Última revisión
04/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 727/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 941/2005 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 727/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100805
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 941-05 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 4 de julio de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA. Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 727/08
En el recurso contencioso administrativo num. 941-05, interpuesto por INSTITUTO VALENCIANO PARA LA FORMACIÓN EMPRESARIAL (I.V.A.F.E.), representada por el Procurador Dª. PAULA CALABUIG VILLALBA y asistida por el Letrado DON MIGUEL PARDOS BUGEDA, contra las resoluciones del DIRECTOR GENERAL DE FORMACIÓN Y CUALIFICACIÓN PROFESIONAL de 20.10.04 y de la SECRETARIA AUTONÓMICA DE EMPLEO. DIRECTORA GENERAL DEL SERVEF de 4.2.05.
Habiendo sido parte en los autos como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada por sus Servicios Jurídicos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE BELLMONT MORA y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2008, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretária Autonómica de Empleo. Directora General del SERVEF de fecha 4 de febrero de 2005, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Director General de Formación y Cualificación Profesional de 20.10.04, por la que se denegó la subvención solicitada por la actora en los expedientes FCC00/2004/2099/46 y FCCOO/2004/2101/46, al amparo de la Orden de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de 30 de diciembre de 2003 , que regula la concesión de ayudas durante el ejercicio 2004, al entender la recurrente que la Resolución denegatoria de las ayudas no se ajustó a los criterios de valoración no recogidos en la Orden de 30 de diciembre de 2003.
Según se desprende de las resoluciones objeto de impugnación en el presente recurso Contencioso-administrativo, se deniega la adjudicación de tales expedientes porque " No existe disponibilidad presupuestaria a la solicitud presentada, tras la calificación final obtenida en los procesos de valoración formal y material,...", habiendo obtenido una puntuación final de 2,146 puntos y "...siendo el corte del último curso aprobado en dicha especialidad en 2,152 puntos".
SEGUNDO.- Establece el Anexo I de la Orden de 30 de diciembre de 2008, de la Consellería de Economía , Hacienda y Empleo, los criterios de valoración , distinguiendo, en lo que aquí interesa, los siguientes apartados:
"1.2.8. Idoneidad del profesorado
Indicadores:
Se baremará con arreglo a la siguiente puntuación:
a) Titulación académica idónea que exige la especialidad que se impartirá
NIVEL DEL RECURSOPUNTUACIÓN
Titulación adecuada. Máximo nivel de formación4
Titulación adecuada. Nivel mínimo de formación3
Titulación afín2
Titulación inadecuada o no explícita0
b) Experiencia profesional demostrada por los docentes en relación con la materia objeto de la acción formativa
NIVEL DEL RECURSOPUNTUACIÓN
Más de cuatro años de experiencia profesional4
Entre tres y cuatro años3
Entre dos y tres años2
Entre uno y dos años1
Menos de un año de experiencia o sin explicitar0
c) Experiencia docente demostrada
NIVEL DEL RECURSOPUNTUACIÓN
Más de cuatro años de experiencia docente4
Entre tres y cuatro años3
Entre dos y tres años2
Entre uno y dos1
Menos de un año de experiencia docente o sin explicitar0
Nota: un año es equivalente a 400 horas de impartición.
d) Grado de formación metodológica. Solo se valorarán las certificaciones que al efecto hayan expedido la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo o las antiguas consellerias competentes en política de empleo y Formación Profesional, así como las expedidas por la Conselleria de Cultura y Educación, el INEM o las universidades.
NIVEL DEL RECURSOPUNTUACIÓN
Más de 300 horas de preparación docente4
Entre 200 y 300 horas3
Entre 80 y 2002
Entre 40 y 801
Menos de 40 horas0"
El Servef ha otorgado a la actora 2 puntos en el apartado a), cero puntos en espartado b) y 4 puntos en el apartado c). No ha valorado el apartado d), ni tenido en cuenta más de cuatro años de experiencia profesional y docente y más de 300 horas de preparación docente.
Punto 2.1. Mejoras en los contenidos teórico-prácticos:
El Servef otorga a IVAFE en este apartado dos puntos , estimando que solo se puntuará con valor superior a dos puntos aquellos expedientes cuyos contenidos, "a criterio del Comité" de Expertos, supusieran una mejora en los programas a impartir. Se trata pues de una facultad discrecional de tal Comité, que conlleva unos conocimientos técnicos respecto de los cuales no puede entrar a valorar este Tribunal.
Punto 2.2. Metodología de impartición:
En este apartado el Comité de Expertos efectúa la valoración global de los tres subapartados atendiendo a los siguientes criterios:
Excelente , cuando se explicita perfectamente el referente: 4
Bueno, cuando enuncia brevemente el referente: 2
Malo, cuando no se contemple el referente: 0
El segundo fue el otorgado a la actora. Entiende la recurrente que la metodología aportada por ella responde a los criterios de excelente, por estar realizada por profesorado universitario y pedagogos expertos. Lo dicho en el apartado anterior respecto de la facultad discrecional y técnica del Comité es de perfecta aplicación al presente supuesto.
Es evidente que cuando el artículo 7.2 establece el Comité de expertos, le atribuye, exclusivamente , la competencia del examen y valoración material de los expedientes presentados conforme a los criterios que la propia Orden establece y la consiguiente propuesta de concesión o denegación de las ayudas. Es obvio, asimismo que aunque no lo especifique la norma, este Comité , como consecuencia de dichas competencias, puede establecer sus propios criterios interpretativos y de concreción de las exigencias normativas, dentro del respeto escrupuloso de la misma y como forma de establecer, en forma reglada, unos criterios objetivos de aplicación de aquélla. Ahora bien, establecer dentro de este concepto criterios que van, claramente, en contra de lo establecido en la Orden reguladora extralimita ampliamente la competencia del Comité invalidando su actuación y es en este vicio donde se incurre al omitir la valoración de uno de los subapartados del punto 1.2.8.a. de Anexo I y no tomar en consideración circunstancias objetivas de la solicitante, tal como hemos reseñado mas arriba ,
Se ha incurrido por tanto en el vicio de nulidad denunciado, lo que conlleva la estimación del presente recurso, con anulación de la resolución recurrida, retrotrayéndose las actuaciones al momento de valoración de la solicitud de las ayudas y dictándose la Resolución procedente conforme a las normas citadas.
TERCERO.- Considera la parte demandante que la actuación administrativa ha originado una responsabilidad patrimonial, concretada en los gastos jurídicos por actuaciones de Abogados y Procuradores y en los derivados del tiempo dedicado al presente litigio por el representante de la mercantil y su equipo. Sin embargo, el objeto del proceso Contencioso Administrativo es siempre un acto o actuación administrativa cuya conformidad o disconformidad a derecho se examina y aun cuando puedan además deducirse otra pretensiones en los términos que posibilita el artículo 31 de la Ley Jurisdiccional, siempre hay un acto cuya legalidad se enjuicia de manera que el reconocimiento de Derechos o la petición de indemnización de daños y perjuicios tiene siempre como lógico presupuesto la revocación de tal acto y que aquellos sean una consecuencia de tal revocación , lo que no ocurre en el presente caso respecto de los conceptos aquí reclamados.
CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por INSTITUTO VALENCIANO PARA LA FORMACIÓN EMPRESARIAL (IVAF.E.), contra la resolución de la Secretária Autonómica de Empleo. Directora General del SERVEF de fecha 4 de febrero de 2005 , desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Director General de Formación y Cualificación Profesional de 20.10.04, por la que se denegó la subvención solicitada por la actora en los expedientes FCC00/2004/2099/46 y FCCOO/2004/2101/46, al amparo de la Orden de la Conselleria de Economía , Hacienda y Empleo de 30 de diciembre de 2003, que se anula y deja sin efecto, volviendo la administración citada a valorar de nuevo el curso referido conforme a los criterios fijados en dicha normativa y con la extensión fijada en esta Sentencia. Desestimando el resto de pedimentos de la demanda.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a, cuatro de Julio de dos mil ocho.
