Última revisión
28/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 727/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1165/2003 de 28 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 727/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100563
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1165/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A Nº 727 /2006
ILMOS. SRS:
Presidente
Don Rafael Pérez Nieto
Magistrados
D. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
En Valencia a 28 de abril de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por D. Alexander , representado por D. Javier Blasco Matéu y asistido por letrado contra acuerdo de la Comisión de Gobierno de seis de junio de 2003, desestimando la reclamación presentada por el actor solicitando ser indemnizado por daños sufridos con ocasión de caída en la vía pública.
Ha sido parte demandada, el Ayuntamiento de Valencia, representado y asistido por letrado de su servicio jurídico. Y parte codemandada la mercantil "agricultores de la Vega de Valencia, SA", representada por la procuradora Doña María Consuelo Gomas Segarra y por el letrado D. Jorge Ramírez Juan.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados con los pedimentos que se dirán.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. En el mismo sentido, la representación de la codemandada.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de abril de 2006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El acuerdo de la Comisión de Gobierno do Ayuntamiento de Valencia objeto del recurso, adoptado en su sesión de seis de junio de 2003, fue desestimatoria de la reclamación presentada por el actor el 26 de septiembre de 2002, solicitando que el Ayuntamiento se declarase responsable por los daños sufridos con ocasión de caída en la plaza de la Virgen acaecida el uno de marzo de 2002 , debido, a su decir, al deficiente estado de limpieza y cuidado de la vía pública por existir muchos excrementos de paloma esparcidos en el suelo, lo que explica que resbalara y cayera produciéndose las lesiones corporales que describió en el mismo escrito, en el que cuantificó el importe del resarcimiento pretendido en 31.564,09 Euros.
El escrito demanda viene a reproducir el contenido de la reclamación presentada en vía administrativa, reiterando su relato de hechos, el método valorativo de la indemnización solicitada (tablas adaptadas a 2002 por resolución de la Dirección general de seguros de 21 de enero de 2002, complemento de la Ley 30/1995 , partiendo de la incapacidad temporal sufrida de 131 días, seis de ellos hospitalarios y secuelas) con informe médico que lo secunda, y poniendo el acento en el carácter objetivo que caracteriza en nuestro derecho positivo la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y la concurrencia de todos los requisitos exigidos por la Ley -incluida la relación de causalidad- para darse la responsabilidad patrimonial extracontractual del ayuntamiento con la obligación de indemnizar al perjudicado.
Las representaciones del Ayuntamiento y de la codemandada se oponen a la demanda negando el relato de hechos del actor y, en particular, la acreditación de la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos -en este caso , limpieza viaria- y el daño sufrido con ocasión de la caída que relata el actor.
SEGUNDO.- Así planteado el litigio, viene al caso referirnos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de la misma de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario , se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico (TS 3ª, Sección 6ª, S. de 13 de septiembre de 2002 -rec. núm. 3192/2001-, entre otras) , y que la responsabilidad objetiva no convierte a la administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla (T.S. 3ª, sección 6ª, S. de 30 de septiembre de 2003 -rec. núm. 732/1999-), puesto que la consecuencia derivada de una interpretación laxa del artículo 139.1 de la Ley 30/1992 hasta el extremo de convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, es la mas perturbadora para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos , que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales , puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal, aunque sea por razones tan atendibles jurídicamente como es la de evitar el desvalimiento de una persona que ha sufrido un grave quebranto en su salud, para lo que, sin embargo , no está concebido el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas si no concurren los requisitos para declararla y que debe tener amparo por otras vías no menos eficaces, y, en cualquier caso, todos los requisitos legalmente establecidos para que nazca dicha responsabilidad patrimonial por más que ésta sea objetiva o de resultado (TS 3ª, Sección 6ª, S. de 27 de julio de 2002 -rec. núm. 4012/1998-).
TERCERO.- Además de las consideraciones que preceden, existe en el caso sometido a enjuiciamiento una razón determinante que solo puede conducir a la desestimación del recurso. Frente al cuidado relato por parte del actor -ya en el escrito de reclamación- de los perjuicios sufridos, acompañado, además , de documental que secunda tales extremos , no existe actividad probatoria alguna promovida por el actor que secunde las circunstancias en que se produjo su caída: nada dice al respecto el documento nº 1 unido al escrito de reclamación (evacuación del Sr. Gaspar y de otra persona desde la plaza de la Virgen al Hospital Clínico el día 1 de marzo de 2002 sobre las 15,07 horas) ni los demás que acompañó, como tampoco se desprende del informe de la policía local, hoja 17 del expediente (que relata la causa de la herida de la segunda persona recogida por la ambulancia al mismo tiempo , indicando tan solo que Don. Gaspar se encontraba en el suelo sangrando).
A mayor abundamiento resulta que nada alegó al actor y ninguna prueba propuso se practicara para acreditar las circunstancias de la caída; proceder que se ve reiterado en el proceso ya que , recibido a prueba (a parte de la documental propuesta y aceptada parcialmente) , la testifical-pericial que propuso fue del médico autor del informe médico-legal, de 20 de agosto de 2002, unido a la demanda, que nada relata sobre las circunstancias de la caída limitándose a reseñar que se produjo "por resbalón en una plaza pública".
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alexander, contra acuerdo de la Comisión de Gobierno de seis de junio de 2003, desestimando la reclamación presentada por el actor solicitando se el indemnizado por daños sufridos con ocasión de caída en la vía pública.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.
