Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 727/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 16/2013 de 13 de Octubre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 727/2015
Núm. Cendoj: 08019330032015100657
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 16/2013
APELANTE: Tarsila , Araceli , Dionisio Y Estela
C/ AJUNTAMENT DE MANRESA Y MS-MT, S.L.
S E N T E N C I A Nº 727
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a trece de octubre de dos mil quince.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 16/2013, seguido a instancia de Doña Tarsila , Doña Araceli , Don Dionisio y Doña Estela , representados por la Procuradora Doña MARIA TERESA AZNAREZ DOMINGO, contra el AJUNTAMENT DE MANRESA, representado por el Procurador Don JORDI FONTQUERNI BAS, y contra la entidad MS-MT, S.L., representada por la Procuradora Doña RAQUEL PALOU BERNABE, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 71/2010, se dictó Sentencia nº 198, de 12 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Tarsila Y OTROS, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Manresa de fecha 1/12/2009, sin imposición de costas'.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de octubre de 2015, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 1 de diciembre de 2009 el alcalde del Ayuntamiento de Manresa dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto contra 'la resolució d'alcaldia de data 13 de març de 2009 per la qual es desestimava la petició formulada pel senyor Pio en data 8 d'agost de 2008 referent a la revisió i anul lació dels actes administratius d'aprovació inicial i definitiva del projecte de reparcel lació del polígon 2 del Pla Parcial 'Els Trullols' de Manresa i de les operacions jurídiques complementàries tramitades i, subsidiàriament, a la modificació del projecte, per entendre que correspon a la jurisdicció de l'ordre civil dilucidar la qüestió plantejada'.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 71/2010 , se dictó Sentencia nº 198, de 12 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Tarsila Y OTROS, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Manresa de fecha 1/12/2009, sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- La parte apelante, bajo el frontispicio de la afirmación que se ha consagrado la confiscación de un bien inmueble de titularidad privada que le corresponde, formula sus motivos de apelación, sustancialmente, en que procede pronunciarse sobre:
- Una porción de la finca registral NUM000 de la que es titular está incluida en el polígono NUM001 del Plan Parcial els Truyols de Manresa.
- Procede estimar la revisión o anulación de los actos de aprobación inicial y definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono NUM001 del Plan Parcial 15 del Sector els Truyols de Manresa y de las operaciones jurídicas complementarias tramitadas
- Procede disponer la retroacción de las actuaciones de gestión urbanística al momento inmediato anterior al inicio del expediente de reparcelación.
- Procede indemnizar los daños y perjuicios causados en una cantidad mensual de 403,19 €/mes desde el día 23 de julio de 2003 hasta la restitución de los derechos usurpados o en la cantidad que se determine.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia y en concreto de la prueba pericial practicada por el Arquitecto Don Candido -, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Como se dirige la atención al proyecto equidistributivo que se cita, interesa dejar constancia que:
1.1.- El Proyecto de Reparcelación del Polígono NUM001 del Plan Parcial 'Els Truyols' fue aprobado inicialmente a 17 de mayo de 2001 y con las titulaciones y certificaciones registrales que se recibieron y una nutrida gama de publicaciones fue aprobado definitivamente a 23 de octubre de 2002 y que posteriormente con base en una estimación de recurso de reposición la real aprobación definitiva se produjo a 17 de marzo de 2003.
1.2.- Consta la aprobación definitiva de una Operación Jurídica Complementaria a ese Proyecto en fecha 6 de mayo de 2004 y en este punto la administración municipal acepta en su contestación a la demanda que las fichas aportadas X y XII, que se corresponden con las IX y XI a que hace referencia la parte actora, obedecen a solicitudes de regularización de cabida -finca NUM002 - y de inmatriculación -finca NUM003 -.
1.3.- Seguramente tratando de cubrir un relativo espacio temporal, la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, apunta a un cierto desconocimiento del caso no solo con la posterior operatividad del Proyecto de Urbanización aprobado definitivamente a 10 de octubre de 2006 sino hasta el desarrollo de las obras de su razón en el lapso de finales de 2007 y primer trimestre de 2008 al punto que solo a 8 de agosto de 2008 se presenta en el Ayuntamiento demandado el escrito que fue de su interés.
1.4.- Deteniendo la atención en ese escrito de 8 de agosto de 2008, debe relacionarse que la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, critica la atribución de la titularidad de los terrenos que apunta -parte de la finca registral NUM000 -, que debe corresponderle, a la mercantil MS MT S.L. -como parte de la finca aportada NUM002 - y a la Dirección General de Carreteras de la Generalitat de Catalunya -como parte de la finca aportada NUM003 -, e invocando especialmente a su favor copia de la Escritura Pública otorgada ante el Notario Don Vicente Coca y Coca a 15 de febrero de 1987 que incorpora un plano y con cita de su consideración como parcela rústica NUM004 del polígono NUM005 .
La sustancial pretensión de la parte recurrente es la de revisión de oficio y nulidad o anulación del proyecto equidistributivo de 2003 (sic) con retroacción de actuaciones, subsidiariamente la modificación del proyecto equidistributivo para el abono de una indemnización sustitutoria de 96.765,55 € más sus intereses legales desde el 4 de enero de 2002 hasta el pago de la indemnización, y en todo caso con la indemnización mensual de 403,19 €/mes desde el 23 de julio de 2003 hasta la restitución de los derechos usurpados.
1.5.- Para evitar innecesarias repeticiones procede remitirse a lo precedentemente expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo para dejar constancia de lo pretendido en la presente vía jurisdiccional.
2.- El detenido estudio de lo pretendido y actuado por la parte actora en vía administrativa y en vía jurisdiccional contencioso administrativa obliga a destacar que debe resolverse sustancialmente dos temáticas mutuamente imbricadas.
Por la primera, deberá abordarse, desde luego y a los solos efectos contencioso administrativos, la problemática recayente en la titularidad de los terrenos de autos.
Y, por la segunda y a resultas de los hechos que se estimen concurrentes, deberá examinarse si en la vía administrativa elegida y seguida por la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, cabe resolver el caso por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos que se plantean o si debe ser la Jurisdicción Civil la que debe dilucidar previamente a quien corresponde la titularidad de los terrenos de autos que presenta esa parte.
3.- En la primera perspectiva expuesta este tribunal debe señalar que todo conduce a pensar que nos hallamos, en esencia, ante un Proyecto Equidistributivo de 2003 con Operación Jurídica Complementaria de 2004 que tomando la total superficie que debe corresponderle estima la titularidad de esos terrenos a partir de una titulación y de unas referencias registrales y catastrales concretas.
Por su parte, una vez la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, se decide actuar a las alturas del 8 de octubre de 2008 se basamenta en unos elementos distintos consistentes, en esencia, en la referida Escritura Pública otorgada ante el Notario Don Vicente Coca y Coca a 15 de febrero de 1987 que incorpora un plano, las menciones registrales de la denominada finca registral NUM000 y las menciones catastrales de la parcela rústica NUM004 del polígono NUM005 a las alturas de 1956.
Si se trataba de demostrar que la titularidad de los terrenos que presenta la parte actora era clara y nítida, sin contradicción alguna en contrario, este tribunal no puede alcanzar esa conclusión cuando constan otras titularidades a resultas de la documentación que se disponía en la tramitación del Proyecto Equidistributivo y Operación Jurídica Complementaria, otras menciones catastrales posteriores no de rústica sino de urbana, al punto que la prueba pericial de que se dispone deja de ser lo convincente que debiera ser ya que no sin cierta sorpresa no se pronuncia sobre los elementos que concurrentes pueden obstar a la titularidad pretendida por la parte apelante o/y puedan favorecer en su caso a la titularidad de la entidad codemandada privada en primera instancia, hoy parte apelada, puesto que por el perito no se ha entendido necesario atender a la escritura pública de esa entidad, sus supuestos registrales y a las menciones catastrales de urbana -como se revela especialmente en el trámite de aclaraciones-.
Siendo ello así bien se puede comprender que en el ámbito de un Proyecto Equidistributivo, se está en la órbita, todo lo más, de una titularidad dudosa de esos terrenos.
4.- A resultas de lo anterior, cuando se trata de examinar la vía impugnatoria que ha elegido tan tardíamente la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, se hace necesario ir señalando lo siguiente:
4.1.- En sentido negativo, no nos hallamos ante la vía impugnatoria que a resultas de la aprobación definitiva de un proyecto equidistributivo, con la operatividad de un recurso de reposición potestativo o no, finalmente accede a la vía jurisdiccional contencioso administrativa y que permite examinar cualesquiera motivos de nulidad o anulación.
4.2.- Tampoco podemos hallarnos ante la vía de revisión de oficio por anulación cuando por más esfuerzos que se hagan debe darse por conocido que no asiste legitimación a los particulares para su promoción, bastando remitirse a los dictados del
artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y al
artículo 200 del
4.3.- En definitiva, ante la veleidad en el empleo de vocablos jurídicos por la parte en vía administrativa y en vía jurisdiccional, que este tribunal no se puede permitir, deberá señalarse y destacarse que solo puede tratarse el caso desde la perspectiva de la revisión de oficio por nulidad tanto del Proyecto Equidistributivo de 2003 y de la Operación Jurídica Complementaria de 2004 en atención tan solo a lo dispuesto en el
artículo 102 del Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el precitado
artículo 200 del
Pues bien, con las características que resultan del presente caso que ya alcanza a las presentes alturas temporales, este tribunal se decanta por apreciar que, de un lado, que en su momento bien pudo detectarse la titularidad dudosa que se ha expuesto -cuanto menos por los medios registrales y por las menciones de catastrales de la parcela rústica en relación con los que se tuvo en cuenta con los supuestos de regularización de cabida e inmatriculación referidos- lo que obligaba, de otro lado, a ser especialmente cautelosos en las notificaciones a practicar precisamente a todos los titulares de esas situaciones de titularidad dudosa sin dejar de lado a ninguna y, en su consecuencia, también debidamente escrupulosos con el régimen de titularidad dudosa, a los efectos del artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística , aplicable al caso por razones temporales, es decir, asumiendo la Administración la representación de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente con la final resultancia de calificar la titularidad como dudosa y a resultas de que los Tribunales ordinarios decidiesen lo procedente, es decir, sin despejar directamente y sin mayores aditamentos a uno de los sujetos de titularidad dudosa a la Jurisdicción Civil sin más.
Y es así que todo ello conforma la concurrencia del motivo de nulidad del artículo 62.1.e) del Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con esa titularidad dudosa de tal suerte que planteado por la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, y sin resultancia positiva por la Administración, que desde luego acepta la aplicación del artículo 103.4 precitado, debe ser la presente Sentencia la que estime ese supuesto.
Ahora bien, la nulidad que se alcanza no es total e íntegra de los supuestos equidistributivos referidos sino solo en la medida que no tuvieron en cuenta la titularidad dudosa en su relación con la parte actora, hoy parte apelante, que en concreto cabe cifrar como se dictamina, todo lo más, en una superficie de 1.078 m2 y de la misma forma en un porcentaje en los derechos del polígono del 2,11 %. Ese por tanto será el alcance del pronunciamiento de nulidad.
Pero es que para salvar debidamente el supuesto de titularidad dudosa que se aprecia deberá añadirse que no le cabe a la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni siquiera prejuzgar la final resolución de esa titularidad, ni siquiera a los solos efectos contencioso administrativos, ya que por lo expuesto la prueba con que se cuenta solo avala la titularidad dudosa pero en forma alguna permite sentar premisas ni conclusiones para poder decidir con las más mínima seguridad el caso.
Por consiguiente, deberá efectuarse la oportuna remisión a que si a las partes interesa insten lo que a su derecho interese ante la Jurisdicción Civil a quien compete finalmente la debida resolución de esa titularidad dudosa.
Y en su resultancia, si hay lugar a ello, este tribunal ya en este momento establece que el procedimiento a seguir debe ser, en su caso, el de modificación del proyecto equidistributivo ya que aunque se haga referencia a la limitada incidencia del caso desde luego se rebasa el objeto y funcionalidad de una mera operación jurídica complementaria del artículo 14 del Decreto 303/1997, de 25 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento sobre medidas para facilitar la ejecución urbanística.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, y sin que sea dable acordar la retroacción de actuaciones peticionada por ser notoriamente desproporcionado dada la entidad subjetiva y objetiva del caso siendo suficiente la vía de modificación referida y sin que proceda indemnizar daños y perjuicios que en todo caso deben quedar a expensas de lo que se decida en la Jurisdicción Civil y así se pretenda en su momento.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación parcial acaecida, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Tarsila , Doña Araceli , Don Dionisio y Doña Estela contra la Sentencia nº 198, de 12 de julio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3, recaída en los autos 71/2010, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Tarsila Y OTROS, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Manresa de fecha 1/12/2009, sin imposición de costas', QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO Y EN SU LUGAR SE ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA EN EL SENTIDO DE:
1.- ESTIMAR DISCONFORME A DERECHO LA RESOLUCION DE 1 DE DICIEMBRE DE 2009 DE LA ALCALDIA DE L'AJUNTAMENT DE MANRESA POR VIRTUD DE LA QUE, EN ESENCIA, SE RESOLVIÓ DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA 'LA RESOLUCIÓ D'ALCALDIA DE DATA 13 DE MARÇ DE 2009 PER LA QUAL ES DESESTIMAVA LA PETICIÓ FORMULADA PEL SENYOR Pio EN DATA 8 D'AGOST DE 2008 REFERENT A LA REVISIÓ I ANUL LACIÓ DELS ACTES ADMINISTRATIUS D'APROVACIÓ INICIAL I DEFINITIVA DEL PROJECTE DE REPARCEL LACIÓ DEL POLÍGON NUM001 DEL PLA PARCIAL 'ELS TRULLOLS' DE MANRESA I DE LES OPERACIONS JURÍDIQUES COMPLEMENTÀRIES TRAMITADES I, SUBSIDIÀRIAMENT, A LA MODIFICACIÓ DEL PROJECTE, PER ENTENDRE QUE CORRESPON A LA JURISDICCIÓ DE L'ORDRE CIVIL DILUCIDAR LA QÜESTIÓ PLANTEJADA'.
2.- ESTIMAR LA REVISIÓN DE OFICIO Y POR TANTO LA NULIDAD PARCIAL DEL PROYECTO DE REPARCELACIÓN DEL POLÍGONO NUM001 DEL PLAN PARCIAL 'ELS TRUYOLS' QUE FUE APROBADO DEFINITIVAMENTE A 17 DE MARZO DE 2003 Y DE LA OPERACIÓN JURÍDICA COMPLEMENTARIA A ESE PROYECTO APROBADA DEFINITIVAMENTE A 6 DE MAYO DE 2004 Y SOLO EN LA MEDIDA QUE NO TUVIERON EN CUENTA LA TITULARIDAD DUDOSA EN SU RELACIÓN CON LA PARTE ACTORA, HOY PARTE APELANTE, QUE EN CONCRETO CABE CIFRAR COMO SE DICTAMINA, TODO LO MÁS, EN UNA SUPERFICIE DE 1.078 M2 Y DE LA MISMA FORMA EN UN PORCENTAJE EN LOS DERECHOS DEL POLÍGONO DEL 2,11 %.
3.- DEBE EFECTUARSE LA OPORTUNA REMISIÓN A QUE SI A LAS PARTES INTERESA INSTEN LO QUE A SU DERECHO INTERESE ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL A QUIEN COMPETE FINALMENTE LA DEBIDA RESOLUCIÓN DE ESA TITULARIDAD DUDOSA.
4.- Y EN SU RESULTANCIA, SI HAY LUGAR A ELLO, SE ESTABLECE QUE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR DEBE SER, EN SU CASO, EL DE MODIFICACIÓN DE PROYECTO EQUIDISTRIBUTIVO
5.- SE DESESTIMAN EL RESTO DE PRETENSIONES.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

