Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 728/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 745/2007 de 30 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 728/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008100674

Resumen:
46250330012008100674 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 728/2008 Fecha de Resolución: 30/05/2008 Nº de Recurso: 745/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 01/745/07

SENTENCIA Nº 728

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rrollo 745/07, interpuesto por el Procurador/a Dña. Cristina Bueso Guirao, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrebaja, contra la sentencia nº 377/06 de dieciseis de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Valencia, en autos de recurso contencioso- administrativo nº 248/05. Habiendo sido parte en autos como apelado, D. Pedro Antonio , representado por el Procurador D. Jesus Quereda Palop.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia apelada, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio, contra la actuación material constitutiva de vía de hecho al haber ocupado la prcela propiedad del actor, mediante la realización de movimiento de tierras, excavaciones y obras de asfaltado en la msima, sin conertura legal; y ello sin expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del ayuntamiento demandado, en tiempo y forma, recurso de Apelación. Tras ser admitido por el juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo , presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso , que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2008, teniendo así lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante alega que la Sentencia califica de vía de hecho la actuación acometida en una calle , rotulada como c/ San Vicente, que conecta la c/ Valencia y la c/ Rio Turia con la Carretera Nacional nº 420 Cuenca-Teruel; calificada como vial en el planeamiento desde el año 1988 (Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano), cuya posesión pública supera con creces los veinte años, sobre las que se han realizado actos de dominioy obras con anterioridad (en el año 1986 se la dotó de red de saneamiento), y para la que se ha tramitado el oportuno proyecto de obras, el correspondiente expediente de contratación y la obtención de subvención con cargo a los planes provinciales de obras. La obras han que dado circunscritas al asfaltado de la expresada c/ San Vicente, sin que se haya invadido parcelas o solares contiguos. La parcela asfaltada se encuentra calificada como vial en el P.G.O.U. de 2004.

SEGUNDO.- Los argumentos del apelante deben rechazarse por los propios razonamientos de la Sentencia apelada, que en la presente se dan por reproducidos.

El Ayuntamiento no discute que el terreno asfaltado, es propiedad , al menos inicialmente, del demandante (éste aportó al procedimiento los títulos de propiedad, la finca se describe en el Fundamento Segundo de la sentencia apelada). No hay constancia en el expediente administrativo, ni de la incoación de ningún procedimiento expropiatorio, ni de la cesión del terreno al Ayuntamiento por su propietario, en cumplimiento de una carga urbanística. El Ayuntamiento no aporta título alguno que le legitime como propietario del terreno asfaltado. La aprobación de un proyecto de ejecución de obra pública , no legitima la ocupación d ela parcela; tampoco que el Planeamiento lo califique como vial.

El que la parte de la parcela del actor, sin asfaltar se usase como vial, se trataria de actos meramente tolerados por el propietario.

Efectivamente la actuación del Ayuntamiento demandado, ocupando materialmente el terreno propiedad del actor para destinarlo a vial público -ocupación efectuada al margen de todo procedimeinto-, es constitutiva de vía de hecho.

TERCERO.- El demandante se adhirió a la apelación solicitando que se le reponga en la posesión de la finca, ocupada ilegalmente por el ayuntamiento demandado; que se reponga la parcela al estado en que se encontraba antes de su ocupación, y se le condenase al pago de los daños y perjuicios. Esta petición ya la realizó en la demanda.

Debe prosperar solo la pretensión del demandate de que se le reponga en su situación anterior a la vía de hecho; hasta que el Ayuntamiento tenga título legítimo que autorice la ocupación.

CUARTO- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición , En el presente caso, dado el sentido de la de la Sentencia, no procederá hacer expresa declaración de las costas procesales.

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrebaja, contra la Sentencia nº 377/06 de dieciseis de diciembre, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de los de Valencia, en autos de recurso Contencioso-administrativo nº 248/05.

Que estimando el recurso de Apelación interpuesto por D. Pedro Antonio, contra la referida Sentencia. Revocamos la misma en el extremo que no ordena la reposición pedida por el demandante, y en consecuencia, además de lo acordado en el Fallo, reconocemos el derecho del demandante que el ayuntamiento le reponga en su situación anterior a la vía de hecho; hasta que el Ayuntamiento tenga título legítimo que autorice la ocupación.

No hacemos expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia nueve de julio de dos mil ocho .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.