Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 727/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 810/2011 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Cantabria
Nº de sentencia: 727/2012
Núm. Cendoj: 39075330012012100407
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOS E N T E N C I A nº 000727/2012
Ilma. Sra. Presidente en funciones
Doña Clara Penin Alegre
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Esther Castanedo Garcia
Doña Paz Hidalgo Bermejo
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En la ciudad de Santander, a ocho de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número810/11, interpuesto por Hormigones Santander S.L.,parte representada por el Procurador Sr. Don Ignacio Calvo Gómez y defendida por la Letrada Sra. Doña Isabel Puente Sánchez, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso se tuvo por interpuesto en la Sala al asumir la competencia mediante auto de 19 de enero de 212 contra la resolución del Consejero de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, de fecha 26 de enero de 2011, por el que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Hormigones Santander S.L. frente a la resolución del Director General de Medio Ambiente, de fecha 23 de noviembre de 2010, por el que se autoriza a dicha entidad la emisión a la atmósfera para una planta de fabricación de mortero y hormigón ubicada en Igollo de Camargo, en relación a las condiciones impuestas.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico en cuanto a las condiciones objeto de impugnación, manteniéndose la autorización de emisiones otorgada.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
CUARTO: Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.
QUINTO: Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2012, acordándose diligencia final para que se aportase diversa documentación por la parte recurrente. Cumplimentada la diligencia en cuestión, se deliberó, votó y falló en el primer señalamiento de la Sala tras la reincorporación de la ponente del periodo vacacional el 1 de octubre.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso resolución del Consejero de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, de fecha 26 de enero de 2011, por el que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Hormigones Santander S.L. frente a la resolución del Director General de Medio Ambiente, de fecha 23 de noviembre de 2010, por el que se autoriza a dicha entidad la emisión a la atmósfera para una planta de fabricación de mortero y hormigón ubicada en Igollo de Camargo, en relación a las condiciones impuestas.
Por la parte recurrente se muestra disconformidad con este condicionado en cuanto incluye las salidas de los filtros de los sitios de cemento como foco canalizado; afirma la imposibilidad de efectuar los controles previstos en el quinto condicionante en cuanto a los valores límite de emisión-inmisión; considera inadmisibles las condiciones relativas a pantallas cortavientos y humectación de los materiales, las obligaciones respecto a las tolvas de áridos y la obligación de carenar las bandas transportadores y los puntos de transferencia; tampoco considera necesaria la frecuencia fijada en la toma de las muestras y formulando finalmente disconformidad con el plazo de 8 años para la renovación de la autorización todo ello en base a la pericial de parte que acompaña.
Por el Gobierno de Cantabria se alega como causa de inadmisibilidad el incumplimiento del artículo 45.2.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, en cuanto no se habría acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a sus Estatutos en base a la STS de 5 de enero de 2009 (rec. Casación 3681/2006) y 11 de marzo de 2011 (rec. Casación 1402/2007) que conlleva la necesidad de que se aporte los Estatutos y acuerdo social que legitima la interposición del recurso contencioso administrativo. En cuanto al fondo, argumenta la posibilidad de introducir la Administración las condiciones combatidas, la existencia de un foco previo a la colocación del filtro, considerando éste como medida correctora del primero, rebatiendo las conclusiones del informe pericial aportado de contrario, insistiendo en la diferencia entre inmisión y emisión y en las facultades de protección del medio ambiente otorgadas a la Administración, además de ser ésta causa expresamente dispuesta en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, Ley invocada de contrario.
SEGUNDO: En primer lugar y en cuanto a la causa de inadmisibilidad opuesta al considerar que la recurrente no acompañó con su escrito de interposición, conforme establece el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora , el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, dicho defecto se considera subsanado.
Cierto es que esta causa de inadmisibilidad fue opuesta por el Gobierno de Cantabria en la contestación a la demanda y reiterada en conclusiones, habiendo efectuado la parte recurrente alegaciones sobre la suficiencia del poder para pleitos aportado en su momento y en el que se trascribía el parcial relativo a los Estatutos y al nombramiento del otorgante como administrador solidario. Como recuerda la STS, Sala 3ª, sec. 2ª, 16-2-2012, rec. 1673/2008 , «tras la Ley de la Jurisdicción de 1998, cualquiera que sea la entidad recurrente, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad».
EL poder en cuestión recogía un extracto de los Estatutos y las facultades del órgano de administración y la condición de solidario del otorgante. Pero dada la fecha de su otorgamiento (1997) se consideraba insuficiente. No obstante y pese a sus alegaciones, la parte recurrente aportó certificación del acuerdo requerido, si bien firmado por persona distinta a la que figuraba en el poder, sin acreditar su condición de administrador solidario. No se trataba, pues, de falta de subsanación sino de que esta resultaba insuficiente.
Y en esta tesitura, entró en juego la matización a la que alude la reciente doctrina del TS (por todas, ver STS, sec. 5ª, 7-12-2011, rec. 887/2009 ). La doctrina en materia de subsanación cuando el defecto es opuesto por las partes, considera que «una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del artículo 138 no impone que, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, el órgano jurisdiccional requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión; pero tal requerimiento sí resultará necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; puessi fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa. Doctrina, esta, que ha sido matizada y completada por sentencias posteriores como las de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2010 , 11 y 18 de marzo de 2011 y 1657/2007 y 24 de mayo de 2011 , donde puntualizamos que si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional ».
Este es el caso, pues la recurrente reaccionó y aporto un acuerdo que la Sala consideraba insuficiente. De ahí que la Sala diera una última posibilidad de subsanación. Aportada ahora la escritura de fusión, que no los Estatutos, y el nombramiento del nuevo administrador solidario que certifica la adopción del acuerdo, atendida la transcripción que en el poder para pleitos se hace de las facultades del órgano de administración en los Estatutos que realmente no se aportan, se considera subsanado el defecto opuesto en su día.
TERCERO:La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la mayor parte de las cuestiones que, en términos similares, se plantean en este recurso en sentido desestimatorio (ver Sentencia de fecha 27 de abril de 2012, rec. 280/11, de la Sala ) al descansar en una pericial que no goza de excesiva fiabilidad, como en el presente recurso, toda vez que, parte de una visión anclada en los costes de la empresa y no en el medio ambiente, llevada a cabo por la propia entidad autora del proyecto que obtiene la autorización y cuyas aseveraciones no vienen avaladas por razones suficientes de ciencia para desvirtuar la decisión de imponer condicionantes de la Administración, incurriendo en fragrantes extralimitaciones, como el intento de interpretación de una cuestión jurídica ajena a su cometido, haciéndolo a través de la copia sesgada de un precepto y sin el más mínimo rigor.
La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera y del Decreto 50/2009 en la Comunidad Autónoma de Cantabria, se aplican a las fuentes de contaminación de las actividades potencialmente contaminadoras. La actividad potencialmente contaminadora que la recurrente desarrolla es reconocida en la solicitud de autorización, consistente en planta de fabricación de hormigón y mortero situada en Igollo de Camargo, teniendo por objeto la mezcla de materias primeas la para su obtención. La petición parte de la necesidad de autorización en cuanto actividad potencialmente contaminadora del grupo B así como de adoptar medidas en las instalaciones existentes (ver folios 66 y ss del expediente). Al describir la actividad hace una relación de los 'procesos generadores de emisión' y efectúa un listado de los focos emisores de la actividad. La discrepancia se centra, no en la autorización en sí, como así se aclara en la demanda, sino en las medidas y condiciones impuestas.
En primer lugar, en cuanto a los focos emisores de la actividad y su medición, esgrime la parte recurrente que sólo existen los tres del proyecto, careciendo de dicha condición el filtro de aire de silo al ser una medida correctora para el foco de almacenamiento. No existiendo polémica en cuanto a la aplicación de la normativa mencionada que el recurrente, de hecho se limita la parte recurrente a copiar los preceptos de aplicación en la fundamentación jurídica.
No obstante y por la visión expresamente economicista de la pericial en que descansa la demanda, conviene recordar que los condicionantes introducidos por la Administración responden a un interés superior como es la protección del medio ambiente y la salud de las personas. La Ley 34/2007 parte de la «condición de recurso vital» de la calidad del aire (término que responde al más obsoleto de inmisión) y de «los daños que de su contaminación pueden derivarse para la salud humana, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza». De ahí que la protección de la atmósfera sea una prioridad de la política ambiental. Y tras enumerar los logros en la materia, afirma categóricamente en su preámbulo que la «contaminación atmosférica continúa siendo motivo de seria preocupación en España y en el resto de Europa. Todas las evaluaciones efectuadas ponen de manifiesto que, a pesar de las medidas puestas en marcha en el pasado, aún existen niveles de contaminación con efectos adversos muy significativos para la salud humana y el medio ambiente particularmente en las aglomeraciones urbanas. Además, los más recientes estudios confirman que, de no adoptarse nuevas medidas, los problemas ambientales y de salud persistirán en el futuro».
De ahí que el artículo 4 de la Ley 34/2007 consagre como principios rectores para la aplicación de la Ley los decautela y acción preventiva, de corrección de la contaminación en la fuente misma y de quien contamina paga, y que el artículo 13.5, en relación con las Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera incluidas en el catálogo que figura en el anexo IV, establece tajantemente que la comunidad autónoma no podrá autorizar, entre otras, la explotación de «instalaciones en las que se desarrollen actividades recogidas en el catálogo incluido en el anexo IV de esta ley y que figuran en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B, si queda demostrado que el incremento de la contaminación de la atmósfera previsto por la instalación de que se trate, en razón de las emisiones que su funcionamiento ocasione, da lugar a que se sobrepasen los objetivos de calidad del aire», por lo que no sólo habrá de estarse a la emisión concreta de la instalación, sino al resto de factores y circunstancias que pueden afectar a la calidad del aire en un determinado lugar, como son los atmosféricos y el 'efecto dominó' producido por la concurrencia de distintos focos de emisión y su interacción. Todo ello partiendo de que inmisión y emisión son conceptos distintos que no pueden ser confundidos, como tampoco las magnitudes en que se miden los respectivos límites o umbrales.
Examinado el Informe pericial al analizar las condiciones impuestas por la Administración desde un punto de vista legal, considera que resultan exigencias «que podrían suponer un sensible incremento de costes para la actividad» (folio 44 de la causa). Si embargo, ésta se revela como una opinión personal no avalada por razones de ciencia convincentes. En concreto y respecto de los filtros de silos de cemento, al estimar se han adoptado medidas correctoras para evitar la emisión, implícitamente se está reconociendo que sin ellas sí sería un foco de emisión y que las medidas se adoptan con el objetivo de evitar que esta última se produzca (ver folio 47 del informe). Dada la existencias de estas medidas, la Administración invita a justificar que estos focos están exentos de requisitos de control periódico de emisión por ser focos de contaminación no sistemática al ser suficientes las medidas adoptadas. No se entiende, pues, la queja cuando depende de una justificación lógica estando, como están, comprometidos valores esenciales como la salud y el medio ambiente. Si la afirmación de inexistencia de emisión se corresponde con la realidad, resulta bien fácil justificarlo y acreditarlo, entrando en juego la exención. Y hace supuesto de la cuestión el informe pericial al negar la posibilidad de medición por el sólo hecho de su consideración o no como foco canalizado. Si las medidas correctoras funcionan en el sentido afirmado, basta con acreditar que no se producen emisiones por este foco.
CUARTO:Otro tanto sucede respecto de la exigencia de pantallas cortavientos y humectación para minimizar las emisiones difusas de las pilas de acopios, exigencia que hay que recordar, se hace sólo si fuera necesario. Afirma la parte recurrente la suficiencia de las primeras por evitar el levantamiento de polvo mediante cubiertas metálicas para las tolvas. La Administración, por el contrario, afirma que por separado ninguna es eficaz al 100%. Si esta eficacia se logra con las cubiertas metálicas, bastará aportar una medición para acreditar la falta de necesidad de las segundas medidas.
Más sencillo es la exigencia de carenado de bandas transportadoras, cuya queja descansa en suponer «un desembolso para su implantación» (ver folio 57 de la causa). El desarrollo de la queja frente a la exigencia descansa en una hipótesis: si las mediciones que se realicen arrojan valores por debajo de los umbrales legales... Mientras no se hagan estas mediciones no cabe descartar la exigencia para todas las bandas transportadoras, y menos aún cuando nada se explica en la demanda sobre la inutilidad de dicha exigencia.
También entiende la parte recurrente supone una sobreprotección la protección exterior exigida para la tolva de arenas al exigir que no se superará el nivel superior de la tolva en la carga de la misma. La redundancia que afirma en relación a la protección del parámetro vertical, ni se explica en la demanda ni en la pericial (ver folio 58), donde tan sólo se afirma categóricamente que no supone disminución de emisiones de partículas sin explicación científica que ilustre a la Sala sobre las razones de esta conclusión.
Por lo demás, el resto de la pericial alude para combatir la periodicidad y frecuencia de las emisiones y el periodo de vigencia de la autorización, a razones carentes de todo rigor científico, cuando no suponen una clara extralimitación al adentrarse en terrenos jurídicos. Así, se dice que «intuitivamente» existe conexión entre salud laboral y calidad ambiental (folio 61), se alude a generalidades no concretadas, a supuestos agravios con otras empresas no acreditados, cuando non.o se acude a símiles poco acertados como la medición de glucosa en sangre, olvidando que cuando existe un riesgo mayor por la concreta enfermedad, no se atiende a valores medios sino que la medición se realiza en supuestos precisamente extremos, como las pruebas de esfuerzo... Si en este caso pueden verse afectados el medio ambiente y la salud de las personas, está claramente justificado que la medición se realice en las épocas en que puedan estar más comprometidas, por el riesgo de afectación y en virtud de los principios aludidosut supra.
Sin negar la relación entre los conceptos de emisión e inmisión, se confunde finalmente ambas mediciones en su discurso bajo un argumento meramente intuitivo. Una vez lanzados a la atmósfera, los contaminantes no permanecen indefinidamente en ella, sino que experimentan complejos procesos de transporte, mezcla y transformación química que dan lugar a una distribución variable de su concentración en el aire, tanto en el espacio como en el tiempo. En las áreas en que se dé una fuerte concentración de focos emisores de contaminantes pueden producirse episodios de fuerte contaminación local como consecuencia de la persistencia de situaciones meteorológicas adversas para la difusión de los contaminantes. La importancia de las condiciones meteorológicas en el grado de contaminación atmosférica se reconoce observando las variaciones de la calidad del aire en una zona determinada de unos días a otros, aún cuando las emisiones permanecen prácticamente constantes. Tampoco contempla el «efecto dominó» que puede suponer la existencia de diversas focos de emisión de diversas entidades concentrados en un mismo lugar, siendo un hecho notorio que la normativa de calidad ambiental diferencia claramente entre emisión e inmisión, mediante umbrales medidos en distintas magnitudes y sin que sea posible un reduccionismo como el propuesto. El mayor coste en los gastos de la empresa no puede erigirse como justificación de una relajación en materia de calidad ambiental, máxime cuando está comprometida la salud de las personas, e iría en contra directamente de los principios rectores en esta materia, de precaución y cautela. Por todo ello se considera que no aporta razones suficientes de ciencia que evidencien la falta de idoneidad de las medidas impuestas para controlar el nivel de calidad del aire, considerándose más una opinión adecuada a los intereses empresariales, para los que los controles ambientales no siempre resultan rentables, que emitido desde un punto de vista estricto de protección medioambiental como interés prioritario.
En este contexto cobra toda lógica la imposición de realización de al menos dos campañas anuales de medición de partículas sedimentables. Las impone entre los meses de abril y septiembre por ser la época más seca, que es un factor específicamente considerado como potencialmente distorsionador. Si esta exigencia es la misma que para otras plantas con mayores emisiones es cuestión que no se acredita. Y ningún argumento de rigor se esgrime para considerar que son innecesarias.
Como ya se dijera en la sentencia de la Sala anteriormente mencionada,el artículo 15 del Decreto 50/2009, de 18 de junio , por el que se regula el control de la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad Autónoma de Cantabria establece que «los titulares de las actividades que generen o utilicen como materia prima materiales pulverulentos, vigilarán y controlarán que en los almacenamientos al aire libre se toman las medidas necesarias para evitar que la acción del viento pueda levantar el polvo. A tal fin, se aplicarán las medidas correctoras oportunas... especificando en el nº 3 que «el control de dichas actividades se podrá realizar a través de la medida en inmisión de partículas sedimentables, de conformidad con el método establecido en el anexo V de este Decreto, estableciéndose un límite en inmisión de 300 mg/m² de partículas sedimentables (concentración media en veinticuatro horas). No obstante, la utilización de este métodono excluye la aplicación de otrosque estén establecidos en la normativa de referencia».
Este límite es el mismo que recoge la autorización. Y el artículo 19.1 párrafo 2º del mismo Decreto 50/2009 prevé que «en el caso de emisiones de naturaleza difusa, cuando los efluentes no puedan ser canalizados, se realizarán las correspondientes medidas de inmisión en el ambiente exterior. Dichas medidas de inmisión se contemplarán en la autorización correspondiente».
En el recurso y estando previstas medidas de inmisión dentro del límite legal para emisiones de naturaleza difusa, trae a colación los preceptos de medidas de emisión, artículos 16 y ss del Decreto, para apelar a la frecuencia legal de los controles en actividades del grupo B. El artículo 16, tras afirmar que todas las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, serán inspeccionadas por una ECAMAT, por lo menos una vez cada tres años si son del grupo B. Por su parte, el artículo 17 obliga a estos titulares a realizar autocontroles de emisiones a la atmósfera al menos cada año si son del B. Cierto que permite que puedan ser realizados por medios propios. Pero la utilización del verbo «podrán» no supone una obligación en todo caso de que ello sea así sino todo lo contrario, además de reconocerse en la Memoria que se requiere la asistencia de una ECAMAT (folio 95 del expediente). Y en estos casos, el artículo 17 establece que «los informes correspondientes deberán ser realizados por una ECAMAT de acuerdo al procedimiento y metodología de toma de muestras y análisis incluido en su acreditación por ENAC, con un mínimo de 3 muestras en un periodo total de una hora, salvo justificación técnica en contra motivada ante la Dirección General de Medio Ambiente». Finamente, el artículo 18 permite expresamente la modificación de la periodicidad de los controles considerando las características particulares de la instalación haciéndolos más frecuentes, pudiendo llegar a requerir la incorporación de medidores en continuo, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Como indica la Administración, el artículo 24.a) del Decreto establece como obligación del titular de la instalación o actividad someterla «a los controles medioambientales establecidos en el presente Decreto, en el resto de la normativa aplicable así como a los demás controles que considere oportunos el órgano ambiental competente en materia de protección del ambiente atmosférico». Y en este caso las medidas exigidas responden tanto a la exigencia del artículo 13.4.b), en cuanto debe contenerse en la autorización las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia, como a del punto 13.4.d), sobre medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente.
En este contexto, ni se aprecia infracción del ordenamiento en esta medida correctora cuya finalidad es preservar la calidad del aire y la población residencial cercana en situaciones extraordinarias, objetivo primordial de la Ley, ni se acredita la innecesariedad o arbitrariedad de las mismas.
QUINTO:Finalmente se impugna la limitación temporal de la autorización. El artículo 13.2 de la Ley 34/07 establece que estas autorizaciones «se concederán por un tiempo determinado que en ningún caso será superior a ocho años, pasado el cual podrán ser renovadas por periodos sucesivos». Por tanto, no es un vicio de ilegalidad sino de infracción del derecho comunitario el que se predica.
Como contrapunto se opone Directiva servicios y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que la traspone a nuestro ordenamiento. Comenzando por la Ley interna el artículo 7 contempla específicamente limitaciones temporales a las autorizaciones, como reconoce la propia recurrente. «Con carácter general la realización de una comunicación o una declaración responsable o el otorgamiento de una autorización permitirá acceder a una actividad de servicios y ejercerla por tiempo indefinido. Sólo se podrá limitar la duración cuando: c) pueda justificarse la limitación de la duración de la autorización o de los efectos de la comunicación o la declaración responsable por la existencia de una razón imperiosa de interés general». Conforme a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, respecto de la duración de la autorización, establece e el artículo 11 que «no se podrá limitar la duración de la autorización concedida al prestador, excepto cuando: c) la duración limitada esté justificada por una razón imperiosa de interés general».
Por tanto, la cuestión se centra en determinar si esta duración está justificada o no por esta razón imperiosa.
La Directiva servicios predica en su preámbulo el que también tiene en cuenta otros objetivos de interés general, incluida la protección del medio ambiente. Y en consecuencia, en el punto (40), en relación al concepto de «razones imperiosas de interés general» afirma que ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a los arts. 43 y 49 del Tratado. Y si bien considera en el punto (47) que en aras de la simplificación administrativa, no deben imponerse de forma generalizada requisitos formales excepciona aquellos casos en que esté justificado objetivamente por una razón imperiosa de interés general, como, por ejemplo, la protección del medio ambiente. De ahí que especifique el punto (59), como norma general, la autorización debe dar al prestador la posibilidad de acceder a la actividad de servicios o de ejercerla en todo el territorio nacional, salvo que una razón imperiosa de interés general justifique una limitación territorial, citando una vez más la protección del medio ambiente, que justifica el que se exija una autorización individual para cada instalación física en el territorio nacional. Y el punto (78) destaque que la disposición sobre la libre prestación de servicios no impide que el Estado miembro en el que se presta el servicio aplique, de conformidad con los principios establecidos en el art. 16, apartado 1, letras a) a c), sus requisitos específicos por razones, entre otras, de protección del medio ambiente.
En consecuencia, el artículo 4 de la Directiva define en el punto 8) «razón imperiosa de interés general», como «razón reconocida como tal en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluidas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural».
Apreciando este interés primordial, el artículo regulador de la libre prestación de servicios, si bien parten de este principio como regla general, permiten que el régimen de acceso se limite respetando el principio de necesidad, en el sentido de que esté justificado por razones protección del medio ambiente, entre otras, y proporcionalidad, en cuanto adecuado para conseguir el objetivo que se persigue y no ir más allá de lo necesario para conseguirlo.
En este marco, ha de traerse a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 24 de marzo de 2011, asunto C-400/08, Comisión Europea contra España , cuando afirma que «Según reiterada jurisprudencia, las restricciones a la libertad de establecimiento que sean aplicables sin discriminación por razón de nacionalidad pueden estar justificadas por razones imperiosas de interés general, siempre que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzar dicho objetivo ( sentencias de 10 de marzo de 2009 , Hartlauer, C/169/07, Rec. p. I/1721, apartado 44; de 19 de mayo de 2009, Apothekerkammer des Saarlandes y otros, C/171/07 y C/172/07 , Rec. p. I/4171, apartado 25, y Blanco Pérez y Chao Gómez, antes citada, apartado 61). Entre esas razones imperiosas reconocidas por el Tribunal de Justicia figuran la protección del medio ambiente (véase, en particular, la sentencia de 11 de marzo de 2010, Attanasio Group, C/384/08 , Rec. p. I/0000, apartado 50 y jurisprudencia citada), la ordenación del territorio (véase, por analogía, la sentencia de 1 de octubre de 2009, Woningstichting Sint Servatius, C/567/07 , Rec. p. I/9021, apartado 29 y jurisprudencia citada) y la protección de los consumidores (véase, en particular, la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Comisión/Italia, C/260/04 , Rec. p. I/7083, apartado 27 y jurisprudencia citada). En cambio, los objetivos de carácter meramente económico no pueden constituir una razón imperiosa de interés general (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, CIBA, C/96/08 , Rec. p. I/0000, apartado 48 y jurisprudencia citada). A este respecto, hay que recordar que, si bien corresponde al Estado miembro que invoca una razón imperiosa de interés general para justificar una restricción a una libertad de circulación demostrar que su normativa es apropiada y necesaria para lograr el objetivo legítimo perseguido, esta carga de la prueba no puede llegar hasta el punto de exigir que dicho Estado demuestre de forma positiva que ninguna otra medida imaginable permitiría alcanzar dicho objetivo en las mismas condiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2009 , Comisión/Italia, antes citada, apartado 66)».
Siendo el medio ambiente una de las excepciones previstas por la normativa comunitaria traspuesta por la interna para permitir que la autorización administrativa se someta a plazo, la Sala no duda de la adecuación a derecho de la referida trasposición. Cuestión distinta sería la de considerar que en el supuesto en cuestión dichas razones excepcionales, de interpretación efectivamente restrictiva, no operasen. Pero encontrándose comprometida la salud de las personas más allá incluso de una noción amplia de medio ambiente, la Sala no puede por más que desestimar el recurso en que se pretende dejar sin efecto una normativa con rango de Ley cuando la Directiva prevé expresamente esta excepción y no se articula prueba suficiente de la ausencia de compromiso de un interés prioritario. De ahí precisamente la previsión de la excepción.
Por todo ello, no cabe sino la íntegra desestimación de la demanda.
SEXTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Ignacio Calvo Gómez en nombre y representación de Hormigones Santander S.L.,contra resolución del Consejero de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, de fecha 26 de enero de 2011, por el que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Hormigones Santander S.L. frente a la resolución del Director General de Medio Ambiente, de fecha 23 de noviembre de 2010, por el que se autoriza a dicha entidad la emisión a la atmósfera para una planta de fabricación de mortero y hormigón ubicada en Igollo de Camargo, en relación a las condiciones impuestas, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
