Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 727/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1053/2004 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 727/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100676

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del TEAR de Cataluña, sobre plazo de prescripción de la Administración para liquidar una deuda. La reclamación económico-administrativa o el proceso contencioso-administrativo tienen la virtualidad de interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación de la deuda, sin perjuicio de que la acción de cobro siga su curso. Concurren en este caso los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para que se produzca la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria ya liquidada, como consecuencia de no haber procedido la Administración tributaria a ejercitar la acción de cobro, no obstante, no haberse decretado la suspensión de su ejecutividad, de tal forma que dejó transcurrir un plazo superior a los cuatro años desde que se dictó la resolución hasta el acuerdo de ejecución.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1053/04

Partes: Dª. Daniela C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº. 727

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1053/04, interpuesto por Dª. Daniela ,

representada por la Procuradora Dª. Cristina Ruiz Santillana, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL

DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, dos de 20 de mayo de 2004 y una de 30 de junio de 2004, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 , la NUM003 y las NUM004 y NUM005 , respectivamente.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se formula el presente recurso contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 20 de mayo de 2004 y 30 de junio de 2004, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 , la NUM003 y las NUM004 y NUM005 , respectivamente, deducidas en los dos últimos supuestos contra el acuerdo del Inspector Jefe de Barcelona, de 16 de mayo de 2001, dictado en ejecución de anterior resolución del TEAR de Cataluña, de 5 de diciembre de 1996, por el concepto de IRPF ejercicio 1988 e importe de 33.624,43 euros (5.594.635 Ptas.), y en los primeros frente a los acuerdos de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Barcelona (Administración de Letamendi), en concepto de apremio y compensación de la anterior deuda en ejecutiva (IRPF 1988) y su compensación con sendos créditos reconocidos a la interesada en relación con los IRPF de 2000 y 2001.

SEGUNDO: Por la representación actora se opone, como primer motivo de impugnación, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y exigir el pago de la misma, con fundamento en que la inicial resolución del TEAR de Cataluña, de 5 de diciembre de 1996, era plenamente ejecutiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 94 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 74 del RD 391/1996, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas ; sin que en este caso se produjera solicitud alguna de suspensión de dicha resolución en las sucesivas instancias seguidas frente a la misma, ni la Administración Tributaria decidiera ejecutar el fallo del Tribunal; de tal forma que, desde la indicada fecha, hasta el día 16 de mayo de 2001, en que se dictó el acto de ejecución, transcurrieron más de los cuatro años que prevé el art. 64 de la LGT para ello.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2004 , tras señalar que "el artículo 64 de la Ley General Tributaria en lo que nos interesa, contiene dos modalidades distintas de prescripción, que son las reguladas en el apartado letra a), que se refiere a la prescripción del "derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (...)" y en el apartado letra b), que se refiere a la prescripción "de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas", ambas son conceptual y operativamente distintas, si bien se hallan estrechamente relacionadas", concluye efectivamente, entre otras consideraciones de interés, lo siguiente: "La tesis que sostiene la Sala es que existe una indiscutible interdependencia de los procedimientos declarativos, revisorios y ejecutivos, en especial cuando están vivos, pero ello no significa que las causas de interrupción en los primeros produzca indefectiblemente la interrupción de la prescripción en el procedimiento ejecutivo, proposición lógica que se aprecia con toda claridad en el Impuesto sobre Sucesiones en el cual el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria era en el caso de autos de diez años, (art. 64.a ) LGT), en tanto que el plazo de prescripción de la acción de cobro de este Impuesto era de cinco años (art. 64.b ) LGT), lo cual pone de relieve con la diferencia de plazos que es posible que el derecho a liquidar no hubiera prescrito, por hallarse dentro de plazo de diez años, en tanto que sí hubiera prescrito la acción de cobro".

En aplicación de la anterior doctrina, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores resoluciones, entre ellas en sentencias núm. 73/2007 y 531/2007 , en el sentido de que la reclamación económico-administrativa o el proceso contencioso- administrativo tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación de la deuda, sin perjuicio de que la acción de cobro siga su curso, con independencia de la mencionada interrupción, si además de las impugnaciones citadas no se ha procurado y obtenido la suspensión de la ejecución del acto combatido, de suerte que cabría obtener la prescripción de la acción de cobro aun cuando la del derecho a liquidar estuviera legalmente interrumpida, sin perjuicio de que aquélla, lógicamente, proyectaría sus efectos, de un modo reflejo, sobre ésta, toda vez que estaríamos ante una posibilidad de liquidar teóricamente viva pero sin posibilidad alguna de llevar a término.

Esa misma conclusión es la actualmente recogida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, cuyo art. 68, apartado 6 , dispone: "Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso- administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa".

TERCERO: En el supuesto enjuiciado, tras la incoación de sendas actas de liquidación por el concepto impositivo del IRPF de 1984 a 1988, la actora instó reclamación núm. 5049/94, que fue estimada en parte mediante resolución del TEAR de Cataluña, de 5 de diciembre de 1996, en la que se anulaban las liquidaciones referidas a los ejercicios 1984 a 1987, por haber prescrito el derecho de la Administración a su práctica, al propio tiempo que se anulaba la liquidación correspondiente al ejercicio 1988, si bien en este caso a los efectos de que se practicara una nueva liquidación en base a las consideraciones que en dicha resolución se contienen y se tuvieran en cuenta los criterios de la Ley 25/95 en la imposición de la nueva sanción. La parte interpuso recurso de alzada frente a la anterior, que fue desestimado por el TEAC mediante resolución, de 1 de diciembre de 2000, posteriormente confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional, de 27 de noviembre de 2003 . No consta que a lo largo de la tramitación de los mencionados recursos se acordara la suspensión de la ejecutividad del acto inicialmente impugnado.

En ejecución de la resolución del TEAR, de 5 de diciembre de 1996, la Inspección de la AEAT dictó acuerdo, de 15 de mayo de 2001, por el que se anulaba la liquidación inicial del IRPF 1988, por importe de 7.043.137 Ptas. y se practicaba una nueva liquidación por importe de 5.594.635 Ptas., cuya impugnación junto con la de los sucesivos actos de ejecución ha dado lugar a las reclamaciones de las que dimana el presente procedimiento.

Por consiguiente, es claro que concurren en este caso los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para que se produzca la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria ya liquidada, conforme a la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta, como consecuencia de no haber procedido la Administración tributaria a ejercitar la acción de cobro, no obstante no haberse decretado la suspensión de su ejecutividad, de tal forma que dejó transcurrir un plazo superior a los cuatro años entonces vigente, desde que se dictó la resolución del TEAR, de 5 de diciembre de 1996, hasta el acuerdo de ejecución de esta última, de 15 de mayo de 2001.

CUARTO: Se hace obligado, en su consecuencia, dar lugar al presente recurso y declarar la prescripción de la deuda tributaria, así como de los posteriores actos de ejecución y compensación también impugnados, por haber transcurrido el plazo de prescripción de los cuatro años ya aplicable cuando se dictó el acuerdo de ejecución. Sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

Dar lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Daniela contra las resoluciones impugnadas, que se anulan por no ser conformes a Derecho, al propio tiempo que se declara la prescripción de la deuda tributaria a la que se contrae la litis. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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