Última revisión
28/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 726/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 773/2006 de 28 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 726/2009
Núm. Cendoj: 02003330012009101758
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00726/2009
Recurso nº 773/06
CUENCA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.
SENTENCIA Nº 726
En Albacete, a veintiocho de Diciembre de dos mil nueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 773/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Clemente , representado por la Procuradora Sra. Vicente Martínez, contra la Consejería de Agricultura, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia regularización de parcelas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso, en fecha 4 de Septiembre de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 28 de Julio de 2006.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- Fijada la cuantía del procedimiento en 19.000 ?, y acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, y no habiéndose solicitado por las partes el trámite de vista o conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 17 de Diciembre de 2009, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Se somete a enjuiciamiento de legalidad la Resolución de 28 de Julio de 2006 de la Consejería de Agricultura, desestimatoria de recurso de alzada presentado por la actora contra la resolución de la Dirección General de la Producción Agraria, de 15 de Enero de 2003, denegatoria de la reestructuración en el proyecto NUM000 al poseer el titular del expediente parcelas irregulares.
Pretende la actora se dicte Sentencia estimatoria del recurso contencioso por la que se acuerde la revocación de la resolución impugnada y declarando procedente la aprobación del Plan de reestructuración del viñedo interesado por el Sr. Clemente .
Fundamenta esa pretensión, en síntesis:
a) Que el actor, con anterioridad a Septiembre de 1998 plantó dos viñas en el término municipal de Villarta (Cuenca) ubicada en el polígono NUM001 , parcela NUM002 según el registro vitícola y la parcela NUM003 del polígono NUM004 , según catastro. Que el 30 de Mayo de 2002 solicitó la aprobación del plan de reestructuración por cumplir todas y cada una de las condiciones exigidas por la norma; que para acreditar la fecha de la plantación, acompañó a su solicitud informe de ingeniero técnico agrícola D. Ángel , doc. nº 5 del expediente y que, sorprendentemente, la Administración -sin realizar prueba pericial alguna- denegó su solicitud mediante la resolución impugnada.
b) También aduce causas de orden formal o procedimental: caducidad del expediente, prescripción de la infracción, falta de notificación de la persona instructora del procedimiento sancionador para posibilitar su recusación, nulidad de pleno derecho de la resolución al haberse dictado la resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, falta de motivación de la resolución, adoptada sin dar traslado de la propuesta de resolución y/o del trámite de audiencia y conculcación del principio de irretroactividad de la normativa sancionadora aplicada y falta de competencia del órgano autor del acto.
A propósito de este grupo de alegatos, invoca los artículos 44.2, 62, 131 y 132 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre y artículo 20.6 del Real Decreto 1398/93 .
El letrado de la Junta de Castilla-La Mancha, se opone a los pedimentos de la actora, abundando en la fundamentación de la resolución recurrida, sin que -afirma- se haya desvirtuado su presunción de legalidad en los actos. Se dice, en definitiva, que la Administración aplicó estrictamente lo establecido en el
Segundo.- Así planteada la controversia, se impone la desestimación del recurso, por lo que sigue.
La resolución objeto del enjuiciamiento de legalidad incorpora en sus "hechos" relato de lo acaecido hasta la fecha de la propia resolución que no es discutido por la parte actora.
Conocen las partes -entre otras razones porque lo expresa con claridad la resolución impugnada- que a partir de determinados Reglamentos de la Unión Europea -nº 1493/1999 (CEE) de 17 de Mayo, nº 1227/00 (CE) de 31 de Mayo que fija las disposiciones de aplicación del anterior en lo relativo al potencial de producción-; el Real Decreto 1472/00, de 4 de Agosto reguló el potencial de producción vitícola nacional y, por su parte, la Comunidad Autónoma de Castilla-la Mancha dictó la Orden de su Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 8 de Agosto de 2000 regulando la presentación y concesión de ayudas a los planes de reestructuración y/o reconversión, seguida de otra Orden de la misma Consejería de 19 de Marzo de 2001 regulando la concesión de ayudas a dichos planes en esta Comunidad Autónoma, campaña 2001/2002 al tiempo que complementó la Orden de 8 de Agosto de 2000 (Órdenes a las que siguió la de 15 de Marzo de 2002 relativa a las ayudas en la campaña 2002/2003). Normativa correctamente aplicada en el caso de autos, como se desprende del expediente y tratamos a continuación.
Tercero.- Ninguno de los reproches de índole formal recogidos en la demanda pueden tener acogida. Las resoluciones originarias fueron dictadas en ejercicio de la competencia delegada expresamente conferida, como indica la propia resolución originaria y tanto la misma como desde luego la resolución del recurso de alzada, incorporan cuidado relato de hechos y de fundamentos de Derecho, permitiendo al interesado conocer la razón de decidir y no se ha irrogado indefensión alguna al interesado, que pudo presentar las alegaciones pertinentes y aportar medios de prueba. Tampoco se ha producido caducidad del procedimiento, que no es un procedimiento sancionador.
Cuarto.- La demanda se extiende en una serie de alegatos no convincentes. En cuanto a los presupuestos fácticos, comienza afirmando existir en el expediente un informe de Ingeniero Técnico Agrícola que no figura. En la fase de prueba se propuso la pericial que no pudo llegar a practicarse en sus justos términos, ya que el perito judicial no acudió a la parcela para preparar su pericia dado que la viña fue arrancada por su titular, como expresamente manifestó la representación procesal del actor.
Pero, en cualquier caso, lo que queda meridianamente claro es que cuando solicitó el actor ser incluido su proyecto de reestructuración de viñedo, el 30 de Mayo de 2002 (doc. nº 1 del expediente) era titular de parcelas irregulares, aunque intentara deshacerse de ellas (como hace ver la contestación a la demanda) y siguió siendo titular de parcelas irregulares cuando en fecha 15 de Enero de 2003 la fue denegada su solicitud por la Dirección General de Producción Agraria. Este es el dato principal e irrefutable que motivó la resolución impugnada.
Por todo lo que precede, se impone la desestimación del recurso.
Quinto.- Sin costas (arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional ), al no constatar temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Clemente contra la Resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 28 de Julio de 2006, que se confirma íntegramente. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

