Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
05/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 726/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 639/2004 de 05 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 726/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100641

Resumen:
46250330032009100641 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 726/2009 Fecha de Resolución: 05/05/2009 Nº de Recurso: 639/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 639/ 04

Plan de refuerzo

Recurso 639/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 5 de mayo del 2009

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. RAFAEL PEREZ NIETO y DOÑA ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 726/09

En el recurso contencioso administrativo núm. 639/04, interpuesto por Heraclio Y DOÑA Victoria , representado por la procuradora Laura Saborit Viguer y dirigido por el Letrado Rafael Ballester Casabuena el primero y por el procurador Francisco Cerrillo Ruesta y asistida por el letrado D Pablo Delgado Gil la segunda, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 4.3.2004

Habiendo sido parte en autos como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado

Siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña. ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y codemandadas contestaron a la demanda mediante escritos en los que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase las resoluciones recurridas.

La cuantía del recurso quedó fijada en 13.576,37 euros.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultaron admitidas y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 24 de febrero de dos mil nueve , en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del recurso la Resolución de fecha 4.3.04, dictada por el Jurado Provincial de expropiación de Valencia, con ocasión de la Aprobación del Proyecto de Expropiación de los bienes y Derechos necesarios para la ejecución del PAI de la U. E 1AR-fase I, II , III y IV y BR I, II y II del PEPRI del barrio de Velluters en los expedientes de expropiación que a continuación se relacionan, llevados a cabo para la ejecución de la Modificación puntual del Plan Especial de Protección y reforma Integral el barrio de Velluters por la sociedad AUMSA beneficiaria de la expropiación.

Los recurrentes alegan falta de causa expropiandi con vulneración de los artículos 9 y 10 de la Ley de expropiación forzosa, falta de aportación del proyecto de obras y servicios conteniendo la descripción material y detallada de los bienes y Derechos afectadosm para entender que con su aprobación queda aprobada la necesidad de ocupación e incumplimiento de la administración de los art. 16.3 y 4 del reglamento de expropiación, defecto en la declaración de urgencia causante de la nulidad de la misma por no contener el acuerdo que exige la LEF en su articulo 52 .

En cuanto a la valoración del suelo discrepan de la valoración acordada por el jurado por no haber considerado que afecta al centro histórico de Valencia

El abogado del estado se opone a las pretensiones alegando que la causa "expropiandi" es el PAI de Gestión Directa de la U.E, encargándose de su ejecución una sociedad municipal y que se aprobó un proyecto de expropiación y la necesidad la ocupación el 30.12.99 ( folio 22) , resultando actos firmes que no afectan a este recurso. En cuanto al aprovechamiento este resulta 1,48 y resulta de aplicación el articulo 28 de la ley del Suelo por lo que al no ser de aplicación la ponencias catastrales hay que acudir al criterio del apartado 4 del articulo 28 que permite la obtención de los valores de repercusión por el método residual

SEGUNDO.- En el acuerdo adoptado con fecha 04.03.2004 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, correspondiente al expediente de expropiación número 377/2002, mediante el que se justiprecia la finca propiedad del hoy

demandante nº NUM000, con una superficie expropiada de 57 m2 de suelo urbano, en Valencia, CALLE000, núm NUM001, fue afectada inicialmente a la expropiación de terrenos por el Ayuntamiento de Valencia con motivo de la ejecución del proyecto P.E.P.R.I. : 1-AR-IV- Velluters , declarado urgente en virtud del artículo 2.4 del decreto sobre declaración de Ciutat Vella como Área de Rehabilitación Urbana, de 14 de septiembre de 1992 , y por la D.Adicional 5ª de la Ley Valenciana de 28 de diciembre de 1998 .

El proyecto de expropiación fue aprobado definitivamente por el Pleno del Excmo. ayuntamiento de Valencia el día 30 de diciembre de 1999, fecha en la que se declaró la necesidad de ocupación de los bienes. En fecha de junio de 2000 se levantó Acta Previa a la ocupación, tomando posesión de la finca una vez consignado el depósito previo, en fecha 19 de diciembre de 2000. En fecha 14 de septiembre de 2002, el Excmo. Ayuntamiento dispuso que se tuviera por cumplido sin avenencia el trámite de intento de adquisición amistosa, requiriendo al efecto a la propiedad para que formulara en plazo hoja de aprecio, la cual en fecha 1 de marzo de 2001 presentó, solicitando un justiprecio de 72.982,56.-?uros. La hoja de aprecio de la entidad beneficiaria fijo el precio en 1.036.364.pesetas.

El Jurado Provincial refiere la fecha de la valoración al año 2002 , por lo determinado en el artículo 36 y 26 de la L.E.F . Tratándose de suelo urbano residencial sin urbanización consolidada considera de aplicación el art. 28 de la misma Ley y como quiera que no resultaban vigentes los valores de las ponencias catastrales, se aplican los valores de repercusión obtenidos por el método residual, considerando ser el caso -producto inmobiliario más idóneo- de viviendas de renta libre. Activando la fórmula matemática recogida en el R.D. 1020/1993, de 25 de junio (norma 16 de su anexo) deduce el valor de repercusión operando con los siguientes parámetros: valor en venta del producto inmobiliario (VV) 896'11 euros; valor de construcción (VC) de 486'81 E/m2 y el factor de localización igual a la unidad; así: Vr = [896'11/m2 : (1'4 x 1)] - 486'81 E/m2 = 153'27 E/m2.

Siendo el aprovechamiento correspondiente resultante del planeamiento de 1'48 m2/m2, el valor del suelo será 153'27 E/m2 x 1 ,48 m2/m2 = 226 , 84 E/m2. Así fijado el valor unitario del suelo, correspondió a los actores por ese concepto 12.929, 88 Euros dada la superficie expropiada cifrada en el 57 m2. que sumado al 5% de premio de afección resulta un total justiprecio de 13.576, 37 euros

Así las cosas es evidente, que deben rechazarse las alegaciones genéricas del escrito de demanda , respecto de la falta de causa "expropiandi", y la falta de aportación del proyecto de obras y servicios, conteniendo la descripción material y detallada de los bienes y Derechos afectados y el defecto en la declaración de urgencia por constar en el Expediente la declaración de urgencia, la aprobación del Proyecto de expropiación para ejecutar el Proyecto y la causa de esta : la ejecución del PAI .

TERCERO.- Por lo que constituye la discrepancia con el valor del suelo, con carácter previo procede recordar la resolución del Jurado (Fº Jº Cuarto) parte de que la parcela se encuentra en suelo urbano, sin urbanización consolidada , y ha de caerse en la cuenta de que el método valorativo que sigue se acomoda al apartado 4º del mismo precepto , referido al suelo urbano consolidado por la urbanización porque aplica la fórmula matemática establecida en la norma 16 del anexo del RD 1020/93, sin que después se deduzcan gastos de urbanización pendientes, como remite el artículo 30 de la Ley ; explícitamente además en el último párrafo ("en el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana , se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar")", y por ello en cuanto al criterio de valoración seguido por el Jurado este no puede ser tachado de nulo o erróneo.

Constituye una reiterada doctrina del Tribunal Supremo que los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción de legalidad y acierto basada en la especial naturaleza pericial y cuasi jurisdiccional del Jurado y basada también en la competencia, preparación, especialización, capacidad técnica y jurídica de sus miembros, así como a su independencia, imparcialidad, objetividad y alejamiento de los intereses en conflicto (S.S.T.S. 26-4-1993; 7-5-1996, 29-1-1997 ,

entre otras muchas), si bien, es cierta también la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS.TS 7-11-1980; 28-11-1984; 8-10-1994 ) sobre que esta presunción, en lo relativo a los acuerdos del Jurado, es sólo iuris tantum, por lo que la posibilidad de su destrucción mediante la correspondiente prueba está permitida en el proceso jurisdiccional, para tratar de acreditar mediante ella, por parte del recurrente, que el Jurado ha incurrido en una infracción legal , en un notorio error de hecho o en una desafortunada apreciación de la prueba practicada en vía administrativa (ST.S. 27-2-2001 ), siendo la prueba pericial, si se practica con las garantías de bilateralidad y dirección judicial y el informe es razonado y convincente para el Tribunal , tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad de los acuerdos del Jurado (S.T.S. 3-5-2001 ).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y sección, ha de realizarse en el proceso, mediante una pericial judicial contradictoria no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.

El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es inferior al fijado por el Jurado de Expropiación , sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora , de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, los recurrentes presentaron hoja de aprecio por 69.507, 20 euros, en el escrito de demanda se afirma contrariamente a lo señalado en la Resolución del jurado , que en fase administrativa se demandó 182.172 euros, en el suplico de la demanda que se entre la valoración "de los aprecios expropiatorios estimando los pedidos por la parte en el cuerpo de la presente cuya justificación se hará efectiva en fase probatoria" y en el escrito de conclusiones,

correspondiente a Victoria, que se fije el justiprecio pedido en la demanda y en cuantía inferior a 182.172 euros, mas el correspondiente 5% de premio de afección que en aquélla se pedían en 114.240, 91 y subsidiariamente 51.811,4 8 euros, ambas con el 5% de premio de afección incluido. En el escrito de conclusiones de D. Heraclio, se solicita el justiprecio inicialmente interesado de 140.000 euros con premio de afección y subsidiaramente , en función del aprovechamiento fijado por la modificación del P.G.O.U. en 114.240 euros, con premio de afección y en tercer grado de subsidiaridad los fijados por el perito 51.811, 27 euros con inclusión del 5% del premio de afección.

A pesar de estas confusas pretensiones, debe examinarse la pericial practicada en autos por Perito Judicial, para resolver si el valor expropiado a los recurrentes alcanza un superior valor indemnizatorio.

El Dictamen aplica el método residual estático con un aprovechamiento de 1,48 m2 /m2 y superficie de 57 m2, aprovechamiento 84,36 m2 , Costes 60.734,98, un valor unitario homogéneo de venta de 2.316 , 75 euros/m2 en fecha de la pericial y 1.787, 50 euros /m2 para el 2002, "depreciando los valores obtenidos de vivienda en base al incremento de valor que estas han experimentado desde el año 2002 a la actaualidad" , un Beneficio promotor de 27% y calcula el valor del suelo según la formula Vs= Vm x 1-B - Costes, alcanzando un valor del suelo de 49.344, 27 euros , sin que se pueda estimar, ni el valor de la vivienda fijado para el año 2002, a partir de valores actuales de mercado en el 2008, fecha de la peritación, sin que se explicite por el perito como llega a considerar para el año 2002, un valor de venta de 1.787 ,50 euros /m2, Superior al doble del considerado por el jurado ( incremento anula de los precios de mercado,IPC, etc...), ni las valoraciones alcanzadas por Dictamen pericial, de acuerdo con la formula Vr = V v : 1,40 x FI - Vc , establecidas en la Norma 16 del Anexo de la O.M 28-1289, considerando esta Sala que dicho informe carece de la necesaria motivación por no explicar la procedencia de la cifra alcanzada, sin justificar los criterios numéricos tenidos en cuenta y, menos aún, sin probar que el Jurado en este aspecto ha incurrido en error o ha aplicado un método improcedente. Por lo expuesto hay que concluir la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto Heraclio Y DOÑA Victoria, contra el acuerdo adoptado con fecha 04.03.2004 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, correspondiente al expediente de expropiación número 377/2002,

Sin efectuar expresa condena en las costas procésales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación conforme dispone el artículo 86 de la L.J.C.A. .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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