Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 728/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4421/2013 de 07 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 728/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100673
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8751
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00728/2016
Procedimiento Ordinario nº 4421-2013.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a 7 de diciembre de 2016.
En el procedimiento ordinario que con el nº 4421 de 2013 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. José María Moreda Allegue, en nombre y representación de D. Leon, asistido del Letrado D. Miguel García Iglesias; contra el acuerdo del Pleno del Concello de Ames de 1 de abril de 2013 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del sector S-15 (texto refundido de marzo de 2013). Es parte demandada el Concello de Ames (A Coruña), representado por el Procurador D. Javier Carlos Sánchez García y asistido del Letrado D. José María Santiago Morales; y parte codemandada la Junta de Compensación del S-15 Travesía Porto-Sur, Milladoiro-Ames, representada por el Procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro y asistida de la Letrada D.ª Delfa Losa García.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante decreto de 21 de junio de 2013 se admitió a trámite el recurso, reclamando el expediente administrativo.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 31 de junio de 2013 se acordó la entrega del expediente a la parte demandante para que formulara la demanda, lo cual efectuó interesando: a) se plantee ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación a los términos de la Disposición Transitoria 1ª, punto 1, apartado D, párrafo 3º, en virtud de la Ley 2/2010, de 25 de marzo, por vulneración de la Constitución Española, en sus artículos 9.3, 103.1, 106.1, 14 y 47; b) Y en su día se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso se declare: que el acto de aprobación definitiva del Plan Parcial (sector S-15 'Travesía do Porto Sur'), a que se refiere este proceso, es contrario al ordenamiento jurídico y, al resultar disconforme a derecho, debe ser anulado en atención a los distintos motivos reseñados en los fundamentos jurídicos, condenando en costas a la Administración demandada.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2013 se dio traslado de la demanda a la parte demandada, que la contestó solicitando que previa sustanciación y con suspensión por prejudicialidad del curso del procedimiento hasta la firmeza de la sentencia que se pueda dictar por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela en autos de PO 388/2013, se dicte en su día sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme íntegramente la disposición recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2014 se dio traslado a la codemandada, que contestó a la demanda e interesó la desestimación de la demanda.
QUINTO.-Mediante auto de 7 de abril de 2014 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento a prueba, declarándose la pertinencia de la propuesta, consistente en documental, pericial judicial y testifical-pericial, y se fijó en indeterminada la cuantía del recurso, dándose traslado a la parte demandante para que formulara escrito de conclusiones por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2014; acordándose la suspensión del procedimiento mediante decreto de 28 de octubre de 2014; su archivo provisional por decreto de 13 de marzo de 2015, que fue alzado mediante diligencia de ordenación de 29 de junio de 2016; dándose traslado a la parte demandada y codemandada para presentar escrito de conclusiones y declarándose los autos conclusos por la providencia de 22 de septiembre de 2016, señalándose el 1 de diciembre de 2016 para su deliberación.
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso el acuerdo del Pleno del Concello de Ames de 1 de abril de 2013 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del sector S-15 (texto refundido de marzo de 2013). Se refiere en la demanda que por sentencia de este Tribunal se anuló el anterior por rebasar el límite de la superficie edificable, por aplicación de lo dispuesto en la DT 1ª y artículo 46.3 de la Ley 9/2002, en autos de PO 4258/2007. Asimismo, se anuló el proyecto de parcelación por sentencia en recurso de apelación 4305/2010, de 3 de febrero de 2011. Se anuló el proyecto de urbanización, sentencia de 3 de marzo de 2011, recurso de apelación 4306/2010. Y contra el mismo acuerdo aquí recurrido se encuentra en tramitación el PO 4373/2011-actualmente ya cuenta con sentencia-. Y refiere que se ha aprobado el proyecto de compensación, cuando no había entrado en vigor el instrumento de ordenación urbanístico aquí recurrido. Y se encuentra en tramitación el PO 388/2013, en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela. Señala que en el plan parcial aquí recurrido, dice su memoria que es un refundido que proviene de reformado del anterior plan parcial.
En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, se sostiene, en primer lugar, la nulidad del plan parcial impugnado por nulidad del plan parcial S-15 aprobado por acuerdo plenario de 28 de abril de 2011, que fue recurrido en autos de PO 4373/2011. Y ello porque el aquí recurrido es un refundido del plan parcial de 28 de abril de 2011, así lo dice la memoria, y modifica los porcentajes de vivienda protegida, de forma que de anularse aquel, ha de anularse este.
Al margen de las consideraciones sobre si es un plan distinto del anterior, que es lo que consideran las partes demandada y codemandada, lo cierto es que ya recayó sentencia, de 4 de junio de 2015, en autos de PO 4373/2011, contra Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Ames de 28 de abril de 2011 que aprueba el Plan Parcial del Sector S-15, Travesía do Porto Sur, y en cuya fundamentación jurídica se dice lo siguiente: 'Tal y como se planteó a las partes concurre motivo determinante de la declaración de inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso teniendo en cuenta que la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector S- 15, mediante acuerdo del Pleno del Concello de Ames, de 1 de Abril del 2013, adoptada previa tramitación autónoma al efecto iniciada en Marzo del 2012, deja sin efecto al aquí impugnado acuerdo plenario de 28 de Abril del 2011, y al Plan Parcial aprobado por este último acuerdo, de manera que tal desaparición del objeto impugnatorio supone una circunstancia sobrevenida que conduce al pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en aplicación del artículo 69.c) L.J . 98, al no subsistir objeto impugnable, siendo de significar que el indicado acuerdo municipal de uno de abril de 2013 es impugnado en el recurso contencioso-administrativo seguido ante esta Sala bajo el número 4421/13 PO, promovido por el también aquí demandante';y como consecuencia se declaró la inadmisibilidad sobrevenida del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra dicho Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Ames de 28 de abril de 2011 que aprueba el Plan Parcial del Sector S-15, Travesía do Porto Sur. Por consecuencia de ello ha de decaer el presente argumento.
SEGUNDO.-En segundo lugar se refiere jurídicamente la demanda a los términos de la Disposición Transitoria Primera, apartado D), de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, modificada por la
En relación con este argumento se funda también jurídicamente la demanda en que el precepto modificado de la DT 1ª, apartado D), por la Ley 2/2010, vulnera la constitución (artículos 9.3, 103.1, 106.1, 14 y 47), lo que evidencia la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad por desviación de poder y ruptura del principio de igualdad. Y ello porque con la reforma de 2010 se bonifica el mantenimiento de la edificabilidad de los planes parciales y de sectorización que se aprueben con planes generales adaptados a la ley 1/1997 con usos e intensidades superiores a los que otorga la LOUGA si se aprueba en 3 años. La DT1ª sigue exigiendo la ejecución del plan parcial que hubiera sido aprobado en los 3 años anteriores desde la entrada en vigor de la LOUGA, sin prórroga, de ahí la contradicción con lo que se dice en la sentencia. Entiende que ello provoca desigualdad y que para los suelos urbanizables delimitados con adaptación a la ley 1/1997 pero sin plan parcial de desarrollo aprobado, se contiene un tratamiento diferenciado con el suelo urbano no consolidado porque ha de aprobarse en 3 años el instrumento de equidistribución para no aplicar los límites de la LOUGA. La DT2ª prevé la adaptación de los planes generales en tres años. Y con la reforma se incumplen tres de las condiciones que se decían en la sentencia, sin justificación y con desigualdad para los suelos urbanos no consolidados y suelos urbanizables con plan parcial aprobado, cuando se anuló el plan anterior por prever excesiva edificabilidad. Cita a favor de su tesis una sentencia que realmente se refiere a un supuesto diferente, en que se pretendía evitar el cumplimiento de una sentencia y se recurría un decreto. Y considera que se trata de un recepto aprobado 'ad casum', sin justificar, que afecta a derechos reconocidos en sentencia firme, y se pretende mantener la edificabilidad excesiva del sector de suelo urbanizable S15, cuando además el concello de Ames nada ha hecho para ejecutar la sentencia sino que ha procedido a aprobar este nuevo plan parcial con la edificabilidad excesiva del anterior plan.
Ha de precisarse que tal y como ponen de manifiesto las partes demandada y codemandada, con relación a la inconstitucionalidad de la modificación de la Ley 9/2002 por la Ley 2/2010, de proceder habría que actuar conforme establece el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, conforme al cual '1. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
2. El órgano judicial solo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de esta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.
3. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión'.
Los preceptos de la Constitución Española de 1978 que se citan como infringidos son los siguientes:
Artículo 9: '3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'.
Artículo 14: 'Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social'.
Artículo 47: 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos'.
Artículo 103: '1.La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho '.
Artículo 106: '1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican'.
La Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y en lo que aquí interesa, dispone que en los municipios con plan general de ordenación municipal adaptado a la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, los planes parciales y planes de sectorización que se aprueben habrán de acomodarse íntegramente a lo dispuesto en la presente ley, con la particularidad de que serán de aplicación los usos e intensidades fijados por el vigente plan general, en su caso, siempre y cuando se apruebe el instrumento de gestión en el plazo máximo de tres años, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley de modificación. A diferencia de la redacción anterior, dada por la Ley 15/2004, conforme a la cual en los municipios con plan general de ordenación municipal adaptado a la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, los planes parciales y planes de sectorización que se aprueben deberán acomodarse íntegramente a lo dispuesto en la presente ley, con la particularidad de que serán de aplicación los usos e intensidades fijados por el vigente plan general, en su caso. En base a esta redacción de 2004 se había dictado la sentencia de este Tribunal sección 2 de 29 de octubre de 2009, recurso 4258/2007, en que se recurría el Acuerdo de 3-3-07 del Pleno del Ayuntamiento de Ames por el que se dio aprobación definitiva al Plan Parcial del Sector S-15-Travesía do Porto Sur, y, de forma indirecta, el Plan Xeral de Ordenación Municipal de dicha localidad. Se decía lo siguiente: 'Sí tiene que ser acogido, en cambio, lo que los actores sostienen en relación con la Disposición transitoria primera y el artículo 46.3 de la Ley 9/2002 . No es objeto de discusión que el Plan Parcial litigioso rebasa el límite de la superficie edificable total señalado en el apartado b) de este último precepto. El párrafo tercero de la regla d) de dicha Disposición tiene que ser interpretado, en conjunto con los demás de la misma regla, en el sentido de que la excepción que establece sobre usos e intensidades solo es aplicable a los planes que se aprueben en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley. Hay varias razones que avalan la procedencia de esta interpretación. En primer lugar, el apartado II del Preámbulo de la Ley 15/2004, que modificó la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2002 , dice que la modificación incorpora al ordenamiento jurídico nuevas medidas encaminadas a contribuir al abaratamiento del precio de la vivienda, y entre ellas 'la revisión del régimen transitorio de aplicación en los municipios con planeamiento no adaptado a la nueva Ley, de modo que se incentiva la salida inmediata al mercado de mássuelo urbanizado y se penaliza la retención especulativa de suelo'; y es evidente que una interpretación distinta del mencionado párrafo permitiría esta retención sin limitación de tiempo. En segundo término, no sería congruente que la ejecución de un plan parcial aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley tuviese que realizarse dentro de esos tres años y no existiese límite temporal para aprobaciones de nuevos planes parciales o proyectos de sectorización. En tercer lugar, esa misma incongruencia se produciría en relación con el régimen transitorio establecido en la regla c) para el suelo urbano no consolidado, que exige la aprobación en el mismo período de tres años del correspondiente instrumento de equidistribución para que no resulten aplicables los límites de edificación establecidos en la Ley 9/2002 para dicha clase de suelo. Y, por último, en la Disposición transitoria segunda de la Ley 9/2002 el legislador manifiesta su designio de que en el plazo de tres años los planeamientos vigentes a su entrada en vigor se adapten a lo dispuesto en ella. En consecuencia, y dado que el Plan parciallitigioso fue aprobado una vez transcurrido con exceso el referido plazo, el recurso tiene que ser estimado por este motivo y en lo que se refiere a la impugnación directa que en él se realiza'.Por consecuencia se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfredo y Dª. Elisa en cuanto dirigido directamente contra el Acuerdo de 3-3-07 del Pleno del Ayuntamiento de Ames por el que se dio aprobación definitiva al Plan Parcial del Sector S-15-Travesía do Porto Sur, y se anuló, desestimándose el recurso en cuanto dirigido de forma indirecta contra el PXOM de 2002 de dicho municipio.
Del cambio legislativo operado, sin embargo, y en base al cual se aprueba el plan parcial aquí recurrido, no cabe deducir que concurran los presupuestos necesarios para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se pretende, en cuanto que no se aprecia el presupuesto base de existencia de una ley de cuya validez dependa el fallo y su contradicción con los preceptos constitucionales que se citan. La desviación de poder solo puede alegarse con relación a la actuación administrativa pero no respecto de una modificación legislativa, que tiene una vocación de generalidad en cuanto al ámbito aplicable, cuando las sentencias que se citan en la demanda se refieren a actuaciones administrativas dirigidas a eludir el cumplimiento de una sentencia. En este caso, la sentencia arriba transcrita fue cumplida en cuanto que anula directamente el plan parcial impugnado. Lo que se hace en el presente momento es aprobar uno nuevo en base a la nueva redacción del precepto aplicable. No se puede considerar discriminación en la comparación que se efectúa de distintas clases de suelo. Y no se aprecia la vulneración de los principios constitucionales que se citan en la demanda. Por consecuencia no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad interesada.
TERCERO.-Se sostiene en la demanda como fundamentación jurídica de la misma que se produce exceso de edificabilidad en el plan parcial dado que el acto de gestión (aprobación proyecto de compensación) incumple la DT 1ª1, apartado D), porque el proyecto de compensación se aprueba definitivamente sin que el planeamiento que le daba cobertura hubiera entrado en vigor dado que ha de haber sido publicado.
En cualquier caso, y aunque el proyecto de compensación no es el objeto del presente recurso, de la impugnación del mismo se conoció en autos de PO nº 388/2013, en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, que a su vez dio lugar a la sentencia de este Tribunal de 23 de junio de 2016, recurso nº 4208/2016, en que se decía lo siguiente: 'La pretensión de la demanda de que se declare la nulidad del acuerdo de aprobación del Proyecto de Compensación se funda en la falta de vigencia y efectividad del Plan Parcial del S-15; en la invalidez de la edificabilidad prevista en el S-15 por impugnación indirecta de su Plan Parcial y exceso de edificabilidad del Proyecto de Compensación; y en que la nulidad del Plan Parcial del S-15 acarrea la nulidad del Proyecto de Compensación. La sentencia del Juzgado, tras reconocer que tanto la Ley 9/2002 (LOUGA) como el Reglamento de Gestión Urbanística (RGU) permiten la tramitación y aprobación simultánea de un plan parcial y del instrumento para su ejecución, acoge la concurrencia de la primera de las mencionadas causas de nulidad, siguiendo las declaraciones contenidas en dos sentencias del TribunalSupremo y una del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ya que cuando el 18-4-2013 se aprobó el Proyecto de Compensación todavía no había alcanzado eficacia el Plan Parcial del S-15, ya que si bien había sido aprobado el 1-4-2013, la publicación del acuerdo de aprobación no se produjo hasta el 23-5-2013 en el DOG, y su normativa se publicó en el BOP de 8-5-2013. Al acoger dicha causa de nulidad la sentencia de primera instancia estima el recurso y no entra en el examen de las demás alegadas en la demanda'.
'El texto del artículo 91.2 de la LOUGA no significa la total falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del RGU. La referencia exclusiva a la tramitación no supone la exclusión de lo que establecen las palabras finales del artículo del RGU, es decir, que la aprobación del proyecto de reparcelación queda condicionada a la aprobación del plan parcial, lo que claramente indica que la aprobación de aquel puede ser anterior a la de este. De ser así lo que se producirá es que el proyecto de reparcelación no tendrá eficacia sino hasta el momento en que la alcance, con su publicación, el plan parcial, y por ello hasta que se produzca esta última no se podrán ejecutar las determinaciones de aquel, como la reclamación de cuotas, supuesto al que se refieren varias de las sentencias que cita la parte apelada. Por lo que se refiere a la sentencia de esta Sala de 23-4-2009, dictada en el recurso de apelación Nº 4615/2007 , lo que hace esta resolución es desestimar un recurso de apelación en el que la parte apelante pretendía la anulación de un proyecto de reparcelación. En el presente caso no se impugnan actuaciones de ejecución del proyecto de compensación anteriores a la aprobación del plan parcial, y en consecuencia no puede prosperar la impugnación de dicho proyecto por la causa acogida por la sentencia apelada, que por ello tiene que ser revocada'.
'Tampoco puede ser apreciada la concurrencia de la dos otras causas de nulidad invocadas en la demanda. La Disposición transitoria primera de la LOUGA, en el texto introducido por el artículo 51 de la Ley 2/2010 , habla en su apartado d), párrafo tercero, de la aprobación definitiva del instrumento de equidistribución, y la del proyecto de compensación litigioso se produjo el 18-4-2013, por lo que no habían transcurrido tres años desde que entró en vigor la Ley 2/2010, lo que se produjo el 20-4-2010. La citada disposición se refiere exclusivamente a la aprobación definitiva, no a la eficacia o a la inscripción de esa aprobación, por lo que no pueden ser exigidos otros requisitos. Por lo que se refiere a que la anulación por resolución judicial del Plan Parcial del S-15 acarreará la del Proyecto de Compensación aquí impugnado, tal consecuencia es obvia, pero esa anulación no se ha producido, y el recurso en el que interesó, que es el Procedimiento Ordinario seguido ante esta Sala con el nº4421/2013, ni siquiera está en trámite, pues se acordó su archivo provisional por Decreto de 13-3-2015. Por todo ello los recursos de apelación tienen que ser acogidos, revocada la sentencia del Juzgado y desestimado el recurso contencioso- administrativo'.Por consecuencia se estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ames y por la Junta de Compensación del S-15 Travesía do Porto Sur contra la sentencia dictada con fecha 15-2-2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario nº 388/2016, que fue revocada, con desestimación del recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 18-4-2013 de dicho Ayuntamiento que dio aprobación definitiva al Proyecto de Compensación del S-15.
Por consecuencia la cuestión ya se encuentra resuelta por sentencia firme y no procede apreciar la prejudicialidad que se sostiene por la parte demandada.
CUARTO.-Finalmente se sostiene la nulidad por indebida asignación de los coeficientes de ponderación, porque la unidad, en la memoria, apartado 5º, es de 1 m2 para la vivienda libre; para la vivienda protegida, 0,70 m2; uso terciario en planta baja, 1,15 m2; y uso terciario en plantas altas, 0,70 m2. Y sostiene la aplicación del artículo 113 de la LOUGA.
Lo que dispone este precepto es que '1. En suelo urbano no consolidado, el aprovechamiento tipo de cada área de reparto se obtendrá dividiendo el aprovechamiento lucrativo total, incluido el dotacional privado correspondiente a la misma, expresado siempre en metros cuadrados edificables del uso y tipología edificatoria característicos, por su superficie total, excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas, de carácter general o local, ya existentes en el momento de aprobación del plan general que se mantengan. El resultado reflejará siempre, unitariamente, la superficie edificable del uso y tipología característicos por cada metro cuadrado de suelo del área respectiva'.Considera la parte demandante que el valor atribuído a lo usos terciarios y vivienda protegida difieren de la diferencia de valor actual respecto al residencial libre, por lo que se vulnera el principio de equidistribución, y refiere que lo va a acreditar.
Frente a ello cabe decir que, efectivamente, ha de ser acreditado. Ello no es posible acudiendo a la pericial practicada en otro procedimiento con valores de 2009, sin tener en cuenta la evolución de la crisis posterior, y que se refiere a un proyecto de compensación en relación a un plan que no es el aquí recurrido. En contra de ello, sin embargo, sí que aporta informe pericial la parte demandada, de la arquitecta municipal. Pero en cualquier caso ha de tenerse en cuenta que se trata de suelo urbanizable, por lo que la referencia al artículo 113 carece de relevancia desde el momento en que este a lo que se refiere es al suelo urbano no consolidado. Por consecuencia el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante, dentro del límite de 1.500 euros en relación con cada una de las demandadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José María Moreda Allegue, en nombre y representación de D. Leon; contra el acuerdo del Pleno del Concello de Ames de 1 de abril de 2013 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del sector S-15 (texto refundido de marzo de 2013).
Con condena en costas a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de esta resolución judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la LJCA, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

