Sentencia Administrativo ...io de 2002

Última revisión
17/06/2002

Sentencia Administrativo Nº 729/2002, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 10287 de 17 de Junio de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 729/2002


Fundamentos

RECURSO NÚMERO: 03/10287/1997

 

RECURRENTE: J....S.A.

 

ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE XUSTIZA, INTERIOR E RELACIÓNS LABORAIS.

 

PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER D'AMORÍN VIEITEZ.

 

EN NOMBRE DEL REY

 

            La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

SENTENCIA NÚMERO 729/2002

 

Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier D'Amorín Vieitez, presidente

D. José Luis Casta Pillado.

D. Joan Carios Fernández López.

 

A Coruña diecisiete de junio de dos mil dos.

 

            En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/10287/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por J...., S.A.. domiciliado en Faquiña-Mos (Pontevedra), representado por el procurador don ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el letrado don JULIO PLATERO GONZALO, contra Resolución de 02/07/1996 que acuerda descalificar como Centro Especial de Empleo a la entidad recurrente, anulando su inscripción en el registro de Centros Especiales de Emprego de la Xunta de Galicia: expediente num. 32/95-PO. Es parte la administración demandada CONSELLERÍA DE XUSTIZA, INTERIOR E RELACIÓNS LABORAIS, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER D'AMORÍN VIEITEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

I.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

 

            II.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

            III.- No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones. se señaló para votación y Fallo el día cinco de junio de dos mil dos. techa en que tuvo lugar.

 

IV.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            I.- Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director Xeral de Relacións Laborais, de fecha 2 de julio de 1996 la que se descalificó como Centro Especial de Empleo a la entidad demandante, "J...., S.A.", anulando la inscripción en el Rexistro de Centros Especiais de Emprego de la Xunta de Galicia donde figuraba inscrita bajo el número 32/95-PO, resolución que se dictó en el correspondiente procedimiento de descalificación v anulación de inscripción, iniciado por acuerdo de la Dirección Xeral de Relacións Laborais de fecha 16 de abril de 1996. y tina vez que la entidad demandante frente a este último acuerdo formulara al amparo del art. 84 y concordantes de la Ley 30/1992. el oportuno escrito de alegaciones.

            La motivación sustentadora de dicha descalificación se contiene en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida y es del siguiente tenor: "...teniendo en cuenta el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social así como el informe de la Delegación Provincial de esta Consellería, el escrito y certificación del ayuntamiento de Mos, íntegramente reproducidos en el ordinal 5° de la presente resolución, queda fehacientemente constatado a través de los mismo, que sirven de motivación a la presente resolución según prevé el art. 89.5 de la repetida Ley 30/1992, tanto la inexistencia de centros de trabajo como de actividad propia de la entidad J. S.A. consistente en la fabricación, venta y comercialización de productos textiles, para la que en su día se solicitó la calificación de Centro Especial de Empleo", por lo que la falta de ocupación efectiva de los trabajadores minusválidos en cuanto suponía incumplimiento de los fines establecidos en el R. D. 2273/85, determinaba la descalificación del Centro.

            II.- El primer motivo de impugnación discurre por el cauce de negar la presunción de certeza al informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aduciendo que tal presunción venía condicionada a que en dichos documentos se determinasen las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su elaboración, presupuesto ineludible en orden a propiciar tanto el posterior control jurisdiccional como la efectividad del propio derecho de defensa del administrado.

            Dada la naturaleza no sancionadora del expediente administrativo al que puso fin la resolución que aquí se impugna, al insertarse más bien en el ámbito revocador propio de la técnica autorizatoria, ya se comprende que, al margen de rechazar todo intento de debatir aquí la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia a que apela con frecuencia la demandante en su escrito de demanda, no resulta trasladable aquí, al menos con el automatismo que pretende la demandante, la especifica presunción de certeza que respecto de las actas de la Inspección de Trabajo proclamaba en aquel momento el art. 52 de la Ley 8/1988, así como el valor de los posteriores informes de la misma Inspección elaborados con ocasión de la actividad liquidadora o sancionadora en el orden social, a los que más que alcanzar aquella presunción, se les reconoce eficacia probatoria, ya como documental o testifical cualificada, cuando cumplan la labor complementaria del acta, por lo que el análisis de la fuerza probatoria del informe emitido en este caso por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vigo debe realizarse desde la óptica de los informes que sean razonablemente necesarios para fundar la legalidad, acierto y oportunidad de la resolución que ponga fin al expediente administrativo, y a que se refiere el art. 82 de la Ley 30/1992, informes a los que sin duda alcanza la presunción general de certeza, razonabilidad y legalidad predicable de las actuaciones administrativas en general, presunción iuris tantum en todo caso, y que en el presente caso, alcanza un mayor nivel probatorio, en cuanto se trata de un informe emitido por un órgano técnico-administrativo, cuya actuación se asienta en el principio de imparcialidad, dotado de conocimientos especializados en el campo jurídico-laboral, alcanzándole, por tanto, lo que se viene en llamar "discrecionalidad técnica", y que en el presente caso ve reforzada su fuerza probatoria por cuanto dicho informe de la Inspección de Trabajo plasma una actividad de constatación operada o resultante de sendas visitas giradas a distintos centro de trabaja.

            Pues bien, en el informe de referencia se hizo constar:

            Que se realizara visita los días 11 y 13 de junio (1996) al centro de trabajo sito en Monte Faquiña sito de Mos, comprobándose que no existía nave industrial ni ningún tipo de construcción, solamente los pilares de la antigua factoría. L. S.A., encontrándose en el lugar una empresa denominada C. S.L., con de seis trabajadores que se dedicaban, según manifestaran los trabajadores a perfilar y arreglar los pilares que se encontraban deteriorados por el paso del tiempo.

            Que el día 14 de junio de 1996 se realiza visita por el Inspector de Trabajo informante al centro de trabajo sito en Foxo, n° 1 (Valadares-Vigo) en compañía del controlador laboral allí identificado expresándose que se trataba de una empresa de carpintería de madera cuya denominación social era " C. S.L.", siendo su administrador Carmen con una plantilla de cinco trabajadores. Que dicha empresa nunca contratara trabajadores minusvalidos. Que el marido de la administradora del inmueble, Prudencio . suscribiera un contrato de arrendamiento de local de negocio a J. S.A.. el 1 de enero de 1996, representado por Jesús , dedicado a carpintería de madera.

            Que por las manifestaciones del propietario del inmueble Prudencio, de la administradora de la empresa C. S.L., Carmen y de los trabajadores de esta empresa, que se encontraban en el momento de la visita realizando actividades laborales, Rogelio y Alejandro , realizadas a los funcionarios actuantes, resultaba que a principios de Enero de 1996 se presentaran siete trabajadores minusválidos en el taller, y que nunca realizaron actividad específica por cuenta de la empresa, limitándose a ir al centro de trabajo, permanecer en el, y realizar pequeños trabajos de carácter personal, que en el mes de abril tan solo fueran dos minusválidos y en el mes de junio ya no fuera ninguno, manifestando el propietario del inmueble que no se le abonara ninguna cantidad en concepto de arrendamiento.

            Que el día 14 de junio de 1996, el Inspector de Trabajo informante en compañía del mismo Controlador Laboral, visitaran el centro de trabajo, que figura con domicilio social, en Plaza de ... de Vigo, que encontraron cerrado, manifestando el portero que se habían marchado y que se pusieran en contacto con el administrador del edificio, quien les manifestó que la arrendataria J. S.A. había abandonado el local arrendado, dejando una deuda de mas de dos millones de pesetas en concepto de alquiler del local y que había presentado denuncia en el Juzgado correspondiente, y que por ello no fuera posible contactar con los representantes de la empresa J. S.A. a fin de conocer la realización de las actividades propias de su actividad.

            Además de este informe, se procuró otro informe del Alcalde-Presidente do Ayuntamiento de Mos, en el que se expresaba la remisión de certificación sobre licencias municipales relativas a dicho centro, participando que la expresada empresa únicamente derribara parte de la estructura de una vieja nave situada en la parcela cuyo derecho de superficie le fuera concedido por dicho Ayuntamiento, expresándose en la citada certificación que la entidad demandante solicitara licencia municipal para la construcción de un edilicio para oficinas, "sin que se le haya concedido hasta la fecha, por no haber presentado aún documentación para completar el expediente requerida en 2 de mayo pasado".

            Se completan los informes con otro emitido por la Delegación de aquella Consellería, de lecha 14 de junio de 1996, en el que, además de ratificar los términos del anterior informe sobre carencia de la demandante de la preceptiva licencia municipal, información que recaba el funcionario informante del Secretario de aquel Ayuntamiento, se expresa que se le facilitara fotocopia del escrito de la demandante, de lecha 24 de abril de 1996, por el chic se solicitaba del Ayuntamiento de Mos la subrogación de concesión del derecho de superficie de la parcela en Monte Faquiña a favor de la sociedad J. S.A.R.L. Continua el informe exonerando que el informante se trasladara al lugar de Monte Faquiña, observando que en el solar donde se levantara la fábrica de laminados tan solo quedaba parte del esqueleto de la fábrica de obra, concretamente 28 columnas de grane altura, columnas que estaban siendo revocadas de cemento, así como limpio de suelo de maleza, encontrándose a pie de obra 6 obreros.

            Así las cosas, ya se pueden obtener tres conclusiones: a) que la resolución recurrida se apoya en motivación suficiente: b) que esa motivación merece credibilidad, al venir apoyada en dichos informes adornados de las notas de plenitud, pues contienen expresión de todas las circunstancias o datos recurrentes en la situación resuelta, y credibilidad, en cuanto que esos datos o circunstancias fueron obtenidos, en un caso, por comprobación directa del funcionario informante, en otro, por la propia fe pública de que está dotado el informante. C) que las circunstancias constatadas y apreciadas (inexistencia de centros de trabajo y falta de ocupación efectiva de trabajadores minusválidos), resultan insuficientes y adecuadas para justificar la resolución adoptada, por cuento se dejara de cumplir la finalidad social que justificaba la calificación de Centro Especial de Empleo, y por cuya razón se le concediera a la demandante las oportunas subvenciones (Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, por lo que se aprueba el reglamento de los centros especiales de empleo definidos en el artículo 42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social del minusválido) todo lo cual nos lleva a la desestimación del motivo analizado.

            III.- El segundo motivo de impugnación lo refiere la demandante a la vulneración del derecho de defensa que imputa al actuar de la Administración demandada en sede del expediente administrativo, pues se le vedara la práctica de prueba, motivo que debe correr la misma suerte que el anterior, pues ha de resaltarse que el derecho a la prueba en cuanto inserto en la garantía constitucional del derecho de defensa, el análisis de su posible vulneración ha de hacerse desde una perspectiva material, no meramente formal, y en el presente caso, al margen de que en sede del expediente administrativo no se hubiera pronunciado la Administración sobre la admisión de prueba propuesta por la demandante, es lo cierto que, con no ser absoluto el derecho del administrado a que la Administración le admita toda la prueba que proponga, la demandante no solo formuló alegaciones sino que aportó una amplia prueba documental, que completó con la acompañada con el escrito de demanda, por lo que resulta rechazable el reproche de indefensión que dirige la demandante al actuar de la Administración.

            IV.- Denuncia la demandante como tercer y último motivo la incursión del actuar de la Administración en desviación de poder, que también es preciso desestimar, pues si la desviación de poder consiste en el uso o ejercicio de facultades o potestades administrativas para la obtención de fines distintos a los establecidos en el Ordenamiento Jurídico o que éste no contempla no puede entenderse por tal el fundamentado en la supuesta presión de la prensa sobre la propia Administración pues lejos de constituir un arbitrario proceder la apertura en tal supuesto del correspondiente expediente de comprobación, es obligación de la Administración, al hilo de denuncias que puedan aparecer en los medios de comunicación, de la gravedad que aquí tenían desplegar las facultades administrativas de investigación, y actuar, llegado el caso, las potestades revocatorias.

            Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

            V.- No se aprecian méritos para un especial pronunciamiento en costas procesales, por aplicación del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

 

FALLAMOS

 

            Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por J. S.A. contra Resolución de 02/07/1996 que acuerda descalificar como Centro Especial de Empleo a la entidad recurrente, anulando su inscripción en el Registro de Centros Especiales de Emprego de la Xunta de Galicia: expediente núm. 32/95-PO, dictado por la CONSELLERÍA DE XUSTIZA, INTERIOR E RELACIÓNS LABORAIS, sin especial pronunciamiento en costas procesales.

 

            Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, contra ella cabe interponer el recurso de casación establecido en el artículo 86 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro del plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará antes esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del artículo 89 de dicha Ley, para ante la de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Supremo.

            En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

            Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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