Última revisión
02/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 727/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 500/2008 de 02 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 727/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100719
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00727/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 727
RECURSO NÚM. 500-2008
PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL
PROCURADOR DÑA. CARMEN GARCIA MARTÍN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 2 de Junio de 2010
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 500-2008 interpuesto por CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID representado por el procurador D .MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 3.8.2007 reclamación nº 28/08063/07 interpuesta por el concepto de TASAS habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo codemandada la entidad WTS LAMARQUE & KRIEG TAX ADVISERS SLP
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 1-6-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Maria Antonia de la Peña Elias
Fundamentos
PRIMERO La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 3 de agosto de 2007 que estimó la reclamación económico administrativa número 28/08063/07 que la representación de la entidad WTS Lamarque Krieg Tax Advisers, S.L. interpuso contra la liquidación número 70668 de 16 de abril de 2007 girada por la corporación recurrente en concepto de recurso cameral permanente del ejercicio 2005 sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades, por importe de 118,44 euros.
El acuerdo recurrido considera contraria a derecho la liquidación recurrida porque la sociedad reclamante se dedica al ejercicio de la profesión liberal de la abogacía a través de sus socios teniendo en cuenta el objeto social de la entidad reclamante sin que se haya acreditado el ejercicio de otras tareas de carácter comercial o industrial, recoge la sentencias del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de parte del articulado de la Ley 3/1993 y reconoce su falta de competencia para conocer de la cuestión de la pretendida baja en el censo de electores que corresponde a la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid solicita a la Sala que se deje sin efecto la resolución recurrida y se declare la exigibilidad del recurso cameral y alega que la sociedad reclamante es elector y sujeta al recurso cameral dada su forma societaria y su actividad mercantil, ejerce su actividad en el sector de los servicios, se encuentra sujeta al IAE en actividades empresariales y no profesionales y no puede incluirse en el ámbito de las profesiones liberales porque solo pueden ejercerse por personas físicas.
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso reproduciendo la fundamentación del acuerdo recurrido y el carácter de profesión liberal llevada a cabo exceptuada del recurso cameral.
CUARTO En este recurso se discute por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid entidad recurrente, la legalidad del acuerdo que anuló la liquidación en concepto del recurso cameral permanente girada por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid del ejercicio de 2005 sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades del mismo ejercicio, cuya legalidad fue confirmada por la resolución recurrida dictada por Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 3 de agosto de 2007 en cuantía de 118,44 euros.
La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid entiende que la sociedad actora lleva a cabo una actividad empresarial que excede del mero ejercicio de la profesión liberal de la abogacía que hace que sea elector y obligado al pago del recurso cameral.
QUINTO Dados los términos en que la actora plantea el recurso se trata de determinar si la entidad codemandada, Lamarque Krieg Tax Advisers, S.L. al que se giró la liquidación del recurso cameral permanente sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, se haya obligado al pago de dicho recurso cameral permanente.
El artículo 6 de la Ley 3/1993 de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en su artículo 6 delimita con carácter general la condición de elector, que luego el artículo 13 de la propia ley anuda la condición de obligado al pago del recurso cameral permanente, siguiendo primero un criterio material en el enunciado de actividades de cuyo ejercicio deriva aquella condición y luego acudiendo a un criterio formal que atiende al hecho de la sujeción de la actividad comercial, industrial o naviera al Impuesto sobre Actividades Económicas, excluye la condición de elector y de sujeto pasivo cuando se trate de actividades correspondientes a profesionales liberales.
SEXTO El objeto social de la entidad Lamarque Krieg Tax Advisers S.L., según el artículo 2 de sus Estatutos Sociales, de conformidad con el certificado emitido por el Registro Mercantil, "la sociedad tiene por objeto exclusivo la actividad propia del ejercicio de la abogacía incluyendo la realización de todo tipo de servicios en el campo se la asesoría tributaria y legal, servicios de consulta asesoramiento e informe sobre materias de contenido tributario, jurídico o relacionado con el mundo empresarial, gestiones y actuaciones ante cualesquiera organismos o administraciones públicas empresas públicas y privadas y particulares, así como todo tipo de órganos jurisdiccionales y cortes de arbitraje."
Esta Sala en reiteradas sentencias ha entendido que en estos casos, la descripción del objeto social excedía del mero ejercicio de una actividad profesional a través de los socios que la integraban, incluyéndose labores comerciales y de mediación que iban más allá del límite negativo o exclusión del artículo 6.2 y 3 de la Ley 3/1993 .
SEPTIMO Ahora bien, la sentencia del Tribunal Constitucional citada número 225/2006 de 17 de julio, recurso de amparo 149/2002 , en un caso prácticamente idéntico al aquí enjuiciado, estimó la pretensión del particular interesado al considerar que el órgano judicial realizó una interpretación restrictiva del artículo 6.2 de la Ley 3/1993 , al considerar que las actividades prestadas por las sociedades en las que participaba el demandante excedían de las actividades profesionales excluidas del recurso cameral, reconociendo su derecho "de asociación en su vertiente negativa como derecho a no asociarse".
Esta Sala en la sentencia de 5 de diciembre de 2001, anulada por el Tribunal Constitucional consideró en aquel supuesto que la sociedad "tenía por objeto social la prestación, con medios propios y ajenos, de servicios profesionales de asesoramiento y apoyo a la gestión sobre materias tributarias, financieras, económicas y jurídicas, en forma directa o mediante la realización de investigación y publicaciones, así como las actividades comerciales y financieras derivadas directa o indirecta de las anteriores; la participación en otras sociedades de idéntico o análogo objeto, para el desarrollo del propio de la sociedad, mediante la suscripción de acciones o participaciones en la fundación o aumento de capital de las mismas o la adquisición de las mismas por cualquier título" según también sus estatutos, además el objeto se extendía a la prestación, con medios propios o ajenos, de servicios de auditoria de cuentas; la realización de cualquier otro trabajo de consultoría, análisis, revisión o verificación de documentación contable, económica, financiera o fiscal; actividades que podrán ser desarrolladas por la sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto mediante la participación en otra sociedades de objeto idéntico o análogo".
A la vista de la amplitud de fines previstos en los estatutos y teniendo en cuenta que estas actividades no se prestan exclusivamente por los socios, sino también con medios ajenos y mediante la participación en otras sociedades, se llegaba a la conclusión que las actividades realizadas por el recurrente excedían de las actividades excluidas de la condición de elector por el artículo 6.2 de la Ley 3/1993. Consideraba la sentencia anulada por el Tribunal Constitucional que las mencionadas sociedades no se dedican al ejercicio de profesionales liberales a través de sus socios, sino que realizan asimismo tareas de mediación, gestión y prestación de servicios, "lo que comporta la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la distribución de servicios".
OCTAVO Pues bien y bajo esta premisa, el Alto Tribunal consideró en la sentencia de 17 de julio de 2006 que "aunque es cierto que los fines de ambas sociedades (el recurrente era socio de de dos entidades transparentes) están descritos en sus estatutos de forma amplia, también lo es que su naturaleza es, de forma preponderante, profesional. Una naturaleza que no varía como sostiene correctamente el Abogado del Estado porque estas entidades estén matriculadas en la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas bajo la rúbrica "Actividades industriales, comerciales de servicios y mineras" y no en la sección segunda bajo la rúbrica "Actividades profesionales". El encuadramiento en las secciones del Impuesto sobre Actividades Económicas, que realiza el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, Anexo I , resuelve un problema de ordenación tributaria que no priva a la actividad realizada de su propia naturaleza.
En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza profesional de la actividad realizada por el recurrente, aunque sea a través de dos sociedades que tributan en régimen de transparencia fiscal, debemos apreciar que la sentencia de 5 de diciembre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lleva a cabo una interpretación restrictiva del artículo 6.2 .2 de la Ley 3/1993. de 22 de marzo , respecto de las profesiones liberales no incluidas expresamente en el apartado anterior y no toma en cuenta el carácter excepcional que, según tenemos declarado, tiene la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación respecto del principio general de libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ex artículo 1.1 de la CE ( STC 107/1996, de 12 de junio ). El carácter excepcional de la adscripción obligatoria a estas corporaciones de Derecho Público conlleva una interpretación de las excepciones legalmente previstas (artículo 6.2, segundo párrafo de la Ley 3/1993 ), sino amplia, sí al menos no restrictiva de las actividades excluidas del pago del recurso cameral".
NOVENO Los argumentos de la citada sentencia del Tribunal Constitucional aquí aplicados, nos conducen a la desestimación del presente recurso, modificando el anterior criterio de esta Sala en supuestos análogos, sin imposición de costas a los efectos del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González-Carvajal, en representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 3 de agosto de 2007, que estimó la reclamación económico administrativa número 28/08063/07, que la representación de la entidad WTS Lamarque Krieg Tax Advisers, S.L. interpuso contra la liquidación número 70668 de 16 de abril de 2007 girada por la corporación recurrente en concepto de recurso cameral permanente del ejercicio 2005 sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades, por importe de 118,44 euros, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

