Sentencia Administrativo ...re de 2010

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23/06/2014

Sentencia Administrativo Nº 728/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 419/2007 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DELGADO LOPEZ, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 728/2010

Núm. Cendoj: 08019330022010100630


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 419/2007

Partes:AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, Flora Y Loreto

S E N T E N C I A N º 728

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 419/2007, interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y como codemandadas Flora y Loreto , representadas por la Procuradora de los Tribunales BERTA JORBA PAMIES y defendidas por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 15-5- 07 por la que se fija justiprecio de la finca catastral UTM NUM000 de Sant Cugat del Vallès. Afectada: Loreto . Expte. NUM001 .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo l'Acord de 15 de mayo de 2007 del Jurat d'Expropiació de Catalunya -Secció de Barcelona-, que fija el justiprecio de la finca catastral UTM NUM000 (calle DIRECCION000 nº NUM002 ), de Valldoreix, en el término municipal de Sant Cugat del Vallès, en el importe de 271.437,61 euros, en base a la iniciación del expediente expropiatorio por ministerio de la ley, artículo 108 Ley 2/2002.

SEGUNDO.- El Acuerdo del Jurat parte de la superficie de 1342 m2, de los que 1000 m2 están calificados de espacios libres 6b, considerando en cuanto al aprovechamiento aplicable que debe ser el del PGM, deduciendo los porcentajes de cesiones en las áreas de reforma interior establecidas en el artículo 341 del PGM del 18% por vialidad y aparcamiento y del 10% para zonas verdes y dotaciones, así como la cesión del 10% del aprovechamiento medio, por lo que partiendo del 0,75 m2/m2 y tras las correspondientes cesiones, determina un aprovechamiento de 0,486 m2/m2. En cuanto al valor de repercusión, lo calcula acudiendo al método residual estático según la fórmula prevista en el RD 1020/93, resultando un valor de repercusión de 479,05 euros/m2, entendiendo que procede la deducción de gastos de urbanización, pues queda la urbanización integral para la implantación de todos los servicios y la pavimentación e iluminación de todas las calles y urbanización de las zonas verdes, señalando como coste unitario de urbanización de superficie de vial la de 200,93 euros/m2 y como coste unitario de urbanización de las zonas verdes el de 40,19 euros/m2, resultando con todo ello un valor unitario del suelo de 258.512,01 euros al que añade el premio de afección.

Interpone recurso contencioso administrativo el Ayuntamiento de Sant Cugat que fundamenta en los siguientes motivos de impugnación:

1- Improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley, al faltar la causa expropiandi, al no quedar acreditado que la finca expropiada tenga la calificación de 6b y que, por tanto, resulte expropiable según señala la propia resolución impugnada, pese a lo cual valora el total de la finca y ello aunque hay una parte de la finca calificada de 20a/10, lo cual impide que esta parte pueda ser objeto de expropiación conforme al artículo 108 LU ,

2- Que debe declararse la nulidad de la resolución del Jurado al no concurrir los requisitos previstos en el artículo 108 LU para que la finca pueda ser expropiada, pues no se ha acreditado que la misma este calificada como sistema general de espacios libres,

3- Nulidad de la resolución del Jurado al no haber seguido el procedimiento legalmente establecido, dentro del cual alude al incumplimiento de las normas del Reglamento del Jurado, dada la falta de motivación de las resoluciones adoptadas por el Jurado, hecho que impide además que se conozca las causas que motivan la expropiación por ministerio de la ley y la concurrencia de caducidad del expediente, señalando en concreto la infracción de los artículos 9, 11 y 12

4- Subsidiariamente, que la expropiación ha de ser parcial, referida solo a la porción de finca calificada de espacios libres,

5- Subsidiariamente, la falta de legitimación del recurrente para instar la expropiación por ministerio de la ley, al ser únicamente instado por uno de los titulares de la finca, omitiendo la existencia del otro titular en el procedimiento.

TERCERO.-1. En primer lugar, abordando el recurso promovido por el Ayuntamiento de Sant Cugat, hemos de examinar el relativo a la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley, al faltar la causa expropiandi, lo cual debe hacerse conjuntamente con el segundo de los motivos esgrimidos, es decir, la declaración de nulidad de la resolución del Jurado al no concurrir los requisitos previstos en el artículo 108 LU para que la finca pueda ser expropiada, pues ambos prácticamente se basan en las mismas argumentaciones.

Señalar a este respecto que sobre el caracter expropiable o no de la finca afectada, el expediente de expropiación por ministerio de la ley viene referido a la finca antes identificada, sita en el ámbito de la Entidad de Valldoreix (San Cugat del Vallès), que vienen calificadas por el Plan General Metropolitano una parte como sistema de jardines y parques urbanos de nueva creación de carácter local (C-6b) y otra como zona de ordenación en edificación aislada, subzona unifamiliar (C-20a/10) según resulta de las manifestaciones de la actora, tanto en escrito de advertencia de inicio de expropiación como posteriormente en la formulación de la hoja de aprecio, donde haciendo referencia a la calificación urbanística otorgada, diferencia una superficie de 1000 m2 referida a cabe 6b y el resto de la superficie catastral, es decir, 342 m2 como zona 20a/10 aunque al no reunir la condición de solar ni poder serlo por la dimensión de la zona verde pide la expropiación total.

También resulta que la propiedad efectuó en fecha 23 de enero de 2003 advertencia de inicio del expediente de expropiación forzosa de la referida finca al amparo de lo establecido en el art. 108 de la Ley de urbanismo 2/2002 de 14 de marzo , realizada tanto a la entidad municipal descentralizada de Valldoreix como al Ayuntamiento de Sant Cugat, declarando la primera su falta de competencia y no obteniendo ninguna respuesta del Ayuntamiento, presentó ante éste en fecha 31 de mayo de 2005 su hoja de aprecio por un valor de 586.990,80 euros, lo que, ante el silencio de dicho municipio, asu vez motivó que presentase ante el Jurado, en fecha 29 de septiembre de 2005, solicitud de justiprecio de la finca por ministerio de la ley, según artículo 108 de la Ley 2/2002 .

Como que tramitado el expediente ante el Jurado, constituye el primer motivo que ahora hemos de conocer la procedencia o no del inicio del expediente de expropiación por ministerio de la Ley, lo que se niega por l'Ajuntament de Sant Cugat del Vallès por entender que es necesario que no se encuentre incluído en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, siendo además terreno destinados a sistemas urbanísticas, no quedando acreditada dicha condición por lo que no concurre en el presente caso los requisitos necesarios del artículo 108 LU y la causa expropiandi que habilite para la expropiación.

Al respecto, el artículo 108 llei Urbanisme dice 'Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en caso de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido en el programa, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública no incluidos, a efectos de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, los titulares de los bienes pueden advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de valoración. Si transcurre un año desde la formulación de advertencia y la Administración no ha dado respuesta alguna, el inicio del expediente de valoración se produce por ministerio de la Ley; a tal efecto, los propietarios pueden presentar la correspondiente hoja de valoración y, si transcurren tres meses y la Administración no la acepta, pueden dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña, cuya resolución para fijar la valoración agota la vía administrativa.

Se trata que como consecuencia al principio de congruencia del destino del suelo a la calificación dada por el Plan y el de proporcionalidad del sacrificio de los bienes privados al interés común, pueda promover el propietario gravado con una carga singular, cual es la inedificabilidad según la calificación urbanística y de imposible equidistribución, que por ministerio de la Ley quede iniciado el procedimiento expropiatorio que ha de permitir dar fin a una situación tan antieconómica, cediendo la propiedad afectada mediante la correspondiente indemnización.

Asimismo, es cierto que el inicio de la expropiación por ministerio de la ley es operativa cuando la inedificabilidad es consecuencia del uso pormenorizado correspondiente a cada zona del suelo urbano y que en la finca suponga la no posibilidad de edificación para el propietario particular, mas todo esto en el bien entendido que la presente es una garantía del propietario afectado por la calificación otorgada a su finca por el planeamiento y que queda fuera de ningún procedimiento de equidistribución, por lo que resulta ajena a los intereses del propietario de suelo no urbanizable o del urbanizable no programado, en cuyos casos la inedificabilidad no es consecuente con la calificación urbanística, sino a la propia naturaleza y destino del predio, a la que el Plan nada añade ni limita (así S. 2-III-2004,15-XII-2005y 4-X-2006Secc. 6ªTS3ª).

Así lo ha reiterado también este mismo Tribunal en Sentencia 1048/2007, de 16 de noviembre , y la Sentencia 2/2008, de 13 de marzo, de la Sala de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, recaída en recurso de casación por unificación de doctrina.

Y que nos conduce al enjuiciamiento de la clasificación del suelo como premisa de la operativa de esta institución.

La clasificación formal de la finca es de suelo urbano no consolidado y calificada como sistema de parques y jardines urbanos de nueva creación de caracter local y de zona de ordenación aislada, sin que se encuentre en ningún sector de planeamiento delimitado por la revisión del Programa d'actuació del Pla general metropolità de Barcelona (a.d. 8-VIII-1988), por lo que procede la expropiación por ministerio de la ley en la porción reservada para sistemas urbanísticos que es realmente el supuesto previsto en la ley para que el propietario pueda ejercitar la facultad permitida por dicho artículo 108 LU. Las consideraciones realizadas por la propiedad sobre el resto de la finca calificada con la clave 20a/10 no obstan a que no deba entenderse comprendida dentro de la expropiación estos terrenos, puesto que no reúne las circunstancias previstas en la ley, y una hipotética inoperatividad no puede desvirtuar la conclusión anterior, máxime cuando no se ha planteado la inadecuación a derecho de la calificación urbanística asignada en el PGM, ello sin perjuicio de las demás acciones legales que pueda ejercitar por razón de los perjuicios que se le causen por el resto de superficie que no puede ser expropiada con arreglo a este precepto, pues el mismo es taxativo y no diferencia por razón de las especiales circunstancias concurrentes en el resto de la parcela.

2. De otro lado, la administración recurrente alega la nulidad de la resolución del Jurado al no haber seguido el procedimiento legalmente establecido, dentro del cual alude a la caducidad del procedimiento, al incumplimiento de las normas del Reglamento del Jurado y la falta de motivación de las resoluciones adoptadas por el Jurado, hecho que impide además que se conozca las causas que motivan la expropiación por ministerio de la ley.

No podemos estimar los anteriores motivos expuestos por el recurrente, toda vez que, respecto del primero de ellos, esto es, la caducidad del expediente de justiprecio, la demora en la tramitación y resolución del expediente, si no existieran las causas previstas en el artículo 9 de la ley del Jurado 9/05 de 7 de julio ( en vigor desde el 16 de julio de 2005, y por tanto aplicable a este caso) podría dar lugar al derecho a reclamar intereses por demora o incluso apreciar la responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la administración, pero en ningún caso puede producir como efecto la nulidad de la resolución dictada, pues dicho efecto no está contemplado en la regulación aplicable. En concreto, si prevé la ley la indemnización por demora, como es el supuesto previsto en el artículo 56 de la LEF , en cuyo caso, si dicho Jurado fuera responsable de la demora, sería el obligado a satisfacer dicha indemnización; en otro caso, también se prevé como efecto que haya de entender desestimada su petición por silencio administrativo, en cuyo caso se faculta al administrativo para obtener la efectividad de su derecho, en el orden jurisdiccional. En este sentido se pronuncia el artículo 14 de la citada Ley del Jurado cuando señala que 'Las secciones territoriales del Jurado tienen la obligación de resolver mediante la adopción de los correspondientes acuerdos en el plazo establecido por la presente ley. La falta de acuerdo puede comportar la exigencia de responsabilidades a los miembros del Jurado, sin perjuicio de que los interesados, una vez finalizado el plazo establecido, puedan entender que el Jurado acepta el precio establecido por la administración expropiante y quede abierta la vía de recurso', todo ello sin perjuicio de resaltar la propia demora en la que incurre la administración primeramente con la advertencia previa a la que hace caso omiso, después con la presentación de la hoja de aprecio ante ella misma, respecto a la que tampoco consta actuación alguna y finalmente durante la tramitación ante el Jurado, donde tras ser requerido en diversas ocasiones, finalmente no presenta la hoja de valoración solicitada.

No puede tener acogida la nulidad del acuerdo solicitada por infringir el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento del Jurado, puesto que del examen del expediente administrativo no se deduce el efecto pretendido por la recurrente, también puesto de manifiesto en el escrito de contestación de la administración demandada, al entender que se han seguido los trámites previstos en los citados textos legales con mayor o menor detalle, sin perjuicio de los posibles defectos que pudieran concurrir, defectos que en ningún caso podrían dar lugar a la indefensión manifestada constitutiva de nulidad, pues a diferencia de lo mantenido por el Ayuntamiento, en ningún caso le han impedido formular hoja de aprecio o realizar otro tipo de alegaciones, debiendo su silencio mas que a una falta de datos para efectuar dicho trámite, a la propia desidia de la administración actuante. En este mismo sentido debemos pronunciarnos cuando se alega por dicho Ayuntamiento la falta de motivación de diferentes resoluciones del Jurado, puesto que respecto del acuerdo de justiprecio, con independencia de la corrección de los criterios adoptados, en el mismo aparecen definidas las pautas seguidas para hallar el valor final del justiprecio otorgado, debiendo recordar en todo caso, sobre la alegación realizada por el Ayuntamiento sobre la falta de justificación de la concurrencia de los requisitos para proceder a la expropiación por ministerio de ley, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Jurado , la función del mismo es de tasación, peritaje y fijación del justiprecio en los expedientes expropiatorios de las administraciones públicas de Cataluña, añadiendo además el artículo 15 de la citada ley que 'el secretario o secretaria de la sección correspondiente del Jurado debe comunicar a la administración expropiante el inicio del procedimiento de aprecio para que formule su valoración en el plazo de un mes, o manifieste, en su caso, la improcedencia de la expropiación, la falta de competencia o la existencia de otras administraciones implicadas', y evacuado el trámite en el presente expediente no consta que el propio Ayuntamiento alegase la improcedencia de la expropiación por no cumplir los requisitos del artículo 108 LU , sino según manifiesta el propio Ayuntamiento en su demanda, que no puede presentar hoja de aprecio al faltarle plano topográfico sobre la finca (la propiedad ya había presentado su hoja de aprecio) y de las características del terreno del que se instaba la expropiación (debe tenerse en cuenta la disponibilidad y el acceso de dicha administración a estos datos), razones que no se expresan en el sentido indicado de improcedencia del artículo 108 LU y que en todo caso tampoco obstaban a la formulación de la hoja de aprecio, pues si no estaba conforme con la superficie señalada por el recurrente, debería haber adoptado la que considerase procedente, toda vez que tiene puede disponer de los datos sobre superficie y calificación urbanística del terreno sobre el que se asienta la finca de autos, es mas, requerido sobre estos extremos por la propiedad, no consta respuesta alguna del citado municipio.

Consta asimismo en la pieza de prueba del presente recurso, solicitud de perito judicial para que dictaminase entre otros extremos la superficie total de la finca, clasificación y calificación de la misma, así como las superficies destinadas a las claves 6b y 20a/10, renunciando con posterioridad a dicha prueba, por lo que tampoco ha logrado verificar los motivos de impugnación alegados en orden a la porción de finca calificada como 6b y la procedencia de su expropiación.

De otro lado, en el ramo de prueba de la demandada, consta certificado de calificación urbanística emitido por el citado Ayuntamiento, donde se corrobora la clasificación del suelo como urbano no consolidado, la calificación en su mayor parte como clave 6b y una pequeña zona de 20a/10.

CUARTO.-Una vez resuelta la cuestión sobre el caracter expropiable de la porción de terreno destinada a espacios libres y habiéndonos pronunciado con anterioridad de que solo esta parte es la expropiable, queda por resolver la cuestión de legitimidad alegado por el Ayuntamiento recurrente, señalando a estos efectos que la Sra. Loreto no tiene legitimación para instar la expropiación por ministerio de la ley, por cuanto es titular de una mitad indivisa de la finca, no habiendo comparecido en vía administrativa la Sra. Flora como copropietaria de la finca en cuestión sino en vía jurisdiccional.

El motivo alegado no puede ser apreciado.

Aunque es cierto que en vía administrativa se actuó únicamente con la Sra. Loreto ello no significa que carezca de legitimación para instar dicha expropiación, puesto que realmente es copropietario de la finca de autos. Ya se ponía de manifiesto en dicha fase administrativa que, cuando se presentó la advertencia de expropiación, estaba en trámite la apertura del testamento y posterior aceptación de la herencia del causante, el padre de las firmantes, que era el propietario de la finca, entendiéndose que aunque se haya actuado únicamente con dicha cotitular, ello no implica negar legitimación para actuar en el procedimiento, toda vez que según señala el artículo 394 del CC 'Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho', pronunciándose en sentido similar el Código Civil Catalán cuyo artículo 552-3 indica que '1 .Cada cotitular puede disponer libremente de su derecho en la comunidad, enajenarlo y gravarlo.

2. Cada cotitular puede disponer del objeto indeterminado que le corresponderá en el momento futuro de la división. En este caso, mientras dura la situación de indivisión, el adquirente no se incorpora a la comunidad y, por lo tanto, no puede exigir la división' añadiendo el artículo 552.6 que '1 . Cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo'.

De estos preceptos se infiere que cada copropietario puede hacer uso del objeto de la comunidad siempre que no perjudique a los intereses de ésta ni sus cotitulares, circunstancia que no se acredita en el caso de autos, toda vez que la propia cotitular aparece personada en vía jurisdiccional, como interesada en el procedimiento y manteniendo la misma posición que la cotitular Dña. Loreto , es mas, con la misma representación, defendiendo los mismos intereses, por lo que no puede afirmarse la posición mantenida por el Ayuntamiento recurrente, en cuanto a la citada falta de legitimación.

QUINTO.-Por último, el Ayuntamiento de Sant Cugat planteó, como cuestión previa, en escrito de conclusiones la falta de competencia del Ayuntamiento de Sant Cugat en favor de la EMD Valdoreix, siendo resuelta dicha cuestión en resolución de este Tribunal de fecha 26 de febrero de 2009, a cuyos argumentos nos remitimos para desestimar la petición planteada, máxime teniendo en cuenta que la cuestión se suscita de forma extemporánea, pues no es admisible que con el escrito de conclusiones se planteen supuestos que no han sido introducidos oportunamente en el debate, no tenido dicho escrito de conclusiones esta finalidad sino precisamente determinar el alcalce de lo actuado en el pleito, sobre todo cuando ningún obstáculo impedía a dicha administración su alegación en momento adecuado.

SEXTO.- La demanda de l'Ajuntament de Sant Cugat del Vallès ha de ser estimada parcialmente, en cuanto que sólo es expropiable la porción de finca calificada con clave 6b, al no solicitarse ningún otro pronunciamiento en el súplico de la demanda, sin que se aprecie mérito para efectuar imposición de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo


PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ajuntament de Sant Cugat del Vallès, en el sentido de sólo es expropiable la porción de fincacalificada con clave 6b, al no solicitarse ningún otro pronunciamiento en el súplico de la demanda.

SEGUNDO.- No hacer expresa imposición de costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Mª Mercedes Delgado López, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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