoriedad notarial de fecha 20.02.2006. 2 ) Irregularidades procedimentales causantes de nulidad: a) El acuerdo de incoación del expediente no se notifica al presunto infractor, no se le indican con claridad los hechos que lo motivan, sus derechos posibilidad de recusar al instructor etc.. b)No se notifica al interesado el pliego de cargos, con violación de los derechos fundamentales.
SEGUNDO.- La denuncia en el caso de autos es de 25.04.2005, el acta notarial de notoriedad en la que comparecen además dos testigos que ratifican lo expuesto por el declarante, la existencia del pozo en la parcela en fecha anterior a 1986, que sigue en funcionamiento, es de 20.02.2006 y el informe del Ayuntamiento de Arenas de San Juan, en concreto de la Comisión Informática de Agricultura y Medio Ambiente de 28.01.2003.
Ni la Ley de Aguas de 1985 ni el Texto Refundido de 2001 , privan de su aprovechamiento a los titulares de aguas procedentes de pozos anteriores a 1986, cuyos titulares pudieron inscribirlos en el Registro de Aguas o hacerlo en el Catálogo, con multas coercitivas en caso de no hacerlo, lo que no priva a los titulares, sin embargo, de su aprovechamiento, como hemos dicho.
Frente a las pruebas presentadas por el recurrente ninguna ha presentado la Administración, exclusivamente la denuncia extendida por personal que no ostenta el carácter de agente de la autoridad.
Tal y como señala la STC 18/81 en Derecho Administrativo Sancionador rigen, mutatis mutandi, los principios del Derecho Penal, en cuanto que ambos recogen el ius puniendi del Estado, de manera que debe existir, para que sea factible una condena, una prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, prueba que ha de ser solvente y con las debidas garantías que pongan de manifiesto la realización por el sancionado de los hechos que se le imputan, que han de constar que son ilícitos.
La prueba pericial propuesta acredita que en la parcela existe un pozo solamente.
La parcela de referencia es de 29 Ha., pero no se denunció que se estuviese regando entera, sino una parte, destacando en la documental que presenta el recurrente que se vienen regando desde su apertura 18 Ha.
Lo expuesto determina que debemos de estimar el recurso interpuesto sin necesidad de abordar el resto de cuestiones planteadas.
TERCERO.- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Fátima Ordoñez Carvajal en nombre y representación de DON Lorenzo , contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en el expediente E.S. NUM000 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de anular y anulamos por no ser conforme a Derecho y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

