Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
22/06/2011

Sentencia Administrativo Nº 726/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 39/2010 de 22 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, JUAN MARIA

Nº de sentencia: 726/2011

Núm. Cendoj: 41091330042011100552

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10989

Resumen:
41091330042011100552 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 4 Nº de Resolución: 726/2011 Fecha de Resolución: 22/06/2011 Nº de Recurso: 39/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Javier Rodríguez Moral

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 22 de junio de dos mil once.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 39/2010, dimanante de recurso contencioso administrativo número 253/2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de Sevilla, en virtud de recurso de apelación formulado por el demandante en aquellos autos, Inmaculada , siendo apelada la Administración demandada, Ayuntamiento de Dos Hermanas.

Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, con fecha 23 de octubre de 2009, se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución desestimatoria de la reclamación patrimonial presentada ante el ayuntamiento de Dos Hermanas de fecha 25 de mayo de 2007.

SEGUNDO.- Notificada que fue dicha Resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo , quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia tras reconocer los hechos determinantes del accidente tal y como se describen en la demanda, peatón que cuando camina por la acera tropieza con unas losetas y cae al suelo, aún aceptando la existencia de irregularidades y la falta de algunas losetas , considera que no se trata de un obstáculo insalvable, y que por ser zona conocida por la recurrente le era exigible a esta una mayor diligencia.

Contra esta resolución se alza la recurrente considerando errónea la valoración que de la prueba se realiza en la misma por el Juzgador, y que no procede concluir que exista culpa en el actuar de la recurrente como se fundamenta.

Por la Administración demanda se interesa la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 14 de mayo EDJ 1994/11244, 4 de junio EDJ 1994/5117, 2 de julio EDJ 1994/5780, 27 de septiembre EDJ 1994/8544, 7 de noviembre EDJ 1994/10115 y 19 de noviembre de 1994 EDJ 1994/10114 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto EDJ 1995/1465 y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto EDJ 1995/3027, así como en posteriores Sentencias de 28 de febrero EDJ 1995/657 y 1 de abril de 1995 EDJ 1995/2523 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución E.D.L. 1978/3879 , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación. En cuanto al nexo de causalidad, la más reciente doctrina jurisprudencial (recogida en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 EDJ 1998/29700 ) no excluye que la expresada relación causal (especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos) pueda aparecer bajo formas mediatas , indirectas y concurrentes; esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización ( Sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986 EDJ 1986/2468, 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 EDJ 1997/692 , 26 de abril de 1997 EDJ 1997/4997 , 5 de mayo EDJ 1998/7308 y 6 de octubre de 1998 EDJ 1998/23459, entre otras). Por lo que se refiere al concepto de fuerza mayor la jurisprudencia ha señalado reiteradamente, después de distinguir entre los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor, que solamente excluyen la responsabilidad patrimonial estos últimos y no los primeros ( S.S.T.S. de 15 Feb. 1968, 14 Oct. 1969, 28 Ene. 1972, 2 Feb. 1980, 20 Sep . y 14 Dic. 1983, 20 Sep. 1985 EDJ 1985/4663 y 11 Abr. 1986 EDJ 1986/2468 y 15 Dic. 1986 E.D.J. 1986/8281 ) , correspondiendo la carga de la prueba, cuando alegue su existencia como causa de exoneración, a la administración (art. 139.1 de la Ley ).Según la doctrina jurisprudencia referida, por fuerza mayor debe entenderse aquellos acontecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza, y por caso fortuito, los acontecimientos o hechos imprevisibles pero insertos en el funcionamiento interno de cada actividad o servicio, según su naturaleza. Son constitutivos de fuerza mayor los acontecimientos imprevisibles e inevitables caso de ser previstos, que excedan de los riesgos propios de la empresa , esto es de los derivados de la propia naturaleza de los servicios públicos ( S.T.S. de 2-4-85 EDJ 1985/2012 ) o los acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su propia naturaleza ( ST.S. de 4-2-83 ). Estos últimos que integran el caso fortuito no son obstáculo a la declaración de responsabilidad pese a ser independientes del actuar del órgano administrativo y incluso de la posibilidad de evitar los efectos dañosos aún empleando la máxima diligencia ( STS de 9-5-78 ).

TERCERO.- Examinado el caso de autos, comprobamos como inicialmente concurren los elementos esenciales para poder afirmar que existe responsabilidad administrativa. Así, a la existencia de unos daños, que en su caso tendremos ahora que concretar, se une la efectiva existencia de un funcionamiento anormal del servicio público municipal respecto al mantenimiento del acerado. Es el inadecuado Estado de la acera por la que transitaba la recurrente la que ocasiona la caída de la misma, y eventualmente de las lesiones que ahora reclama. Ahora bien, esta relación meramente fáctica en cuanto a la secuencia de lo ocurrido, se interrumpe jurídicamente , así lo entiende la Sentencia, por concurrir a su juicio una culpa exclusiva de la peatón, la cual debió percatarse del mal Estado del acerado, caso de haber prEstado la atención debida.

De manera que no discutida, por aceptarse en la Sentencia y no formularse apelación por la demandada, la existencia de la caída como se describe por la propia recurrente, ni la existencia de funcionamiento anormal del servicio público, lo que en el caso de autos centra la cuestión es la de determinar si existió o no culpa exclusiva de la víctima que pueda, como decimos , romper jurídicamente la relación causal entre el mal Estado del acerado y la caída. En la Sentencia se refiere que al ser el Estado de la acera un obstáculo visible y salvable, se entiende que la peatón debió advertirlo. Lo que al no ser así , determina a concluir en la actitud desatenta de la recurrente.

A la hora de examinar la deambulación diligente que le es exigible al peatón, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras Sentencia de 17 de mayo de 2001 ) y la práctica emanada de los Tribunales Superiores de justicia (Sentencias del T.S.J. de Andalucía, Sala de Sevilla de 21 de septiembre de 2005 y 5 de enero de 2006) atienden como factor primordial a la previsibilidad del elemento que colocado en la vía pública obstaculiza el paso del peatón. De manera que cuando el obstáculo es un medio usual de la vía pública, derivado de un funcionamiento correcto del servicio público, y sin perjuicio de que incluso de este funcionamiento normal también puede derivar responsabilidad, lo norma al es considerar que la relación causal se rompe por la falta de previsión del peatón ante ese obstáculo. Así será el caso cuando se trate de bolas o monolitos para evitar el aparcamiento , farolas o semáforos, o bancos y papeleras todos ellos correctamente situados. En estos casos, la utilización normal de estos elementos en la vía pública, y la previsibilidad de los mismos determina a que cualquier golpe del peatón con ellos, les sea imputable al mismo por cuanto que lo contrario supondría admitir que es posible, lógico y razonable que cuando se camina por la calle , se tropiece de forma habitual con eso mobiliario urbano.

Ahora bien, cuando el golpe se produce no con este tipo de mobiliario urbano , sino con elementos impropios, o con parte de ese mobiliario urbano incorrectamente colocado , de manera que la existencia del mismo no es previsible ni esperable, cuñas de madera para el acceso de vehículos a garajes en lugar de vados, losetas levantadas, alcantarillas destapadas, mobiliario urbano arrancado y desplazado de su lugar, se genera un riesgo para los viandantes no previsible ni justificado, y con el que por tanto estos no tienen por que contar. De manera que el golpe con estos por parte de un peatón, determina inicialmente la efectiva existencia de relación causal, que solo será modulabe o llegará a desaparecer cuando se pruebe por quien lo alega la concurrencia de culpa o negligencia por parte del viandante.

En el caso de autos , no concurre a juicio de esta Sala ningún elemento del que podamos deducir que la conducta de la peatón fue desatenta o incorrecta. El Estado que presenta el acerado por el que deambulaba la recurrente, resultante del folio 14 del expediente, demuestra claramente no solo la incorrecta situación de las losetas que forman el borde la acera, sino además la existencia de una pendiente, de cierta inclinación , por la que la recurrente refiere que rodó. El que la recurrente pasara a diario por esa lugar, así como que las losetas en mal Estado con las que se dice que tropezó sean las del borde, pudiendo caminar por el centro, en modo alguno constituyen un comportamiento diligente. El que viva cerca y pase a menudo por la calle, en modo no puede significar que no sea posible la caída , y es que esta se debe precisamente al defectuoso Estado de la acera. Esto es, es el Estado de las losetas lo que determina la caída, con independencia de que se conozca la zona y que aún se sepa ese mal estado de la acera. Toda vez que el hecho de deambular por esa calle , acción normal del ciudadano exenta en principio de riesgo, quiebra cuando existen zonas en mal Estado en las que es perfectamente posible y creíble, que la recurrente cayera tal y como ella describe.

Debemos por tanto concluir en la efectiva existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público , deber de los ayuntamiento de mantener correctamente el acerado, y la caída y consiguientes lesiones y daños de la recurrente, sin que se observa ruptura alguna de nexo causal por culpa de la recurrente.

CUARTO.- Apreciada la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación a la caída de la recurrente , solo resta determinar las lesiones e incapacidad que sea indemnizable, y hallar el importe de las mismas.

En cuanto a la incapacidad temporal, no se discute la existencia de ocho días de hospitalización.

En cuanto a los días de baja , en modo alguno se puede admitir el cómputo que se realiza en el informe aportado, toda vez que aceptándose como fecha de estabilización el 1 de enero de 2006, contados desde el 1 de junio de 2005, tendríamos 226 días, que a la vista de la evolución posterior y tratamiento seguido debemos considerar impeditivos.

Por lo que respecta a las secuelas descritas, no procede admitir las secuelas relativas al síndrome depresivo, admitiendo sí los relativos a limitación del tobillo ( 7 puntos), material de osteosíntesis ( 2 puntos) y perjuicio estético ( 4 puntos).

Por lo que respecta a la fecha que debemos tomar en consideración para el cálculo de las lesiones , esta Sala considera que siempre que se emplee un método adecuado para determinar su valor, el mismo deberá ser admitido. En diversas ocasiones hemos seguido el baremo para accidentes de tráfico en vigor a la fecha de la reclamación. Solución esta que parece del todo correcta, y que incidirá en orden al devengo de mayores o menores intereses. De manera que el cálculo de las lesiones y la incapacidad deberá realizarse conforme al baremo señalado en la demanda, vigente para el año 2005.

QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la recurrente contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta Sentencia, la cual revocamos , acordando en su lugar estimar parcialmente el recurso deducido contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad en los términos expuestos en el Fundamento Cuarto; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado con testimonio de esta Sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.