Última revisión
20/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 727/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 372/2005 de 20 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 727/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100707
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00727/2008
SENTENCIA No 727
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a veinte de mayo de dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 372/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de "Moliendas Campo Real, S.A.", contra la resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 2004, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de dicha Comunidad, de fecha 4 de mayo de 2005; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: La representación procesal de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
TERCERO: No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 27 de marzo de 2008, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Berta Santillán Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por "Moliendas Campo Real, S.A." contra la resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 2004, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de dicha Comunidad, de fecha 4 de mayo de 2005, por la que se deniega su solicitud de pase a concesión de explotación del permiso de investigación nº 2883-012 para recursos de la Sección C), dolomías, denominado "Cancún Fracción II" de 88 cuadriculas mineras situadas en los términos municipales de Campo Real, Loeches y Arganda del Rey (Madrid), así como cancelar la inscripción practicada por tener carácter negativo la Declaración de Impacto Ambiental emitida con fecha 20 de mayo de 2003, teniendo dicha DIA negativa carácter vinculante, al amparo del art. 9.2 de la Ley autonómica 10/1991, de 4 de abril , para la Protección del Medio Ambiente.
SEGUNDO: El adecuado entendimiento de las cuestiones que se plantean en el presente litigio requiere que expongamos algunos antecedentes que obran en el expediente administrativo:
a).- Con fecha 3 de marzo de 1995, la mercantil actora solicitó de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de esta Comunidad el otorgamiento de una concesión de explotación para recursos de la Sección C), denominada "Cancún 2", sobre una superficie de 88 cuadrículas mineras, situada en los términos municipales de Campo Real, Arganda del Rey y Loeches (Madrid), iniciándose el correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental en el que, con fecha 23 de febrero de 1998, se emitió DIA desfavorable a la realización del citado proyecto.
b).- Con fecha 13 de mayo de 1998, la mercantil actora manifiesta su intención de continuar con la tramitación del expediente, pidiendo un nuevo plazo de tres meses para poder realizar los estudios necesarios de una nueva alternativa que daría lugar a una nueva memoria-resumen (Art. 13 del RD 1131/1988 ) que presenta en fecha 6 de julio de 1998.
c).- Con fecha 8 de febrero de 2002, se emite la nueva DIA en la que se informa favorablemente la realización del proyecto de explotación, estableciendo, sin embargo, diversas condiciones previas a la autorización:
Previamente al otorgamiento, en su caso, de la concesión de Explotación, deberán haberse ejecutado las labores previstas para la restauración de las explotaciones "Cerro de Velilla" (A-108) y Cerro de Velilla I (A-281) cuyo titular es Moliendas Campo Real y que se encuentran a unos 150 m. de áreas cuya explotación se solicita. Tal condición se plantea debido a la existencia de especies de fauna amenazada y catalogada como "sensible a la alteración de su hábitat" dependientes de una cubierta vegetal de coscoja y retamares xéricos como espantalobos y astrágalos y al efecto sinérgico y acumulativo que los nuevos desbroces supondrían junto a otras superficies alteradas y no restauradas procedentes de anteriores explotaciones mineras cuyo titular es el mismo que promueve nuevos beneficios mineros. Por consiguiente, para proceder a la autorización sustantiva deberá contarse con informe de esta Consejeria de Medio Ambiente donde se verifique el cumplimiento de la restauración prevista para tales áreas, con especial atención a las labores de revegetacion.
Previamente al otorgamiento, en su caso, de la concesión de Explotación deberá contarse con informe favorable de la Consejeria de Medio Ambiente relativo al Plan de Restauración del Espacio Natural (PREN).Se fija un plazo máximo de dos años para la recepción del citado documento (PREN) así como para la ejecución de las restauraciones aludidas en el punto anterior. En caso contrario la Declaración de Impacto Ambiental se consideraría desfavorable a partir de tal fecha, advirtiendo que si se planteara nuevamente la intención de llevar a cabo el proyecto evaluado, deberá iniciarse un nuevo procedimiento de evaluación ambiental con la presentación de una nueva Memoria-Resumen de la actuación para su tramitación en los términos definidos en el articulo 13 del Reglamento de Evaluación Ambiental .
Previamente a la autorización, en su caso, del proyecto extractivo, se deberá contarse con las preceptivas autorizaciones sectoriales aplicables y en particular: La de la Dirección General de Patrimonio Cultural y la Calificación Urbanística de la Consejeria de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes.
e).- Con fecha 20 de marzo de 2002, y notificada el día 8 de abril, se traslada al actor la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas por la que se da cumplimiento al Acuerdo de 29 de noviembre de 2001, del Consejo de Gobierno, por el que se declara no registrable por motivos de interés publico la comarca de Campo Rea. Antes de recibir dicha comunicación, la actora con fecha 29 de marzo de 2002 había manifestado que había encargado al técnico competente la realización del PREN y que presenta en fecha 5 de julio de 2002.
f) Con fecha 23 de mayo de 2003, notificada el día 17 de junio de 2003, se da traslado a la actora de la Orden 4109/2003 de la Consejeria de Economía e Innovación Tecnológica por la que se revoca la Resolución de 20 de marzo de 2002, al no ser de aplicación al presente caso.
g) Con fecha 18 de junio de 2003 por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental se informa favorablemente el PREN remitido.
h) Con fecha 16 de febrero de 2004 la actora presenta ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas informe del Ingeniero Técnico de Minas, D. Juan, en el que se analizan las "Condiciones previas a la autorización" que hace la Declaración de Impacto Ambiental.
i) Con fecha 1 de marzo de 2004 la actora presenta en la Dirección General de Industria, Energía y Minas, copia de los escritos presentados en los Ayuntamientos de Arganda del Rey, Campo Real y Loeches, solicitando la oportuna Calificación Urbanística para la tramitación del Proyecto de explotación del Recurso minero de la Sección C), dolomías, denominado "Cancún Fracción II".
j) Con fecha 1 de marzo de 2004 se recibe en la Dirección General de Industria, Energía y Minas informe urbanístico territorial sobre el expediente de otorgamiento para recursos de la Sección C) denominado "Cancún Fracción II" en los términos municipales de Arganda del Rey, Campo Real y Loeches. Dicho informe lo remite la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional a petición de la actora.
k) Con fecha 15 de marzo de 2004 se remite contestación por la Dirección General de Industria, Energía y Minas al escrito de la actora que contenía el informe del Ingeniero Técnico de Minas rechazando las consideraciones expuestas respecto a la imposibilidad de restauración de las explotaciones "Cerro de Velilla A-108" y "Cerro de Velilla A-281" así como la falta del condicionado 1.3 de la DIA (Autorización del Patrimonio Cultural y la Calificación Urbanística) concediendo un plazo de diez días hábiles para la presentación de estas ultimas y un plazo de un mes para presentar la solicitud de caducidad y memoria final de restauración de la explotación A-108 "Cerro de Velilla".
l) Con fecha 15 de julio de 2004 la recurrente presenta en la Dirección General de Industria, Energía y Minas, escritos de los Ayuntamientos de Arganda del Rey y Campo Real con la Calificación Urbanística.
m) Con fecha 23 de diciembre de 2004 la Dirección General de Industria, Energía y Minas dicta resolución por la que deniega el pase a concesión de la explotación del permiso de investigación para Recursos de la Sección c), dolomías, denominado "Cancún Fracción II" nº 2883-012.
Esta resolución es confirmada en alzada por resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de dicha Comunidad, de fecha 4 de mayo de 2005, resoluciones, ambas, que constituyen el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO: En la demanda presentada se solicita la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y que también se declare como contrario al ordenamiento jurídico la condición previa 1.1 impuesta por la Declaración de Impacto Ambiental de fecha 3 de enero de 2002 en lo que respecta a la ejecución de las labores de restauración "Cerro de Velilla" (A-108 y A-281) cuyo titular es la parte actora. Y subsidiariamente que se conceda a la actora el plazo que falta para el transcurso de los dos años concedidos en la DIA descontando el de suspensión para poder llevar a cabo dicha condición de restauración previa, ya que respecto a las otras condiciones impuestas, si se determinase el incumplimiento de alguna de ellas, no existe establecido plazo de ejecución.
En primer lugar expresa que ha cumplido los condicionantes previos impuestos por la Declaración de Impacto Ambiental tales como: el informe favorable de la Consejeria de Medio Ambiente al Plan de Restauración del Espacio Natural (PREN); la autorización de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid que se presenta en fecha 21 de abril de 2005; la obtención de Calificación Urbanística de la Consejeria de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid.
En segundo lugar manifiesta la imposibilidad material de cumplir el condicionante impuesto en la DIA relativo a la restauración de las explotaciones "Cerro de Velilla A-108" y "Cerro de Velilla I A-281" como se refleja en el informe emitido por el Ingeniero Técnico de Minas D. Juan. Imposibilidad por los siguientes motivos. Porque dicha explotación tiene un Plan de Labores aprobado y se encuentra en plena explotación de recursos para los que obtuvo en su día autorización administrativa. Porque debido a su reducida extensión hace imposible realizar actividades de restauración mientras se encuentra en explotación debido a que se mezclarían los espacios necesarios para ambas labores. Y porque no se pueden establecer cargas ni se puede condicionar al resultado de otras explotaciones mineras con sus correspondientes autorizaciones.
Y en tercer lugar mantiene que la DIA concedía un plazo máximo de dos años para el cumplimiento de las condiciones previas relativas a la restauración de la explotación "Cerro de Velilla" así como para la obtención del informe favorable del PREN, pero no para las restantes condiciones. E incluso expresa que si considerarse que dicho plazo es exigible a todas las condiciones de la DIA la Administración no ha respetado el plazo de los dos años concedido pues debe descontarse de dicho tiempo el plazo de suspensión de tramitación del procedimiento de tal manera que cuando se dicta la resolución administrativa que deniega el pase a concesión de la explotación referida solo había transcurrido un año, siete meses y veintiséis días.
CUARTO: El articulo 27.7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid le atribuye "en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca", "el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución" en materia de "protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la Comunidad de Madrid de establecer normas adicionales de protección".
En relación con este concreto sistema de funcionamiento del esquema bases-desarrollo en materia de medio ambiente, el Tribunal Constitucional ha declarado en su STC 90/2000, que «esta doctrina se contiene en la STC 102/1995, FFJJ 8 y 9, donde tras habernos apartado en un extremo de lo declarado en la STC 149/1991 respecto a la legislación básica del Estado en materia medioambiental, hemos precisado que si lo básico "consiste en el común denominador normativo para todos en un sector determinado", en esta materia lo básico "cumple más bien una función de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que las Comunidades Autónomas con competencia en la materia establezcan niveles de protección más altos, como ya se dijo en la STC 170/1989 ". Agregando que la legislación estatal básica "...tiene aquí simultáneamente carácter mínimo, como patrón indispensable para la protección del medio ambiente, fuera de cuyo núcleo entran en juego las normas que lo complementan y lo desarrollan, con la ejecución, sin fisura alguna de ese entero grupo normativo. Se trata, pues, de una estratificación de la materia por niveles, donde el estatal ha de ser suficiente y homogéneo, pero mejorable por así decirlo para adaptarlo a las circunstancias de cada Comunidad Autónoma" (Ibid. FJ 9). Doctrina que se ha reiterado en la STC 156/1995, FJ 4. 4 .».
Así pues, a la DIA emitida en el procedimiento que analizamos, de fecha 8 de febrero de 2002, resulta de aplicación: el RD Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, con carácter básico y "mínimo" (en el sentido reflejado en la doctrina constitucional que acabamos de exponer); el RD 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución del
Y es todo este conjunto normativo el que resulta de aplicación a la presente DIA, pues es el que se encontraba vigente cuando, con fecha 3 de marzo de 1995, se presenta por la actora el concreto proyecto de pase a concesión de explotación que es objeto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental en el que se emite la DIA aquí analizada.
Ahora bien, como antes expusimos la DIA contenía una serie de condiciones previas a la autorización de la concesión de explotación. De estas condiciones sólo las relativas a la ejecución de las labores de restauración de las explotaciones "Cerro de Velilla" (A-108) y "Cerro de Velilla I"(A-281) y la presentación del Plan de Restauración del Espacio Natural (PREN) exigían de la actora la aportación, en el plazo de dos años, de la información complementaria que se detallaba, de forma que el condicionado que, en su caso, surgiese del examen de dicha información complementaria se sumaría al condicionado de la DIA, formando parte integrante de la misma y, en fin, si esta concreta información complementaria no se remitía por la actora en el plazo de dos años, la DIA debía considerarse desfavorable a partir de dicho plazo de dos años. Y es la falta de remisión en el plazo de dos años de esta concreta documentación complementaria la que ha determinado que la DIA se convierta en negativa y, por el carácter vinculante de la misma, que sea denegada la concesión de explotación pretendida.
Así pues y por una parte, ni la calificación urbanística ni la autorización de patrimonio cultural a las que se refiere también la DIA debían ser remitidas en el plazo de dos años desde la notificación de la DIA ni a su falta de aportación se anudaba la conversión de la DIA en desfavorable, pues tal conversión de la DIA en desfavorable sólo estaba vinculada a la falta de presentación en el plazo de dos años de la documentación complementaria referida en el apartado 1.1 y 1.2 de la DIA y no a la mencionada en su apartado 1.3. Y por otra parte, como se ha visto, la denegación en la resolución impugnada de la concesión de explotación pretendida por la actora no se ha sustentado en la falta de presentación por la demandante de las autorizaciones aludidas en el apartado 1.3 de la DIA, sino, exclusivamente, en el carácter desfavorable y, por ello, vinculante, de la DIA por no haberse remitido la documentación establecida en su apartado 1.1, que nada tiene que ver con dichas autorizaciones.
Y el incumplimiento concreto que ha supuesto que la DIA se considerase desfavorable fue el incumplimiento del condicionante fijado en la DIA consistente en ejecutar las labores previstas para la restauración de las explotaciones "Cerro de Velilla A-108" y "Cerro de Velilla I A-281". Y la actora en su escrito de demanda no niega la realidad de este incumplimiento sino que en su defensa se limita a afirmar que existe una imposibilidad material en el cumplimiento de dicho condicionante y se ampara en un informe emitido por un Ingeniero Técnico de Minas que ha aportado en vía administrativa, pero no que no ha pedido su ratificación en vía judicial como prueba pericial para así someterse al principio de contradicción entre las partes interesadas. Por lo que estamos ante meras afirmaciones de la actora sobre la imposibilidad material de llevar cabo el cumplimiento de dicha condición.
Y, por otra parte, es lo cierto que la actora no ha aportado al proceso prueba alguna que desvirtúe el sustento técnico del requerimiento impuesto por la DIA cuyo incumplimiento por la actora es, en definitiva, el sustento de la resolución impugnada, limitándose, sin más, en la demanda a afirmarse su innecesariedad e imposibilidad material de cumplimiento. Y así, dado que en la demanda sólo se especificó, como prueba a solicitar, el expediente administrativo y la documentación aportada con la demanda, el proceso no fue abierto a prueba por constar, todo ello, ya en autos. Por tanto, la afirmación contenida en la demanda sobre la imposibilidad material de llevar cabo las obras de restauración impuestas en la DIA, carece del más mínimo sustento probatorio por lo que no puede ser acogida.
Por el contrario, la Administración afirmaba al respecto que no puede aceptarse el razonamiento de que en la explotación A-108 "Cerro de Velilla" queda parte de la superficie del Proyecto aun sin explotar pues la resolución de 28 de mayo de 2004 por la que se aprobó el Plan de Labores para el año 2004 de la explotación del recurso de la Sección a), Caliza, denominada "Cerro de Velilla" nº A-108 establecía como prescripción que "dado que la superficie autorizada correspondiente a la parcela nº 722 se encuentra ya explotada, solamente se autorizaran labores de la restauración final de la explotación y cualquier otra labor extractiva realizada tanto dentro de la zona autorizada como fuera será considerada ilegal".
Y así por este motivo dado que el actor no ha acreditado el cumplimiento de la condición 1.1 de la DIA este incumplimiento supone que la DIA se convierta en desfavorable y como vinculante supone que se pueda denegar la solicitud de la actora como así ha sucedido en las resoluciones administrativas impugnadas lo cual nos conduce a desestimar sin mas el recurso contencioso administrativo siendo, en este caso, innecesario el análisis del resto de las alegaciones dado que dicho incumplimiento por si solo dispone que la DIA se convierta en desfavorable en relación con la solicitud presentada por la recurrente.
QUINTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 372/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de "Moliendas Campo Real, S.A.", contra la resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 2004, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de dicha Comunidad, de fecha 4 de mayo de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
