Última revisión
14/05/2004
Sentencia Administrativo Nº 728/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 14 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 728/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100477
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 728/04
En la Ciudad de Valencia, a catorce de mayo de dos mil cuatro.
Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, DON EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 98/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 580/2002, en el que han sido partes como apelante CONSTRUCCIONES VICENTE VALLÉS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Sanz Osset y dirigida por el Letrado Don Francisco Carrera Cavaller y como apelada EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PATERNA, representado y dirigido por el Letrado Don Manuel Linares Díez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de diciembre de 2003, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Valencia, dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 580/2002, cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Estimo en parte el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de "CONSTRUCCIONES VALLES, S.L.", contra la resolución dictada por la Alcaldía del ayuntamiento de Paterna de fecha 27 de marzo de 2002, por la que se impuso a la actora una sanción de 35.880,42 Euros igual al 3% del presupuesto estimado , anulándola respecto al porcentaje aplicado para cuantificar la sanción que deberá ser del 1,5% de dicho presupuesto; y ello sin expresa imposición de las costas".
SEGUNDO.- Por la parte apelante se interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue admitido por el juzgado en providencia de 26 de enero de 2004, dándose traslado a la contraparte que formula su oposición por escrito de 20 de febrero de 2004.
TERCERO.- Por providencia del Juzgado de 24 de febrero de 2004 se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal; y una vez recibidas y formado el correspondiente rollo se señaló para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2004.
CUARTO.- En la sustanciación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales en ambas instancias, salvo el plazo para dictar Sentencia en la primera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala, por la vía del presente recurso de apelación, la problemática relativa a sí resulta o no conforme a Derecho la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por Construcciones Vicente Valles, S.A. , contra la resolución del ayuntamiento de Paterna de fecha 27.3.2002 por la que se impuso a la citada mercantil una sanción de 35.880,42 ? (5.870.000 ptas.) igual al 3% del presupuesto estimado, por incurrir en una infracción urbanística tipificada en el artículo 226 del Real decreto 1346/1976 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en relación con el artículo 90.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, consistente en la ocupación de la vía pública por contenedores de escombros.
SEGUNDO.- La apelante, alega en síntesis lo siguiente: En primer lugar, incongruencia de los fundamentos de derecho de la Sentencia por extensión de los hechos que fueron objeto de sanción; en segundo lugar, reitera los argumentos esgrimidos en la instancia, al respecto de que se ha efectuado una aplicación errónea del valor económico , insistiendo en que la base aplicable jamás puede ser sobre la totalidad de la obra, sino en su caso, de los bienes que ocupaban la vía pública; en tercer lugar, considera que se ha efectuado una aplicación indebida del artículo 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística, afirmando que puesto que se parte de la existencia de licencia, sería de aplicación el artículo 91; en último lugar, esgrime la vulneración del principio de proporcionalidad , insistiendo en que no cabe cuantificar la sanción sobre el valor total de las obras.
TERCERO.- Centrado así el litigio en esta alzada, la respuesta procedente y conforme a Derecho dada por el Juzgador "a quo", cuyos acertados y pormenorizados argumentos este Tribunal hace suyos, constituyen base suficiente para desestimar el recurso de apelación planteado, resultando innecesario y superfluo su reiteración en esta Sentencia. No obstante es procedente efectuar las siguientes consideraciones: A)- La apelante basa la incongruencia en la circunstancia de que en el relato fáctico de la Sentencia, se transcribe un informe de fecha 2.11.2001 de la Oficina Técnica Municipal, que señala que "las obras no se ajustan a las condiciones generales de la licencia punto 5, puesto que se encuentra toda la acera ocupada por acopios de materiales , vallado, caseta de obra , etc. Y no se respeta el paso mínimo de 1 metro libre"( fundamento jurídico segundo, apartado 1), siendo que de la Resolución sancionadora se desprende que el único hecho sancionable es la ocupación "por contenedores de escombros"; sin embargo, la Sala no comparte estos argumentos, puesto que del examen de la Sentencia, se infiere que en su fundamento jurídico segundo se relatan los hechos acaecidos, pero en ningún caso , la Juzgadora "a quo", basa su decisión en dicho informe, sino que se atiene a los hechos constitutivos de la infracción, y que son, conforme a lo antes indicado, "la ocupación de la vía pública por contenedores de escombros". B)- Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la Sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más , el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído Sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 11 de marzo de 1999 , recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 L.J.C.A., son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia , y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia , la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)". Mantienen tal doctrina igualmente las Sentencias de tal Alto Tribunal de fecha 22 y 24 de junio y 7 de julio de 1999, seguida ya con reiteración por esta misma Sala - sección Tercera - en Sentencias , entre otras, de 3 de febrero y 13 de octubre de 2001.
A la luz de la anterior doctrina, es patente que las alegaciones vertidas al respecto de que se ha efectuado una aplicación errónea del valor económico, al considerar la apelante que la base aplicable no puede ser sobre la totalidad de las obras sino en su caso, de los bienes que ocupaban la vía pública , no pueden aceptarse, toda vez que, constituyen una reiteración de lo alegado en la instancia, así se desprende del escrito del recurso de apelación, que incluso se remite a la demanda y al escrito de conclusiones, cuestiones que fueron abordadas y resueltas por la Juzgadora "a quo", que en el fundamento de jurídico quinto de la Sentencia impugnada indica, "la licencia debe considerarse como un acto unitario no susceptible de cumplimiento parcial , siendo la base imponible para imponer la sanción, el coste de ejecución aparecido y declarado por el recurrente en su solicitud de licencia", fundamentos, que este Tribunal hace suyos y que constituyen base suficiente para desestimar las citadas alegaciones. C)- La mercantil apelante, insiste en esta sede, en la indebida aplicación del artículo 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística efectuada por la Juzgadora "a quo", esgrimiendo que la Sentencia se contradice puesto que reconoce la existencia de licencia y luego excluye la aplicación del artículo 91 del citado Reglamento, afirmando que no resultan de aplicación los artículos 184, 185 y 228 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 invocados en la Sentencia; a este respecto , debemos significar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística (cuya aplicación pretende la recurrente), "Cuando las actividades constitutivas de infracción según este Reglamento se realizaren al amparo de una licencia u orden de ejecución y de acuerdo con sus determinaciones, no se podrá imponer sanción en tanto no se proceda a la anulación del acto Administrativo que las autorice"; de una atenta lectura del precepto antes especificado, se infiere que el mismo, no sólo es que resulta aplicable a las actividades constitutivas de infracción según el propio reglamento (como acertadamente se indica en la Sentencia), sino que viene referido a actividades realizadas al amparo de licencia y de acuerdo con sus determinaciones , es decir, parte de la ilegalidad de la licencia, lo que no es el caso, puesto que en la licencia concedida a la hoy apelante, constaba expresamente la prohibición de depósitos en la vía pública de otros materiales que no fueran gravas o arenas (Condición 5ª). D)- En último lugar, y respecto a la vulneración del principio de proporcionalidad, en cuanto a la aplicación de la sanción sobre el total valor de las obras, no cabe sino reiterar los argumentos expuestos en el apartado B) del presente fundamento jurídico, en cuanto a que la licencia es un acto unitario no susceptible de cumplimiento parcial , siendo la base imponible para imponer la sanción , el coste de ejecución aparecido y declarado por el recurrente en su solicitud de licencia , a lo que cabe añadir que en la Sentencia recurrida , se graduó la sanción efectivamente impuesta, aplicando un porcentaje del 1,5 % sobre el presupuesto , que constituye prácticamente el porcentaje mínimo establecido en el citado artículo 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística, en el que se establecen multas del 1 al 5% del valor de la obra, instalación o actuación proyectada.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación del presente recurso de apelación, y por ende se confirma la Sentencia apelada.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procederá, al haberse desestimado el recurso, imponer las costas a la parte apelante.
Vistos, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES VICENTE VALLES, S.A., contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de los de Valencia , y en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos , todo ello con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico.
