Última revisión
23/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 726/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4185/2007 de 23 de Octubre de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 726/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100755
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00726/2008
Recurso de Apelación Nº 4185/2007
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
En la ciudad de A Coruña, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.
En el recurso de apelación que con el Nº 4185/07 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el D. Carlos , representado y dirigido por D. Juan Manuel Rivero Loren, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 246/2004 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Ourense. Son apelados el Ayuntamiento de Ourense, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y D. Ignacio , representado y dirigido por D. José Luis Brea Sanmartín.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Ourense se dictó con fecha 29-12-2006 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 246/2004 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos , representado y asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL RIVERO LOREN, contra el acuerdo del Concello de Ourense de fecha 14 de octubre de 2004 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 27 de mayo de 2004 por el que se ordenaba el desalojo del local de negocio ubicado en la planta baja del edificio del C/Pelayo nº 6 de esta Ciudad, se declaraba el cuerpo posterior de dicho inmueble en situación de ruina técnica por presentar un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales fundamentales y se ordenaba al propietario del edificio la demolición del mismo. Sin imposición de las costas devengadas a ninguna de las partes litigantes."
SEGUNDO: Por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y, en definitiva, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
TERCERO: El recurso fue admitido a trámite, y se dio de él traslado a las demás partes, que presentaron escritos de impugnación.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 8-10-08 se señaló para deliberación y votación el 16-10-08 .
QUINTO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: En su recurso de apelación la parte actora alega, en primer término, que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los artículos 9 y 199 de la Ley 9/2002 puesto que la prueba practicada no acredita que la parte trasera del edificio litigioso se encuentre en situación de ruina técnica, ya que su techo y estructura están en buen estado de conservación, por lo que no existe un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales fundamentales. En segundo lugar, que el Ayuntamiento no valoró el coste de las obras de reparación necesarias, y por ello no determinó si es inferior al 50% del valor del inmueble, excluido el valor del suelo, requisito que el apelante estima imprescindible para una declaración de ruina. Y, por último, que la reparación de la parte posterior del inmueble puede realizarse sin tener que proceder al desalojo del negocio del actor, pues éste está en el cuerpo delantero del edificio, que se encuentra en buen estado. La resolución municipal que se impugna en este proceso desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra que declaró en estado de ruina técnica el cuerpo posterior del inmueble litigioso, no en situación de ruina económica, por lo que la segunda de las alegaciones del recurso de apelación está fuera de lugar.
TERCERO: Por lo que se refiere a la primera de las indicadas alegaciones, el supuesto del artículo 201.2.b) de la Ley 9/2002 (agotamiento generalizado de elementos estructurales fundamentales del edificio) no requiere que todos los elementos de dicha naturaleza resulten ya inservibles para cumplir la función estructural que cumplían en el inmueble, sino que tal circunstancia puede concurrir respecto sólo a algunos de ellos, si bien esa situación tiene que afectarles de forma generalizada y no solamente puntual. En el presente caso, el propio autor del informe pericial aportado por la parte actora reconoció al comparecer en el proceso que los problemas estructurales existían en el cuerpo posterior del edificio, con excepción de una planta; que, al ser dos los edificios, no cabía hablar de un agotamiento generalizado de todo él; y que sería discutible si el cuerpo posterior se encontraba en estado ruinoso, pero que el de delante no lo estaba. Estas manifestaciones vienen a admitir la existencia de ruina técnica en el cuerpo posterior del inmueble litigioso, y lo que trató de poner de manifiesto dicho perito en su comparecencia fue la independencia funcional entre ambos cuerpos de la edificación, cuando en el informe aportado al proceso indicó, como resalta la sentencia apelada, múltiples razones por las cuales lo que existía era un único edificio. En consecuencia el referido informe lo que viene a hacer es avalar el emitido en el expediente por el técnico municipal, por lo que no cabe decir que la prueba practicada acredita lo que el actor sostiene. Y lo mismo ocurre respecto de la cuestión que planta la tercera de las alegaciones del recurso de apelación, pues el informe del Sr. Juan Antonio no discute la necesidad de proceder al apuntalamiento indicado en el informe del técnico municipal, que afectaría a todas las plantas del cuerpo posterior del edificio, entre ellas aquella en la que están los aseos del establecimiento del que es titular el recurrente, por lo que no puede atenderse a la afirmación de éste de que su negocio está situado en la planta baja del cuerpo delantero del edificio y que, por ello, su actividad no se vería afectada por la situación del cuerpo posterior. En consecuencia el recurso de apelación tiene que ser desestimado.
CUARTO: Las costas del recurso de apelación han de ser impuesta a quien lo interpuso al ser desestimado (artículo 139. 2 de la Ley jurisdiccional).
VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia dictada con fecha 29-12-06 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Ourense en el Procedimiento Ordinario Nº 246/2004. Se imponen las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Firme que sea la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

