Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 727/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 272/2015 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO
Nº de sentencia: 727/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100645
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:2087
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00727/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
MLS
N.I.G: 30030 45 3 2014 0003345
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000272 /2015
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De D./ña. ANJOCA, S.L.
Representación D./Dª. ANTONIO RENTERO JOVER
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA AYUNTAMIENTO DE MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACION núm. 272/2015
SENTENCIA núm. 727/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
D. Abel Angel Sáez Doménech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 727/16
En Murcia, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
En el Rollo de Apelación número 272/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto nº 55/15 19 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Murcia en el procedimiento número 413/14, en el que figuran comoparte apelante ANJOCA, SL,representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendido por el Letrada D. Alberto López Gómez ycomo apelado el Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido por el Letrado Consistorial D. Juan Miguel Alcázar Avellaneda, siendo Ponente elIlmo. Sr. Magistrado D. Mariano Espinosa de Rueda Jover,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
UNICO. -Presentado el recurso de apelación referido, el Servicio Común de Ejecución lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a las partes apeladas para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito de interposición del recurso de apelación se alegan los antecedentes, señalando:
a.- Que se le concedió licencia de obras, y se autoliquidó el impuesto sobre construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), ingresando la cantidad de 836.159,76 euros, cantidad estimada a partir de las proyecciones futuras sobre el coste efectivo y real de la futura obra a realizar.
b.- Que se renunció a la licencia, sin que se hubiera iniciado la obra ni realizado trabajo alguno, de urbanización o construcción, lo que fue aceptado por el Ayuntamiento, previa visita de inspección por el Servicio Técnico de Disciplina Urbanística.
c.- Se solicitó la devolución el importe del ICIO abonado.
d.- Esta solicitud fue denegada por el Ayuntamiento por entender que se encontraba prescrito.
e.- Contra esta resolución denegatoria se interpuso recurso de reposición.
f.- Transcurrido el plazo del silencio se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.
g.- Se impugnaba en la vía jurisdiccional la desestimación por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto frente a la desestimación de su solicitud de devolución del impuesto Construcciones, Instalaciones y Obras, que asciende a la cantidad de 836.159,76 euros, ingresado con motivo de la concesión de licencia efectuada por Decreto del Teniente de Alcalde de Ordenación Territorial y Urbanismo, de 12 septiembre 2008, expediente 1721/07-AC.
h.- El Ayuntamiento de Murcia alegó la inadmisibilidad del recurso por no haberse aportado justificante de haberse impugnado en vía económico-administrativa, y por tanto no se había agotado la vía administrativa previa a la interposición del recurso, por dirigirse frente a actividad no susceptible de impugnación, al amparo del artículo 69.c LJCA .
i.- El auto apelado inadmite la demanda del recurso contencioso administrativo presentado por la mercantil ANJOCA SL, por no haberse agotado la vía administrativa, y dirigirse frente a actividad no susceptible de impugnación., al amparo de lo establecido en el artículo 69.c de la LJCA .
SEGUNDO. -Los motivos contenidos en el escrito interponiendo el recurso de reposición son los siguientes.
La notificación de la resolución recibida el 19 de mayo de 2014, en la que se denegaba el derecho a la devolución del importe del ICIO, no contenía mención alguna a si el acto ponía fin o no a la vía administrativa, ni los posibles recursos que se pudiesen interponer con el mismo.
Como no se había notificado si la resolución denegatoria de la devolución del ICIO ponía fin o no a la vía administrativa, ni los recursos que cabían contra la mima, y por tanto si cabía o no REA y ante qué órgano concreto se debía interponer, interpuso recurso de reposición.
La inactividad de la Administración no puede beneficiarle, en perjuicio del contribuyente, impidiendo que se obtenga un pronunciamiento sobre el fondo.
Alega la falta de información sobre el recurso que cabía interponer, y consecuencia desconocimiento de la existencia de un órgano económico-administrativo local.
En la página web del Ayuntamiento tampoco existe información sobre la reclamación económico administrativa.
Cita en apoyo de la indefensión que se la causa, la STC (21 enero 1986 ) y STSJ de Madrid de 27 septiembre 2012 .
Solicita la revocación o anulación del auto del Juzgado y se sigan los trámites del recurso que permita la obtención de un pronunciamiento de fondo sobre un asunto que en vía administrativa no le ha sido facilitado.
TERCERO.-El Ayuntamiento contesta frente al recurso de apelación de la parte actora, reiterando los argumentos expuestos en primera instancia. Que no es otro que la invocación del articulo 69 c) en relación con el articulo 25.1 LJCA , y ello porque tras la reforma de la Ley 57/03 de 16 diciembre de medidas para la modernización del gobierno local, en los(artículos 108 y 137.1.a ) de la LBRL, se establece un régimen específico para los municipios de gran población, entre los que se encuentra Murcia, previendo un órgano especializado para el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia local, así como respecto de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales, de carácter público, no tributarias, precios públicos y multas y sanciones pecuniarias. Ese órgano en el Ayuntamiento es el CEAM, citando al efecto sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo (entre ellas la 5/15 9 enero Juzgado nº 6, PA 315/14).
En segundo lugar, alega la vigencia del Reglamento del Consejo Económico Administrativo de Murcia, así como que el desconocimiento de la Ley 7/85 de 2 abril y de la existencia del CEAM y de su Reglamento publicado, no exime a la apelante de agotar la vía administrativa como paso previo a la interposición del recurso jurisdiccional.
Con base en el artículo 123.1 c) in fine de la Ley 7/85 de 2 abril , que atribuye al Pleno la atribución de aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica, teniendo tal naturaleza el órgano para la resolución de las reclamaciones económico administrativas. Y el ejercicio de tal competencia se hizo en el Pleno en sesión de 27 de mayo de 2004, que aprobó el Reglamento del Consejo Económico-Administrativo, sometido a información pública por treinta días, y expuesto en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento. Se trata de una norma jurídica aplicable a los supuestos que le vienen atribuidos, como es el caso de la apelante.
CUARTO.-Frente a una antigua jurisprudencia que considera que ante el silencio no cabe alegar la falta de agotamiento de la vía previa, como expresamente reconoce la STC 6/1986, de 21 de enero de 1986 (BOE núm. 37 de 12 de febrero de 1986), existe otra posterior que resuelve el tema planteado en el sentido de considerar que procede en el caso la inadmisión del recurso. En concreto la STS (Sala 3.ª, Sección 4.ª) de 29 de septiembre de 1993 (RJ 19936675), de la que fue Ponente el Excmo. Sr. Baena del Alcázar, se apartó del criterio sentado por el propio Tribunal y confirmó la inadmisión del recurso por no haberse agotado la vía administrativa previa, pese a que el actor había acudido al proceso judicial tras el silencio del Colegio Oficial de Farmacéuticos. Entendió en este caso el Alto Tribunal que el requisito procesal de agotamiento de la vía previa era una «garantía del proceso» para que el órgano de la alzada (Consejo General de Colegios) pudiera dictar una resolución en derecho de acuerdo con las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico, todo lo cual debía prevalecer frente a una interpretación antiformalista de la ley para la mejor tutela judicial efectiva.
La Sala ha dictado el auto de seis de octubre de dos mil catorce (PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2014 Pte Alonso Díaz-Marta) resolviendo que 'De conformidad con el art. 51 LJCA , al recibir el expediente, esta Sala puede declarar no haber lugar a la admisión del recurso por haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación.
De acuerdo con el art. 229 de la Ley 58/2003 General Tributaria, el Tribunal Económico-Administrativo Central conoce en segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-Administrativos regionales y locales. Los Tribunales Económico Administrativo regionales o locales conocen en única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe a 150.000 € ( art. 36 del RD 520/2005 ).
- Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (entre otras en Sentencia de 7 de noviembre de 2005 ) la que señala que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. También ha reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 185/1987, de 18 de noviembre ; 193/2000, de 18 de julio ; 77/2002, de 8 de abril ; 106/2002, de 6 de mayo y 182/2004, de 2 de noviembre , y del Tribunal Supremo de 14-11-2011 ). Como señala la Sentencia del T.C. citada de 7 de noviembre de 2005 , las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. No obstante, conviene precisar que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 64/1992, de 29 de abril ), y que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que puedan adoptarse (entre otras muchas en Sentencia del Tribunal Constitucional 79/2005, de 4 de abril ), pues esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a conocer de cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios ( art. 117.3 CE ).
En el presente supuesto, como el estudiado por la Sentencia a que venimos haciendo referencia del Tribunal Constitucional, existe una causa legal justificativa de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo: la prevista en el art. 69 c), en relación con el 25, ambos de la LJCA de 1998 , al no haber interpuesto la recurrente el recurso de alzada que agota la vía administrativa, pues este requisito procesal, en rigor carga procesal del demandante, resulta compatible con el art. 24.1 CE pues, pese a tratarse de una dificultad en el acceso a la jurisdicción ordinaria, que además en ningún caso se ve impedida, se justifica, esencialmente, en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas en el ordenamiento constitucional, por la finalidad que persigue ese presupuesto procesal, que permite poner en conocimiento de la propia Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así acceder a la vía judicial y descargando por ello al recurrente de los costes derivados de acudir al proceso para obtener la satisfacción de su pretensión.
Tras la reforma operada por la Ley 57/03 de 16 de diciembre de medidas para la modernización del gobierno local, en los artículos 108 y 137.1.a ) de la LBRL, se estableció un régimen específico para los llamados municipios de gran población, entre los que se encuentra Murcia, que prevé la existencia de un órgano especializado para el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia local, así como respecto de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias. Se prevé la interposición del recurso de reposición, con carácter potestativo, y contra su resolución se interpondrá reclamación económico administrativa, siendo ese órgano en el Ayuntamiento de Murcia el CEAM (Consejo Económico Administrativo de Murcia). El Pleno del Ayuntamiento aprobó el Reglamento de dicho Consejo de manera definitiva en sesión de 16 marzo 2005.
Existe una generaliza doctrina que entiende que el silencio administrativo equivale a una notificación defectuosa.
Cuando la Administración incumple su obligación de resolver (art. 42 de la LRJPAC), omite por completo el contenido de la notificación: ni comunica el texto íntegro de la resolución ni informa sobre los recursos. Por ello, el silencio administrativo se equipara a las notificaciones defectuosas. Las SSTC 6/1986 y 204/1987 y 63/1995 han proclamado «que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales». De ahí que la situación de silencio pueda equipararse a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no es informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilita para aplicar el régimen previsto en el artículo 58 LRJPAC, de manera que la «notificación» (inexistente en caso de silencio) sólo podrá tenerse por hecha y eficaz desde que se interponga el recurso procedente (...).
El silencio administrativo y, por ende, la falta de notificación de la resolución y de los recursos que contra ella caben, tiene, en lo que ahora interesa, la importante consecuencia de que no corren los plazos para recurrir en sede judicial. Y esa falta de información deberá hacerse valer al agotar la vía administrativa, si decide agotarla, lo que será necesario para acudir a la vía jurisdiccional.
QUINTO.-Por todo lo cual, procede confirmar el auto apelado, sin hacer imposición de costas a la apelante, dadas las dudas de interpretación en orden los efectos que deben producir los actos operados por el silencio administrativo, al no existir información sobre los extremos que han sido el objeto de debate.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a todo lo expuestoy por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación planteado contra el auto nº 55/15 19 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Murcia en el procedimiento número 413/14, en el que figuran como parte apelante ANJOCA SL y como apelado el Ayuntamiento de Murcia, que inadmite el recurso por no haber agotado la vía económico-administrativa; sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno, y no existir interés casacional al efecto de poder interponer el recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
