Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 728/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7252/2014 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 728/2016

Núm. Cendoj: 15030330032016100610

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7454

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00728/2016

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7252/2014

RECURRENTE: Frida , Mercedes , Soledad

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a 26 de octubre de 2016.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7252/2014 interpuesto por el Procurador Dª. CONCEPCION PEREZ GARCIA y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL JIMENEZ DOMINGUEZ en nombre y representación de Frida , Mercedes , Soledad contra Desestimación presunta, por silencio negativo, de la hoja de aprecio, por el Xurado de Expropiación de Galicia en relación a la Expropiación de la FINCA000 num. NUM000 por Ministerio de Ley FINCA000 num. NUM000 , referencia catastral NUM001 (A Coruña). Expt. NUM002 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de octubre de 2016 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 503.628,39 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el recurso contra el Jurado de Expropiación de Galicia, dependiente de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e infraestructuras, por la desestimación presunta, por vía de silencio negativo, de hoja de aprecio de los que aquí recurren y que se aporta como doc. nº 2, en relación con el expediente de expropiación POR MINISTERIO DE LA LEY, identificado como FINCA000 nº NUM000 , núm. expte NUM002 y Asunto: expropiación por ministerio de la ley...del que tuvo conocimiento el mencionado organismo, recurso que SE AMPLIA al acuerdo del Jurado de fecha 12 de junio de 2014 por el que se fija el justiprecio de la FINCA000 nº NUM000 ..., con fundamento en que la valoración del suelo en este caso ha de efectuarse atendiendo a la situación de urbanizado, al estar integrada la finca en la malla urbana de a Coruña, entre dos barrios el de los DIRECCION000 y el de las DIRECCION001 , como resulta acreditado con informe del arquitecto Don Agapito , que se acompaña con la demanda, siendo propuesto como perito-testigo, y con la documental presentada como documento nº 2, reportaje fotográfico.

De adverso se niegan los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en demanda en lo que contradigan o se opongan a los correlativos que resultan de la pieza separada de determinación del justiprecio.

SEGUNDO.-Pretende la parte recurrente frente al valor asignado por el Jurado Provincial de Expropiación, al partir de la situación del suelo afectado en la de situación básica de rural, que deviene procedente concretar ese valor atendiendo a su situación básica de suelo urbanizado en consideración a lo que argumenta tanto en su escrito de demanda como en el de conclusiones.

Antes de nada ha de señalarse que la normativa aplicable que estaba vigente en el momento de inicio del expediente expropiatorio, en este caso por ministerio de la Ley, según expone el Jurado en la resolución que se recurre, es el Real Decreto Lexislativo 2/2008, por entender que la concreción de ese momento la realiza el propio expropiado cuando advierte a la Administración su propósito de iniciar el expediente de justiprecio (el 9 de junio de 2009). De ese modo la data de inicio del expediente expropiatorio es posterior al 1 de julio de 2007, día de entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo. Así las reglas de valoración aplicables son las contenidas en el TRLS 2/2008, de 20 de junio, que será aplicable según su DT3ª a todos los expediente incluidos en su ámbito material de aplicación, que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007 .

La fecha, pues, a que debe referirse la valoración viene determinada por el momento de inicio del expediente de justiprecio (art. 21.2.b) del TRLS).

En este tipo de procedimiento se toma como tal aquella en la que el expropiado presenta su hoja de aprecio (...) En ese momento se hallaba aún vigente el PXOM de 1998, pues el nuevo PXOM entró en vigor el 27 de julio de 2013.

De conformidad con esas premisas la situación del suelo a efectos de valoración es la desituación básica de rural,pues si, de conformidad con el planeamiento del año 1998, vigente, al tiempo de la valoración, anterior por tanto a la entrada en vigor de la LOUGA y no adaptado a ella, como resulta del expediente, folios, entre otros, 35, 129, 132, 149, 204, 233..,el Jurado entiendeque de acuerdo con el régimen transitorio de la normativa autonómica debería de aplicarse a ese suelo el régimen del suelo urbano no consolidado 'en base a la ortofoto de la zona en la que a su juicio se aprecia que la parcela tenía acceso por caminosin asfaltar, sin que se aprecien dotaciones y servicios a las que se refiere el art. 12.3 del TRLS, para que el suelo pueda considerarse en situación de urbanizado' y teniendo en cuenta estas circunstancias considera, sin embargo, que el suelo se halla en situación de rural de acuerdo con el art. 12.2 del citado TRLS,esa conclusiónque obtiene el Jurado de que el predio objeto de valoración no dispone de los servicios necesarios para que pueda ser valorado en situación básica de suelo urbanizado, como se pretende, por cuanto que el suelo adolece de acceso público rodado asfaltado, -cuando a juicio de la parte recurrente sí dispone de esos servicios y de acceso por vía asfaltada (realmente ADOQUINADA, matiza tanto en demanda como en conclusiones),-ha de considerarse, no obstante, conforme a derecho, pues del propio contenido de la prueba aportada por la propia recurrente se puede extraer que en el terreno de Litis no concurren los requisitos exigidos ni por el art. 12.3 del TRLS, en su redacción original vigente al tiempo de la valoración, ni tampoco por la LOUGA, que por reenvío de dicho TRLS determina la concurrencia de los requisitos necesarios para poder considerar un suelo como urbanizado y, por ende, en situación de suelo urbanizado.

TERCERO.-En una interpretación sistemáticade esa Ley de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, en su tenor vigente a la fecha de la valoración, en particular de sus arts. 10 , que define como suelo urbano .. los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente...; art. 12 que diferencia dos categorías dentro de ese suelo urbano: a) el de consolidado yb)no consolidado; art. 16 que indica qué superficies de suelo urbano legalmente divididas y aptas para edificación... tendrán la condición de solar; por consiguiente que, siendo un suelo urbano no sea, sin embargo, consolidado (art. 12. b), esto es que sea un terreno en el que resulten necesarios procesos de urbanización, reforma interior, renovación urbana... o que sea un terreno sobre el que el planeamiento prevea una ordenación sustancialmente diferente de la realmente existente,podemos sin duda constatar apreciarque el suelo de Litis, pese a ser urbano, es un terreno necesitado de renovación urbana, dado el elevado deterioro de la zona.

En efecto el contenido gráfico del DOC 1 en su página 7 revela que, pese a tener la finca de litis acceso mediante vía realmente adoquinada y, por ende, asfaltada; si revela que pese a discurrir delante de ella todos los servicios, como así ratifican los planeamientos a que en él se aluden, visto el grado de deterioro de esa vía, -antigua carreta N-VI,- de éltambién se desprendeque se trata de un suelo necesitado de actuaciones de transformación, edificatorias o no, y de.... Rehabilitación sobre todo de la zona (urbana) degradada, art. 70.1 de la LOUGA, que sin duda deberá lograrse mediante el correspondiente Plan Especial de Reforma interior, para poder cumplir con los requisitos propios de suelo urbano consolidado y, por ende, en situación de urbanizado.

Esa circunstanciaimpide, pues, no obstante ser suelo urbano,considerarlo consolidadoy, por ende, en situación básica de suelo urbanizado, a efectos de valoración de conformidad con el TRLS, vigente en la fecha a la que debe entenderse la valoración de la finca de Litis.

Ello determina, entonces, que la valoración de los bienes expropiados que por la parte actora se hace sea incorrecta, al no ser susceptibles de reconocerse que, en consideración a su pretendida condición de urbano consolidado, deben ser valorados en tal situación de suelo urbanizado de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 del TRLS.

CUARTO.-El dato, por otro lado, alegado de que la propia Administraciónaportaen el folio 129, -como se recoge enel hecho octavode la demanda,- correspondiente al Texto refundido de la revisión del PG del Ayuntamiento de a Coruña, firmado el 15 de mayo de 2013,el coste de las actuacionesen el Lugar de Casablanca (instrumento EG-19.01)para el sistema local de zonas verdes y equipamientos para una superficie de 26.775 que asciende a 6.601.445, es decir, a razón de 246,55 euros m2, si es exponente de la necesidad de tales actuaciones urbanísticas, para calificar el suelo como urbano consolidado y, por ende, en situación de urbanizado, tal coste- que supone dicha actuación- multiplicado por los 1.137 m2 aquí afectados,no implica, sin embargo, [que sea el valor de la finca de Litis, que el propio Concello provisionaría, (según la aclaración quinta del perito - testigo)], por cuanto que no ha de confundirse el valor de la finca a determinar conforme al criterio que legalmente está previsto con un presupuesto de financiación para una actuación de la naturaleza que se indica.

En base, pues, a lo que precedentemente se deja expuesto, ha de desestimarse el presente recurso contencioso- administrativo.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA al concurrir las circunstancias que lo justifican, como es la desestimación de la pretensión que se formula se imponen costas a la parte recurrente en la cuantía máxima de 1.000 euros por todos los conceptos más IVA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 7252/2014 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Frida , DOÑA Mercedes , DOÑA Camino , DOÑA Soledad contra las Resolución impugnadas, señaladas en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, la confirmamos por resultar conformes a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas del proceso a la parte demandante en la cuantía señalada en el último Fundamento Jurídico de esta resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponerrecurso de casaciónestablecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7252-14-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 denoviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,26 de octubre de 2016.


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