Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 728/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 623/2010 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 728/2014

Núm. Cendoj: 30030330012014100688

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00728/2014

RECURSO núm. 623/2010

SENTENCIA núm. 728/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. María Esperanza Sánchez de la Vega

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 728/14

En Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 623/10, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a urbanismo.

Parte demandante: D. Marisa y D. Pelayo , representados por la Procuradora Dª. Mª. Belda González y asistidos por el Letrado Sr. Salazar Ortuño.

Parte demandada: la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y TRANSPORTE, asistida y representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma .

Parte codemandada: el AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y asistido por la Letrada Sra. Vidal y Joven Futura Sociedad Cooperativa, representada por la Procuradora Sra. Gómez Gras y defendida por el letrado Sr. Alemán Lledó.

Acto administrativo impugnado: la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de veintisiete de octubre del dos mil nueve del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio relativa a la toma de conocimiento del texto refundido de la modificación nº 50 del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, para reclasificación de suelo y delimitación de un sector de alta densidad ZA-ED3.

Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que declare la nulidad del acto impugnado y con imposición de costas a la parte que se opusiera .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesadas, aquellas se opusieron solicitando que se desestimaran las pretensiones de la recurrente.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente con el resultado que obra en la causa.

CUARTO. - Concluido el periodo probatorio, las partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones, tras darse lo cual se señaló para la votación y fallo el día doce de septiembre, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la recurrente el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de veintisiete de octubre del dos mil nueve del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio relativa a la toma de conocimiento del texto refundido de la modificación nº 50 del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, para reclasificación de suelo y delimitación de un sector de alta densidad ZA-ED3..

Alega la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

1) la Orden conculca los artículos 136 , 137 , 138 , 150 y 158 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , ya que realizada una comparación entre la Memoria de la Modificación nº 50 del PGOU aprobada definitivamente el 25 de junio del dos mil nueve, que es la que informó la Comisión de Coordinación de Política Territorial y la aprobada con la Toma de Conocimiento se introducen variaciones.

Así, en el Estudio de Incidencia Ambiental se introducen cambios que no son procedentes y que responden a un intento de cambiar la realidad física y ambiental de los terrenos objeto de la Modificación nº 50, alterando el 'inventario ambiental y la descripción de las interacciones ecológicas o ambientales claves', pasándose de la destrucción de cultivos de cítricos, a destrucción de cultivos residuales de olivos y almendros, tratando de hacer creer que se trataban de suelos de secano sin valores ambientales y, no suelos de Huerta Tradicional o se indica, con referencia a la red de riegos que las dos acequias estaban entubadas, cuando antes solo lo estaba una de ellas.

Además, se introducen variaciones en la delimitación del Sector ZA-ED3, al reducirse significativamente la superficie de este Sector, así como una disminución de los Sistemas Generales de Espacios libres adscritos que pasa de 285.378 m2 a 279.505.

Igualmente se introducen variaciones en el Sector ZM-ED1, pues se reduce la superficie del Sector como también los Sistemas Generales.

En las fichas urbanísticas del Sector ZA-ED3 y del Sector ZM-ED1. En la del Sector ZA-ED3, se menciona ahora que la línea de edificación se situará a 50 metros desde la arista exterior de la calzada de la autovía, cuando ninguno de los reparos que se contenía en la Orden de aprobación definitiva requería este cambio, de ahí que debía hacerse mediante una modificación puntual. Igualmente en relación con la infraestructura hidráulica se ha añadido una referencia en la que se indica que se pondrá en conocimiento de la Comunidad de Regantes las afecciones a los cauces de riego existentes, cuando en el informe de fecha 24 de junio del dos mil cinco se decía que no existía inconveniente, en tanto no se altere la infraestructura agraria de la zona ni se dañen las explotaciones agrarias colindantes.

En la ficha de del Sector ZM-ED1 se producen cambios considerables en la superficie y en los Sistemas Generales Adscritos, cuando, entre las deficiencias que se contienen en la Orden de aprobación definitiva ningún reparo afecta a este Sector.

2) El incumplimiento de los artículos 95 , 97 y 137 letra b) de texto Refundido de la Ley del Suelo , ya que se produce una dilación injustificada en el proyecto diligenciado de la modificación puntual y se produce una vulneración de la jerarquía normativa, pues la aprobación de esta Toma de Conocimiento de esta modificación aprobada cinco años tiene lugar con las edificaciones ya concluidas, no respetándose la suspensión de la ejecutividad en las zonas afectadas, por imperativo de la letra b del artículo 137 de la citada ley . Además, se han ido aprobando los elementos de planeamiento posteriores y los de gestión hasta conceder licencias, con vulneración de los artículos 95 y 97 de la Ley regional del Suelo.

3) La conculcación del artículo 98 letra b y 101.2 letra b del Texto Refundido de la Ley del Suelo , en lo que respecta al Sector ZM-ED1, dado que el Sistema General establecido en este Sector es de 22.996 m2 y le faltarían para cumplir lo establecido en el artículo 102 letra b) 4.886 metros cuadrados.

4) La falta de subsanación de deficiencias contenidas en la Orden de aprobación definitiva y que improcedentemente se consideran subsanadas, incumpliendo los artículos 97.3 , 98 a), 101.1 , 121 y 132 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia .

Sobre la primera y segunda deficiencia indica que no se puede aprovechar un Texto Refundido para la Toma en conocimiento para introducir cambios en lo ya aprobado.

Sobre la tercera deficiencia, se ha olvidado añadir lo expuesto en el informe de 21 de enero del dos mil nueve, y que es que el uso de la edificabilidad que no se destina a residencial debe ser compatible con la residencial y, al no reflejar esta limitación se incumplen los artículos antes invocados.

Sobre la quinta deficiencia, entiende que no se han quedado garantizadas las conexiones a las redes de infraestructuras, ya que hasta que no concluya la segunda fase del PEIH en 2015 dos terceras partes del sector no podrán tener infraestructuras de abastecimiento y saneamiento.

Sobre la séptima deficiencia, destaca que no se acompañó la falta de Programa de Actuación y de Estudio Financiero incumpliendo lo prevenido en el artículo 121 f y g del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

5) El incumplimiento del artículo 158 del texto Refundido del Suelo , en cuanto que el texto aprobado incumple el Convenio ya que la edificabilidad de la ficha no es 0.6 m2/m2, ni se encuentra dentro del intervalo de baja intensidad.

6) Se conculcan los artículos 136 y 138 de la ley del Suelo , puesto que se omite la referencia en la Orden la referencia al Suelo Urbanizable Especial, sector que difiere en su ordenación y clasificación y del que no se ocupa el Texto Refundido, así como se omite el hecho de la modificación del sector ZM-ED1 y que antes los suelos eran no urbanizables.

7) la Variación en la documentación gráfica, en cuanto que se retocan los bordes del vial Senda de Granada y se traza una línea que está fuera del sector objeto de la Modificación nº 50 y que significa el ensanche de dicho vial y la afectación de viviendas situadas a orillas del vial incluidas en el Sector PM-ED0 y que no tienen que ver con el ZA-ED3, ni con el objeto de la modificación.

8) la no subsanación de la deficiencia referida en los condicionantes de la Dirección General de Regadíos, no pudiendo aprovecharse el proyecto de Texto Refundido para incluir nuevas determinaciones o intentar solucionar nuevos problemas surgidos después de la aprobación definitiva ajenos a las deficiencias señaladas, no existiendo ningún convenio firmado con la Junta de Hacendados y los Promotores de esta Urbanización.

El letrado del Administración, por su parte, sostiene que los argumentos esgrimidos de contrario pretenden poner de manifiesto que el texto refundido recurrido supone una modificación estructural o esencial de la ordenación aprobada definitivamente y que se contenido no se corresponde con el mandato de subsanación, lo cual no comparte. Entiende que las subsanaciones nada tienen que ver con un cambio en el modelo de planeamiento elegido o alteración de la estructura general del territorio. De esta manera, lo dispuesto en el apartado 6 de la Orden de 24 de mayo del dos mil cinco sobre presentación sobre la base cartográfica del PGOU conlleva un necesario ajuste superficial que resulta de mínima entidad conforme a los datos numéricos recogidos en las correspondientes fichas de los sectores, diferencias de 1.7% y 0.9%. Sobre la ficha del Sector ZA-ED3, la línea de edificación respecto de la autovía deriva del informe de Demarcación de Carreteras. La cautela de notificación a la Comunidad de Regantes de las afecciones a los cauces, tiene su origen en el informe de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural, por lo que debe entenderse dirigida al planeamiento de desarrollo, ya que la modificación solo abarca a la clasificación del suelo. En lo que se refiere a las rectificaciones introducidas en el estudio de incidencia ambiental, son consecuencia de la propia normativa del plan general, que no son exigidas por el órgano ambiental, toda vez que mediante la resolución de 24 de septiembre del dos mil cuatro, se excluyó del procedimiento de evaluación ambiental, al tratarse de de una zona de huerta en proceso de abandono de cultivos, de ahí que deba considerarse como mera actualización de los datos a resultas de todo el proceso de tramitación.

La Letrada del Ayuntamiento alegó, en primer término la inadmisibilidad del recurso respecto de la Sra. Marisa , al haber interpuesto el recurso fuera de plazo, ya que no constaba que hubiera interpuesto previo recurso de reposición. En cuanto al fondo, señala, en relación con el Estudio de Incidencia Ambiental, que, en realidad en la misma Memoria existen numerosas referencias a la huerta, con lo cual no hay ocultación de esta circunstancia, sin perjuicio de las razones que determinaran la actualización de fuentes de información para la confección del Estudio correspondientes a los años 2000/2005. Respecto a las denuncias de variaciones entre el proyecto aprobado y el de la toma de conocimiento, en cuanto a la superficie del ámbito de los sectores ZM-ED1 y ZA-ED3 y, respecto de la primera indica que la causa del reajuste en la superficie deriva del cumplimiento de la Orden de 24 de junio del dos mil cinco y si encuentra justificada en el apartado 10 de la Memoria y ello no supone una modificación sustancial, ni violación del artículo 101 de la Ley del Suelo y la superficie concreta de sistemas generales es la que resulta según memoria apartado 1.1 por aplicación del estándar 20m2/100m2 y se expresa que el aprovechamiento para viviendas es del 80% y el resto de usos complementarios, debiendo calcularse los sistemas generales sobre la totalidad, no solo sobre el destinado a viviendas. Sobre el Sector ZA- ED3, las razones de disminución de la superficie del ámbito es el cumplimiento del informe sectorial del Ministerio de Fomento, que se emitió con posterioridad a la aprobación definitiva, en fecha 11 de octubre del dos mil cinco y, esta no se trata de una modificación sustancial, porque esta deriva de la legislación de carreteras, como también la distancia de 50 metros desde la arista exterior de la calzada de la autovía. Respecto de las distintas subsanaciones, desgrna como se han venido cumpliendo. No existe variación en la documentación gráfica, puesto que la Modificación 50 solo colinda en dos tramos muy pequeños, uno que se destina a calle y otro a equipamiento y, en ningún caso, se amplia su dimensión o anchura. El cambio de enunciado de la Orden no tiene trascendencia y la Orden incluye las variaciones derivadas de las subsanaciones que se impusieron u obedece a cumplimientos de informes sectoriales o disposiciones legales. Finalmente, sobre el incumplimiento del convenio, al elevar la edificabilidad, entiende que el Convenio tenía como finalidad la creación de un sector de suelo urbanizable para albergar viviendas de protección oficial y además el aprovechamiento de referencia venía establecido en la aprobación definitiva que no se impugna en esta litis.

La representación de Joven Futura Sociedad Cooperativa de Viviendas, se adhirió a la causa de inadmisibilidad del recurso respecto de la Sra. Marisa . Respecto de las deficiencias entiende que han sido subsanadas, no produciéndose una variación sustancial en la superficie. Se ha subsanado la relativa al aprovechamiento de referencia en el Sector ZA-ED3, tal y como aparece en el informe de 21 de enero del dos mil nueve. Sobre las conexiones a las redes de infraestructuras, los informes que constan de Aguas de Murcia, Iberdrola y Telefónica indican que están debidamente garantizadas aquellas. En cuanto a la modificación del Programa de Actuación y Estudios Económico Financieros, en el Pleno del Ayuntamiento de 24 de septiembre del dos mil nueve, se indica que se ha aportado una adenda al Tomo sexto de la Memoria y dicha subsanación fue ratificada por la Consejería en su informe de octubre del dos mil nueve. Insiste, en relación con las variaciones alegadas entre el Proyecto aprobado y el Proyecto de la Toma de Conocimiento que en el Sector ZM-ED1 el reajuste aparece justificado en la Memoria apartado 10, señalando que no constituye una modificación sustancial o estructural y la superficie concreta de sistemas generales es la que resulta según Memoria apartado 1.1 y que el aprovechamiento para viviendas es del 80%. Acerca de las deficiencias referidas a los condicionantes de la Dirección General de Regadíos, destaca el Convenio con la Junta de Hacendados, autorizando el cambio de ubicación de la acequia de Alfatego y, en cuanto a la de Churra, esta ya estaba entubada. Respecto de la memoria de Incidencia Ambiental, se sigue indicando la existencia de agrios y hortalizas en proceso de abandono.

SEGUNDO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso respecto de la Sra. Marisa , esta la basa la Administración en la prevista en la letra a) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción , toda vez que no interpuso recurso de reposición y el plazo para interponer el recurso contencioso le había vencido el 21 de enero del dos mil diez.

Dicha causa debe rechazarse, ya que se ha acreditado, a través del documento que se acompañó en trámite de conclusiones, que la Sra. Marisa , al igual que el Sr. Pelayo interpuso recurso de reposición contra la Orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 27 de octubre del dos mil nueve, relativa a la Toma de Conocimiento del Texto Refundido de la Modificación número 50 del Plan General de Ordenación Urbana y, este recurso lo interpuso en fecha 21 de diciembre del dos mil nueve, con lo que habiéndose publicado la Orden en el BORM de 21 de noviembre del dos mil nueve, este se encontraba en plazo y, podía acudir a esta vía, ante la desestimación presunta del citado recurso.

TERCERO. - Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes y, en relación con este expediente:

1.- En virtud de Orden del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, de fecha 24 de junio de 2005, se procedió a la aprobación definitiva de la modificación n.º 50 del P.G.O.U. de Murcia reclasificación de suelo no urbanizable (NP Huerta Perimetral), parte como urbanizable residencial de protección pública y alta densidad (ZA-ED3) parte como urbanizable especial (SH-ED1) y modificación del ámbito del sector ZM-ED1, a reserva de subsanación ante esta Consejería de las deficiencias que se señalan en el informe que se transcribe en el antecedente cuarto, y, para cuya toma de conocimiento, se faculta expresamente al Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo.

Las deficiencias que debían ser subsanadas se concretan en las que se contenían en el informe del Subdirector General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo y que se transcribían en la Orden de la forma siguiente:

1. Se ha tenido en cuenta para el cálculo de la superficie de Sistema General de Espacios Libres también la correspondiente a las modificaciones en el Sector ZM-Ed1, reajustando los cálculos correspondientes.

2. El edificio catalogado, 2ED-Ed11, (Torre Falcón) se ha calificado como Sistema General de Equipamiento, ya que se propone su rehabilitación y reutilización para uso público.

3. El aprovechamiento de referencia se ha fijado en 0,751 m2/m2 para el sector ZA-ED3, debiendo establecerse el máximo de 0,70m2/m2 para uso residencial protegido, y el resto para usos no residenciales.

4. El ámbito de Suelo Urbanizable Especial, queda como urbanizable sin sectorizar residencial, aplicándose en defecto de normativa específica lo dispuesto en la Ley 1/2001, hasta tanto se produzca la adaptación del PGMO a la ley del Suelo.

5. Deben quedar suficientemente garantizadas las conexiones a las redes de infraestructuras, adjuntando planos en donde se grafíen las conexiones a las redes existentes, así como datos y estimaciones que justifiquen la capacidad de las mismas.

6. La propuesta ha de presentarse sobre la misma base cartográfica que el PGOU, y utilizando el mismo grafismo y definición de líneas (de clasificación, zona, etc,) cumpliendo lo establecido en el art. 150 de la LSRM.

7. Debe incluirse la modificación del Programa de Actuación y Estudio Económico-Financiero con las actuaciones que, en su caso, corresponda asumir a la iniciativa pública.

2.- Contra la citada Orden se interpusieron distintos recursos que dieron lugar, entre otros, a los números 430/05, 482/05, 484/05, 485/05 y 487/05, en los que ha recaído sentencia desestimatoria en fecha 11 de octubre del 2012 , 3-02-2012 , 15-11-2013 , 8-06-2012 y 4-10-2012 .

3.- En la misma fecha 24 de junio del dos mil cinco se emite informe por la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Agua, en relación con la solicitud de modificación del PGOU nº 50, de reclasificación de suelo y delimitación ZA-ED 3 de Murcia y lo hizo en el sentido de que considera que no existía inconveniente para la modificación propuesta, siempre que no se altera la infraestructura agraria de la zona, ni se dañen explotaciones agrarias colindantes. -Folios 96 y 97 expediente-

4.- En fecha 26 de julio del dos mil cinco, se reitera por la Demarcación de Carreteras de Murcia, la contestación al requerimiento que le efectuó la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte en relación con la tramitación de la modificación del PGOU nº 50 haciéndole en sentido favorable, si bien expresaba, en cuanto a la afección a las carreteras existentes que se debería considerar, especialmente, entre otros los usos establecidos en las zonas de dominio público, servidumbre y afección, al igual que la delimitada por las líneas de edificación y, en este caso deberá tenerse en cuenta las recientes obras de ampliación de la Ronda Oeste mediante un tercer carril. La línea de edificación se sitúa a 50 metros desde la arista exterior de la calzada para la autovía y 25 para el caso de carreteras convencionales y ramales.

5.- En fecha 26 de julio del dos mil seis, el Ayuntamiento de Murcia remitió a la Dirección General de Arquitectura y Urbanismo de la CARM tres ejemplares del proyecto de Modificación nº 50, con las subsanaciones de las deficiencias requeridas presentados por la promotora del expediente, así como informe de los Servicios Técnicos de la Gerencia de fecha 25 de julio del dos mil seis -folio 128-.

6.- En fecha 29 de diciembre del dos mil seis, se emite informe por técnicos de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la CARM. -folios 129 a 132-

En este se tienen por subsanadas las deficiencias números 1, 2, así como el 5 y, en la conclusión se expresan aquellos que deben ser modificados.

En relación con la deficiencia 5º, relativa a que 'debían quedar suficientemente garantizadas las conexiones a las redes de infraestructuras, así como datos y estimaciones que justifiquen la capacidad de las mismas. Se estima subsanado, al incorporarse en el punto 4º Infraestructuras existentes de la memoria: 'los propietarios de terrenos incluidos en el Sector tendrán que costear todas las conducciones de infraestructuras externas al mismo, así como la parte del sistema General GA-ed3 viario que permite el acceso a la Av. Teniente Montesinos de Espinardo. Siendo a cargo de la administración Municipal la urbanización de la parte del Sistema General GA-Ed3 destinado a Parque de distrito.

Se aportaba informe de Aguas de Murcia acerca del punto del entronque a las nuevas conducciones de abastecimiento prevista en el Plan de Infraestructuras Hidráulicas de Murcia y del punto de entronque de saneamiento. Igualmente que se aportaba informe de Iberdrola señalando el punto de conexión en el pórtico de la subestación transformadora de Espinardo y de Telefónica, enviando copia del plano marcando el punto de entronque del que ha de partir la infraestructura de canalización correspondiente.

Las conclusiones que establecen son las siguientes:

1. El aprovechamiento de referencia se ha fijado en 0,751 m2/m2 para el sector ZA-ED3, debiendo establecerse el máximo de 0,70m2/m2 para uso residencial protegido, y el resto para usos no residenciales. Debe quedar garantizado el artículo 6.2.3 de la normativa, que el 'resto' del aprovechamiento de referencia fijado para uso no residencial, ya que si no supondría un déficit de SSGG Espacios Libres.

2. La ficha del Sector ZA-ED3 debe incorporar en el apartado de 'Nuevos elementos de sistemas generales cuyo resultado se adscribe al ámbito' el sistema General de Equipamientos.

3. Deberán incluirse en la normativa correspondiente, las determinaciones fijadas en el informe de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural de 24-06- 05 y la serie de condicionantes establecidos en el informe del Ministerio de Fomento, Demarcación de Carreteras de Murcia r.g 21-09-04 y mencionado en le informe emitido por dicha Demarcación, con r.g. de salida 26-07-05 y r.e. en esta Consejería de 02-08-2005.

4. La propuesta ha de presentarse sobre la misma base cartográfica que el PGOU, y utilizando el mismo grafismo y definición de líneas (de clasificación, zona, etc,) cumpliendo lo establecido en el art. 150 de la LSRM.

5. Debe incluirse la modificación del Programa de Actuación y Estudio Económico-Financiero con las actuaciones que, en su caso, corresponda asumir a la iniciativa pública.

6. Suprimir en la página 24 de la memoria la frase 'no se considerara necesario establecer reserva para otros equipamientos de sistema general, ya que, en las proximidades se encuentran equipamientos de la ciudad...' porque contradice con lo fijado en la página 21 de la memoria, 2.569 m2 a S.G. de equipamiento.

Se incluía una observación: Aguas de Murcia manifiesta que la Gerencia de Urbanismo ha informado sobre el desarrollo urbanístico del sector, estableciéndose que la tercera parte del mismo se desarrolla dentro de la fase 1ª del PEIH Zona Norte entre los años 2004-2007 y el resto se desarrollará en la Fase 2ª del PEIH, es decir, entre los años 2008-2015.

7.- En fecha 17 de octubre del dos mil ocho se remitió por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia dos ejemplares del proyecto presentado por el promotor del expediente, así como fotocopia del informe emitido por los Servicios Técnicos de esta Gerencia de fecha 7 de octubre del dos mil ocho. -Folio 137-.

8.- En fecha 28 de enero del dos mil nueve, se emite nuevo informe por técnicos de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la CARM. -Folios 139 a 141-

En este se tienen por subsanadas las deficiencias que se pusieron de manifiesto a salvo, las nº 6 y 7.

En relación con la 3ª de las conclusiones anteriores relativa a que deberían 'incluirse en la normativa correspondiente, las determinaciones fijadas en el informe de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural de 24-06-05 y la serie de condicionantes establecidos en el informe del Ministerio de Fomento, Demarcación de Carreteras de Murcia r.g 21-09-04 y mencionado en le informe emitido por dicha Demarcación, con r.g. de salida 26-07-05 y r.e. en esta Consejería de 02-08- 2005', lo reputa subsanado pues se recoge en al ficha del ámbito: la línea de edificación se situará a 50 metros desde la arista exterior de la cazada de la autovía, tal y como se indica en el informe de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.

De acuerdo, al informe de la DG de Regadíos y Desarrollo Rural se pondrá en conocimiento de la Comunidad de Regantes las afecciones a los cauces de riego existentes.

Las conclusiones que se establecen son las siguientes:

Los colores utilizados en el plano de modificación (plano 4) no se corresponden con los del Plan General: el parque de la pedanía (VD), bloque aislado (RB), equipamiento (2ED-Ed11, DE), viario,... a escala E-1/2000, el Plan General utiliza el trazo rojo para clasificar, delimitar los ámbitos y el trazo verde para calificar y alinear. La propuesta ha de presentarse sobre la misma base cartográfica que el PGOU y utilizando el mismo grafismo y definición de líneas (de clasificación, de zona, etc...) cumpliendo lo establecido en el artículo 150 de la LSRM.

Debe especificarse las modificaciones que se introducen en el Programa de Actuación y Estudio Económico-Financiero del Plan General con las actuaciones que, en su caso, corresponda asumir a la iniciativa pública; en caso de no afectar a los mismos deberá indicarse explícitamente en la documentación.

9.- En fecha tres de febrero del dos mil nueve, el Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio remite el anterior informe para que subsanara aquellas deficiencias mediante la elaboración de un documento refundido, debidamente diligenciado y aprobado por el órgano municipal competente -folio 142-.

10.- En fecha 24 de septiembre del dos mil nueve, el Pleno del Ayuntamiento de Murcia aprobó el Texto Refundido de la Aprobación definitiva del proyecto de modificación nº 50 del PGOU. -Folios 147 a 149-

Ello previo informe de los Servicios Técnicos de la Gerencia de Urbanismo que, en contestación al emitido por la Dirección General de Urbanismo, señalaba lo siguiente:

Al punto 1.- se modifica el grafismo del plano 4 para adaptarlo al PGMO. Así dicho plano 4 recoge la zonificación con el formato de las hojas 1:2000.

Se añade una Adenda al Tomo VI de la Memoria del PGMO 'Programación y financiación de las actuaciones del Plan, con la inclusión del SG de espacios libres GA-ED3 'Parque Suroeste de Espinardo'.

Al punto 2.- Este texto refundido de la modificación nº 50 tendrá que ser aprobado por el Pleno de la Corporación antes de su remisión a la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio.

11.- En fecha 22 de octubre del dos mil nueve, se emite nuevo informe por técnicos de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la CARM. -Folios 150 y 151-, que llega la conclusión que quedan subsanadas las deficiencias técnicas señaladas en el informe de la D G de Urbanismo y Ordenación del Territorio de fecha tres de febrero del dos mil nueve.

12.- En fecha 27 de octubre del dos mil nueve, el Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio da el V.B. a la Toma de Conocimiento del Texto Refundido de la Modificación nº 50. -Folios 153 a 155-

13.- En igual fecha, se dicta Orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la CARM por la que se acuerda Tomar Conocimiento del Texto Refundido de la Modificación nº 50 del Plan General de Murcia, para la reclasificación de suelo y delimitación de un sector de alta densidad ZA-ED3 -Folios 157 a 159-, publicándose en el BORM de 21 de noviembre del dos mil nueve, junto con las fichas y normas urbanísticas-folios 172 a 178-

NORMAS URBANÍSTICAS

Nuevo Texto de las Normas Urbanísticas del Plan General.-

Art. 6.2.2.

5. En atención a sus densidades, las zonas del suelo urbanizable residencial son las siguientes:

Residencial protegido de alta densidad (ZA-)

Residencial de media densidad (ZM-)

Residencial de baja densidad (ZB-)

Residencial de muy baja densidad (ZU-SU-)

Art.6.2.3. Residencial protegido de alta densidad (ZA-)

Este concepto se aplica a sectores que tienen por objetivo la generación de nuevas tramas residenciales compactas destinadas en su totalidad a viviendas de Protección Pública, con gran predominio de edificaciones plurifamiliares. El índice de edificabilidad de referencia sobre la superficie bruta del sector será de 0,751 m² de techo por m² de suelo. De dicha edificabilidad se destinará 0,70 m²/m² como máximo a uso residencial protegido siendo el resto destinado a otros usos compatibles, no residenciales.

A este tipo se adscribirán aquellas actuaciones futuras, que mediante la modificación del PGOU, se considere adecuada su incorporación al Suelo Urbanizable como nuevos sectores residenciales para viviendas de Protección Pública.

Las nuevas fichas son:

FICHA NUM:

CONDICIONES DE DESARROLLO DEL ÁMBITO: ZA-Ed3

DENOMINACIÓN: Desarrollo residencial al sur del sector Zm-Ed1. Espinando.

CIASE DE SUELO: FIGURA DE DESARROLLO: USO CARACTERÍSTICO:

URBANIZABLE PLAN PARCIAL RESIDENCIAL PROTEGIDO

OBJETIVOS:

Terminación del crecimiento natural de la pedanía a hacia el sur, integrándose con el sector ZM-Ed1 y el PM-Ed2. Con ello se completa la bolsa de suelo disponible hasta la Ronda Oeste. Lo creación de un sector significativo superficialmente, destinado a viviendas de Protección Pública.

CRITERIOS/OBSERVACIONES:

La ordenación se articulará sobre el acceso principal previsto desde la Avda Teniente Montesinos. Como acceso secundario se utilizará la Senda de Granada.

La línea de edificación se situará a 50 m desde la arista exterior de la calzada de la

autovía, tal como se Indica en el informe de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.

De acuerdo al informe de la D.G. de Regadíos y Desarrollo Rural sé pondrá en conocimiento de la Comunidad de Regantes las afecciones a los cauces de riego existentes.

Se procurará la ordenación en grandes manzanas de viviendas colectivas con grandes espacios libres privados y senderos para peatones y bicicletas.

SUPERFICIE DEL ÁMBITO (m2): 233.458

ÍNDICE DE EDIFICABIUDAD (m2/m2): 0,751

EDIFIABILIAD (m2) 175.327

SUPERFICIE DE S.G. A (m2): |(GA-Ed3) 46.047

ÍNDICE DE EDIFICABILIDAD (m2/m2): 0,751

EDIFICABILIDAD SUPERFICIE S.G. ADSCRITOS (m2): 34.581

EDIFICABILIDAD ADICIONAL REPARTO GC (m2):

EDIFICABILIDAD TOTAL (m2): 209.908

USOS DEL SUELO: CALIFICACION YSUPERFICIES (m2) CON CARÁCTER ORIENTATTVO

RESIDENCIAL PROTEGIDO SISTEMA GENERAL EL , DOTACIONES: VIARIO: OTROS:

RB, RT, RB VD EV, DE EW

78.000 39.429 70.050 85.408

RESERVAS MÍNIMAS PARA DOTACIONES PUSUCAS (m2):

ESPACIOS UBRES: ESCOLAR: DEPORTIVA: OTRAS: TOTAL

23.346 : 23.000 15.000 8.704 70.050

NUEVOS ELE (GA-ED3) MENTOS DE SISTEMAS GENERALES CUYO SUELO SE ADSCRIBE AL ÁMBITO:

Parque suroeste de Espinardo.

Parte del acceso viario desde la Av. Teniente Montesinos

Equipamiento (Torre Falcón) Edificio Catalogado en PGOU ^-- --------------------------------------- -

Equipamiento (Torre Falcón) Edificio catalogado en el PGOU 2Er>£Ed11

FICHA NUM:............................................................................................ 036

CONDICIONES DE DESARROLLO DEL ÁMBITO: ZM-Ed1

DENOMINACIÓN: Desarrollo residencial al sur de Espinardo.

CLASE DE SUELO: FIGURA DE DESARROLLO: USO CARACTERÍSTICO:

URBANIZABLE PLAN PARCIAL RESIDENCIAL

OBJETIVOS:

Terminación del crecimiento natural de la pedanía hacia el sur, integrándose con el nuevo sector ZA-Ed3.

CRITERIOS/OBSERVACIONES:

Crear un bulevar central que organicé las tipologías edificatorias; al norte deberá solucionar la diferencia de cota con el casco urbano existente, al sur deberá: completar el acceso desde la av. Teniente Montesinos con el sector ZA-Ed3 y ambos sectores crearan continuidad en el viario mas significativo norte sur. La Calle Dr. de la Peña debe quedar como paseo peatonal. Integrar eje arteríal en la ordenación.

SUPERFICIE DEL ÁMBITO (m2): 209.354

ÍNDICE DE EDIFICABILIDAD (m2/m2): 0,60

EDIFICABILIDAD (m2) 125.612

SUPERFICIE DE S.G. ADSCRITOS (m2): |(GM-Ed1) 22.996

ÍNDICE DE EDIFICABILIDAD (m2/m2): 0,60

EDIFICABILIDAD SUPERFICIE S.G. ADSCRITOS (m2): 13.798

EDIFICABILIDAD ADICIONAL REPARTO GC (m2):

EDIFICABILIDAD TOTAL (m2): 139.410

USOS DEL SUELO: CALIFICACIONES Y SUPERFICIES (m2) CON CARÁCTER ORIENTATWO

RESIDENC Y MIXTO: ACTIVID ECONÓMICA _, DOTACIONES: VIARIO: OTROS:

RX, RJ, RS EV, DE EW

110.000 52.500 46.854

RESERVAS MÍNIMAS PARA DOTACIONES PUBLICAS (m2):

ESPACIOS LIBRES ESCOLAR: DEPORTIVA: OTRAS: TOTAL

20.950 15.000 12.000 4.550 52.500

Parque sureste de Espinardo.

14.- Contra esta Orden se interpuso recurso de reposición por el Sr. Pelayo y Sra. Marisa y, contra la desestimación presunta de este recurso se ha interpuesto este recurso.

CUARTO .- Con carácter general debemos poner de manifiesto que conforme al artículo 137 del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, entre las decisiones que puede tomar el órgano a quien corresponde la aprobación definitiva del plan puede no solo aprobar de forma definitiva o denegar su aprobación, sino también cabe la aprobación definitiva, a reserva de subsanación de deficiencias, cuando las modificaciones a introducir sean de escasa relevancia, careciendo de ejecutividad en aquellos sectores o zonas afectadas hasta tanto se subsanen por acuerdo del órgano competente municipal; la aprobación definitiva parcial del Plan, suspendiendo sus efectos en algunas áreas determinadas y siempre que el Plan aprobado tenga coherencia, cualquiera que sea la solución que se dé a las áreas que no se aprueben y suspender la aprobación por deficiencias expresamente señaladas, por incumplimiento de la legalidad vigente o por razones de oportunidad territorial o que afecten al modelo territorial del Plan, que deberá subsanar el Ayuntamiento, sometiéndolo, en su caso, a nueva información pública conforme a lo señalado para la tramitación municipal del Plan.

En la Orden de Orden del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, de fecha 24 de junio de 2005, se procedió a la aprobación definitiva de la modificación n.º 50 del P.G.O.U., a reserva de subsanar deficiencias, lo que significaba que la tramitación posterior que se llevara a cabo para corregir estas, en modo alguno podía reputarse que fueran de carácter estructural y exigir, de nuevo, entre otros trámites la información pública y, en cualquier caso, consecuencia de ello, suponía introducir variaciones en la versión que se aprobó definitivamente y, la que se plasmó en el texto refundido.

Debe hacerse notar que conforme a doctrina jurisprudencial expresada en la Sentencia de Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2003 , con cita de las de 27 de febrero y de 23 de abril de 1996 , sólo requerirían nuevo trámite de información pública las modificaciones sustanciales, es decir, los cambios que 'supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto, no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significar una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura', no siendo necesario el precitado trámite cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan, y no quede afectado el modelo territorial dibujado. Y esta Sala de forma reiterada ha venido a reconocer la conformidad a derecho de la Orden por la que aprobaba de forma definitiva a aquella modificación, a reserva de subsanar deficiencias, con lo que vino a reconocer el carácter no sustancial de aquellas rectificaciones que se pudieran realizar en dicha fase.

Al respecto se practicó informe por el Jefe de Planeamiento Urbanístico del Ayuntamiento de Murcia que destacó que las variaciones entre las versiones de aprobación definitiva y toma de conocimiento no se consideran sustanciales, ya que la comparativa gráfica entre los planos de zonificación propuesta de las versiones de aprobación definitiva y toma de conocimiento son mínimas y no alteran lo sustancial de la ordenación general, indicando que la resolución de la deficiencia del reajuste de sistemas generales en el Sector ZM afecta a la superficie y lo mismo cabía decir de las variaciones en el sector ZA-ED3, por la aplicación en este caso de la Ley de Carreteras. En dicho informe se ratificó, rectificando parcialmente los parámetros al tomar por error las superficies de la aprobación provisional, de de la definitiva. Sin embargo, atendiendo a estos últimos dicho reajuste se cifra en el ámbito del Sector ZA-ED3 en un 1.7 % y en el sector ZM-ED 1, en un 0.9%, según se destacó en la contestación de la demanda por la propia Comunidad Autónoma, pero sin afectar, en ningún caso, a los criterios básicos que constituían aquella modificación que se introdujo en el Planeamiento y, en consecuencia, en todo caso, de la subsanación de deficiencias que se estableció en la Orden de 24 de junio del dos mil cinco. La parte recurrente se ha limitado a poner de manifiesto aquellas diferencias, las cuales, en todo caso, debían existir si se debía de subsanarse aquellas deficiencias que quedaron definidas en la tantas veces citada Orden de 24 de junio del dos mil cinco y, el hecho que los datos recogidos de la aprobación definitiva de la modificación hubieran pasado por el Pleno del Ayuntamiento no tendría incidencia, cuando ello no es objeto de este recurso, e incluso partiendo de los que se reflejaban en la versión mas alejada, la de la aprobación provisional tampoco hacía variar el sentido del informe del técnico municipal.

Entrando a analizar aquella subsanación de deficiencias, respecto de la primera, relativa al cálculo de la superficie del Sector ZM-ED1, ya en el informe de los técnicos de la Comunidad Autónoma de 29 de diciembre del dos mil seis, se tuvo por subsanado, una vez que se presentó el ejemplar del proyecto por la promotora y justificó en el apartado 10 de la memoria, para incrementar la superficie de sistemas generales para espacio público libre para llegar a los 22.996.

En el artículo 98 letra b) de la ley del Suelo se dice que 'El Sistema General de Espacios Libres estará constituido por los parques y jardines públicos, con una dotación mínima de 20 m² por cada 100 m² de aprovechamiento residencial, referida a la totalidad del suelo urbano y urbanizable sectorizado, incluido el correspondiente a los propios sistemas generales. Se incluirán también en este sistema los espacios naturales que así se califiquen, aunque no computen en el estándar anterior'.

En la Memoria se contenía a los folios 25 y 26, la fórmula para calcular que, en aquel Sector le correspondía 22.996, partiendo que el 80% del Sector se destinaría a vivienda, obteniendo un 115.528 metros cuadrados edificables, de tal forma que los 22.996 metros cuadrados, exceden de los 22.306 metros cuadrados, sin dar la actora una justificación para aplicar otro criterio en el cálculo.

Sobre la tercera deficiencia, esta es relativa al aprovechamiento de referencia 'se ha fijado en 0,751 m2/m2 para el sector ZA-ED3, debiendo establecerse el máximo de 0,70m2/m2 para uso residencial protegido, y el resto para usos no residenciales'. En el informe de 29 de diciembre del dos mil seis se decía, en sus conclusiones que 'debe quedar garantizado el artículo 6.2.3 de la normativa, que el 'resto' del aprovechamiento de referencia fijado para uso no residencial, ya que si no supondría un déficit de SSGG Espacios Libres' y en el informe de 28 de enero del dos mil nueve, se tuvo por subsanado al afirmar que 'en el artículo 6.2.3 de la normativa propuesta se ha de cambiar la frase 'siendo el resto destinado a otros usos compatibles', por 'siendo el resto destinado a otros usos compatibles, no residenciales' para garantizar que no se produce déficit de SG de espacios libres.

En la redacción que se incorpora al Texto normativo dice, en relación con el 'Residencial protegido de alta densidad' que 'este concepto se aplica a sectores que tienen por objetivo la generación de nuevas tramas residenciales compactas destinadas en su totalidad a viviendas de Protección Pública, con gran predominio de edificaciones plurifamiliares. El índice de edificabilidad de referencia sobre la superficie bruta del sector será de 0,751 m² de techo por m² de suelo. De dicha edificabilidad se destinará 0,70 m²/m² como máximo a uso residencial protegido siendo el resto destinado a otros usos compatibles, no residenciales'.

De este modo, cabrá considerar que, efectivamente se subsanó aquella, al hacer la salvedad que, aparte del uso residencial protegido en la proporción expresada, el resto no podía destinarse a uso residencial, ya fuera protegido o no.

Sobre la quinta deficiencia, relativa a que 'deben quedar suficientemente garantizadas las conexiones a las redes de infraestructuras, adjuntando planos en donde se grafíen las conexiones a las redes existentes, así como datos y estimaciones que justifiquen la capacidad de las mismas', se tuvo por subsanada ya en el informe de 29 de diciembre del dos mil seis, cuando, de una parte, en el punto 4º Infraestructuras existentes de la memoria lo: 'los propietarios de terrenos incluidos en el Sector se comprometían a costear todas las conducciones de infraestructuras externas al mismo, así como la parte del sistema General GA-ed3 viario que permite el acceso a la Av. Teniente Montesinos de Espinardo y asumiendo la administración Municipal la urbanización de la parte del Sistema General GA-Ed3 destinado a Parque de distrito', haciendo mención a los informes de Aguas de Murcia, Iberdrola y Telefónica, sobre los puntos de entronque. Además, se incluía como observación que 'Aguas de Murcia manifiesta que la Gerencia de Urbanismo ha informado sobre el desarrollo urbanístico del sector, estableciéndose que la tercera parte del mismo se desarrolla dentro de la fase 1ª del PEIH Zona Norte entre los años 2004-2007 y el resto se desarrollará en la Fase 2ª del PEIH, es decir, entre los años 2008-2015'

Entiende la parte actora que no han quedado garantizadas las conexiones a las redes de infraestructuras, ya que hasta que no concluya la segunda fase del PEIH en 2015 dos terceras partes del sector no podrán tener infraestructuras de abastecimiento y saneamiento, mas ello no es sino consecuencia del propio desarrollo urbanístico del sector que iba a determinar el momento en que ejecutarían aquellas conexiones y así en el informe del Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, en relación con el Plan de Infraestructuras de la Zona Norte de julio del dos mil trece, no hace sino reflejar la intención de adecuar el anterior Plan Especial de infraestructuras de 2004 a la realidad actual, replanteando el sistema de ejecución de las obras y su financiación para atender a las demandas reales de los sectores desarrollados, sin que ello quiera decir que no estén garantizadas aquellas conexiones.

Sobre la séptima deficiencia, relativa a que 'debe incluirse la modificación del Programa de Actuación y Estudio Económico-Financiero con las actuaciones que, en su caso, corresponda asumir a la iniciativa pública' destaca que no se acompañó el Programa de Actuación y de Estudio Financiero, mas consta que, en realidad, se aportó al Texto Refundido una Adenda al Tomo VI de la Memoria del PGMO 'Programación y financiación de las actuaciones del Plan, con la inclusión del SG de espacios libres GA-ED3 'Parque Suroeste de Espinardo',con lo que no se vulnerado lo prevenido en el artículo 121 f y g del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

QUINTO .-En cuanto a las variaciones que se introducen en la Memoria respecto al Estudio de Incidencia Ambiental la basa en que considera que se ha alterado el 'inventario ambiental y la descripción de las interacciones ecológicas o ambientales claves', pasándose de la destrucción de cultivos de cítricos, a destrucción de cultivos residuales de olivos y almendros, tratando de hacer creer que se trataban de suelos de secano sin valores ambientales y, no suelos de Huerta Tradicional o se indica, con referencia a la red de riegos que las dos acequias estaban entubadas, cuando antes solo lo estaba una de ellas.

Dicha alegación no puede atenderse desde el momento, en que esta nueva redacción que se ha introducido en nada ha hecho variar a las consideraciones que ya se contenían acerca del impacto ambiental causado.

En relación con lo anterior no puede olvidarse que en las Sentencias dictadas por esta Sala ante la impugnación de la Orden de aprobación definitiva, ya se descartó la necesidad de haber realizado un estudio de impacto ambiental.

Al hilo de lo anterior y, en cuanto con la infraestructura hidráulica, en el informe que de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural de 24 de junio del dos mil cinco, previo a la aprobación definitiva de la modificación, se informaba que no había inconveniente para la modificación propuesta, siempre que no se alterara la infraestructura agraria de la zona ni se dañen las explotaciones agrarias colindantes y, en el informe 29 de diciembre de dos mil seis se decía que deberían incluirse en la normativa correspondiente, las determinaciones fijadas en este informe, para en el de enero del dos mil nueve señalar que 'se pondrá en conocimiento de la Comunidad de Regantes las afecciones a los cauces de riego existentes'. En la Memoria se hace constar que las dos acequias mas importantes, son la de Churra la Vieja y la de Alfatego, estando las dos entubadas, al tiempo que, una vez que se constató la posible afección de la segunda de las Acequias, tal y como se ha acreditado a través del documento dos de la contestación a la demanda de la Cooperativa, se suscribió un acuerdo firmado por un miembro de la Comisión Representativa de Hacendados autorizando al desvío de la Acequia y la ocupación de terrenos del cauce y quijeros del Heredamiento de la Acequia de Alfatego.

Respecto de la incidencia del otro informe, el de Demarcación de Carreteras de Murcia, se destacaba que 'la línea de edificación se sitúa a 50 metros desde la arista exterior de la calzada para la autovía y 25 para el caso de carreteras convencionales y ramales', en el la Subdirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de diciembre del dos mil seis, sea aludía, en sus conclusiones que debería incluirse en la normativa correspondiente, la serie de condicionantes establecidos en el informe del Ministerio de Fomento, Demarcación de Carreteras de Murcia r.g 21-09-04 y mencionado en el informe emitido por dicha Demarcación, con r.g. de salida 26-07-05 y r.e. en esta Consejería de 02-08-2005, para, en el de enero del dos mil nueve, lo reputa subsanado pues se recoge en 'la ficha del ámbito: la línea de edificación se situará a 50 metros desde la arista exterior de la calzada de la autovía', mas esta variación, que no aparecía contemplada como deficiencia, no venía sino atender a un informe que ponía de manifiesto distancias mínimas que se debían cumplir con arreglo a la Ley de Carreteras, con la incidencia en cuanto a la superficie de los sectores afectados y, que al no tener carácter estructural, no exigía tramitarlo como una modificación puntual.

De este modo, queda justificada la reducción de superficies de los Sectores, como ya se expuso anteriormente y esta no era significativa, frente a lo que sostiene la parte para dar lugar a que se precisara tramitar una modificación puntual del Plan General distinta a esta.

SEXTO. - Se alega que se han incumplido los artículos 95 , 97 y 137 letra b) de texto Refundido de la Ley del Suelo , ya que se produce una dilación injustificada en el proyecto diligenciado de la modificación puntual, mas ningún de los citados artículos imponen un plazo para llevar a cabo la tramitación de una subsanación de deficiencias, no pudiendo argumentarse frente a la Orden que viene a tener por subsanadas aquellas y ordena publicar el texto refundido las vicisitudes posteriores de las instrumentos de desarrollo de esta modificación del Plan General.

SEPTIMO .- Sobre el incumplimiento del artículo 158 del texto Refundido del Suelo , en cuanto que el texto aprobado incumple el Convenio ya que la edificabilidad de la ficha no es 0.6 m2/m2, ni se encuentra dentro del intervalo de baja intensidad, debe hacerse notar que no fue en esta Orden donde se estableció aquel aprovechamiento sino en la aprobación definitiva y, la única deficiencia a subsanar, lo era en el aprovechamiento de referencia fijado para el sector ZA-ED3, que era hasta un máximo de 0.70 m27m2.

OCTAVO .- No se produce la conculación de los artículos 136 de la Ley del Suelo , ya que este referido a la resolución definitiva del Plan General y, en este caso, se trata de subsanación de deficiencias de una modificación aprobada definitivamente, si bien, debe destacarse que la Dirección General competente en materia de Urbanismo ha ido reclamando en la tramitación de esta subsanación del Ayuntamiento, las rectificaciones que ha estimado precisas para dar por cumplidas las exigencias que se le impusieron.

Tampoco el artículo 138 del mismo texto legal , desde el momento en que no se trataba de una modificación estructural, ni del artículo 150 que exige que 'cualquier instrumento de planeamiento que modifique parcialmente las determinaciones de otro anterior deberá complementarse de un documento refundido que recoja las determinaciones resultantes tras su aprobación definitiva, diligenciándose por el órgano competente para su aprobación, que deberá invalidar simultáneamente los documentos anteriores que resulten modificados' y ello se ha llevado a cabo en la Orden impugnada, sin que ninguna trascendencia tenga el cambio de denominación de la propia Orden.

Finalmente, señalar que no se ha acreditado que en la documentación gráfica se hubieran retocado las líneas de los Sectores afectados incluyendo viviendas incluidas en Sectores diferentes, al no practicar prueba sobre este particular.

Por todo ello, procede el rechazo de este recurso.

NOVENO .- No son de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marisa y D. Pelayo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de veintisiete de octubre del dos mil nueve del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio relativa a la toma de conocimiento del texto refundido de la modificación nº 50 del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, para reclasificación de suelo y delimitación de un sector de alta densidad ZA-ED3) por ser dicho acto conforme a derecho en lo aquí discutido; sin costas.

densidad ZA-ED3) por ser dicho acto conforme a derecho en lo aquí discutido; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo el cual deberá de prepararse por escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el día siguiente al de la notificación de esta.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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