Última revisión
19/05/2004
Sentencia Administrativo Nº 729/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1243/2003 de 19 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 729/2004
Núm. Cendoj: 28079330012004100590
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00729/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO Nº 1.243/03
SENTENCIA NÚM. 729
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
Dª. María Jesús Vegas Torres
D. José Felix Martín Corredera
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
En la Villa de Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.243/03, interpuesto por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Benito, contra la resolución dictada en fecha de 14.4.03 por la Delegación del Gobierno en Madrid, mediante la que se decretó su expulsión del territorio nacional; siendo parte la DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Sr.Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando senten-cia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspon-dientes en relación con la ac-tuación administrati-va impugnada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fun-damentos de derecho que consideró pertinen- tes, la parte terminó supli-cando el manteni-miento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- No solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni habiendo sido solicitada por las partes la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar.
Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Francisca Rosas Carrión .
Fundamentos
PRIMERO.- La persona indocumentada que dijo ser y llamarse don Benito, nacional de Rumanía, con N.I.E. NUM000 y número de identificación informática policial NUM001, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 14.4.03 por la Delegación del Gobierno en Madrid, mediante la que se decretó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por tiempo de 8 años, por infracción grave tipificada en el art. 53.a) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por L.O. 8/2000, de 22 de diciembre, al encontrarse irregularmente en territorio español.
Solicita el recurrente en la demanda la anulación de la resolución impugnada, alegando en apoyo de su pretensión falta de motivación de la resolución sancionadora y falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.
SEGUNDO.- En las actuaciones administrativas ha quedado reflejado que el recurrente fue detenido el día 14.4.03 por su presunta participación en un delito de usurpación de funciones- también constaban entonces antecedentes policiales por el mismo delito y el de hurto - así como el dato objetivo de que el recurrente carecía de documentación justificativa de su estancia o residencia legal en España.
Este último hecho no ha sido conocido de referencia por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que le detuvieron e instruyeron las actuaciones, los cuales no han de ser considerados como simples particulares, sino como funcionarios públicos que han actuado en el cumplimiento de las funciones de su cargo : El precitado dato de hecho ha sido percibido real, objetiva y directamente por aquéllos a través de las declaraciones efectuadas por el recurrente cuando fue requerido para que presentara la documentación, y estas circunstancias dotan al contenido objetivo consignado en las actuaciones administrativas de las que dimana este proceso de un carácter directo y de imparcialidad que habría de ser destruido mediante prueba en contrario.
Sin embargo en este proceso no sólo no ha sido practicada prueba alguna que cuestione o enerve los hechos objetivamente acreditados en las actuaciones administrativas, como tampoco lo fue en vía administrativa, sino que tampoco ha sido cuestionado el hecho que constituyó el presupuesto fáctico de la decisión administrativa, siendo de significar que, una vez constando en el expediente administrativo el hecho constitutivo del tipo de la infracción, conforme a las reglas sobre la carga de la prueba reforzadas en este caso por el principio de facilidad probatoria, es al recurrente a quien corresponde la carga de aportar - como impeditivos u obstativos de las consecuencias jurídicas del hecho consignado en el expediente - su documentación y los datos que puedan evidenciar la legalidad de su situación en España o, en su caso, las actuaciones tendentes a regularizar su situación, por lo que, ante el fracaso de su carga probatoria, parece razonable considerar en la presente resolución como definitivamente acreditado que el recurrente carecía de documentos para justificar su situación de estancia o residencia legal en España o para regularizar su situación.
TERCERO.- La resolución impugnada en este proceso no evidencia tampoco la falta de motivación que se le imputa , ya que la decisión administrativa ha sido adoptada en el caso de autos con expresión de sus fundamentos, es decir, de los presupuestos de hecho en que se apoya y de las normas en cuya aplicación se ha justificado la decisión, con lo que el recurrente ha podido saber cúales han sido la razones que llevaron a la resolución administrativa recurrida, sin que quepa concluir que se le haya causado indefensión alguna porque ha tenido la posibilidad de verificar si la misma se ajustaba a Derecho y no se ha visto privado de obtener y utilizar los medios precisos para impugnarla en condiciones de igualdad.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, en redacción dada por la L.O. 8/2000, constituye infracción grave encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.
La infracción citada puede ser sancionada, según establecen los art. 55 y 57 de la citada L.O. con multa de 300,52 Euros a 6.010,12 Euros o, en su lugar, con la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo, cuya resolución resulta procedente por no constar que, al tiempo de su iniciación, se hallara pendiente de resolución una petición de permiso de trabajo y residencia del recurrente.
La sanción de expulsión en el caso presente es procedente y ha sido impuesta con observancia del principio de proporcionalidad que informa el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y que expresamente formulan el art 131 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el punto 3 del art. 55 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por L.O. 8/2000, de 22 de diciembre, porque se está en el caso de que, al no constar que el recurrente tuviera arraigo familiar o social en España ni que concurrieran otras circunstancias que pudieran atenuar la culpabilidad del recurrente o la trascendencia o el riesgo de la infracción, el restablecimiento de la legalidad jurídica quebrantada por la situación de estancia ilegal del recurrente en España no puede llevarse a efecto sino mediante su expulsión, por todo lo cual no habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, no ha lugar a estimar el presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- Según lo dispuesto en el art. 139 de la L.J.C.A., no ha lugar a formular condena al pago de las costas causadas en este juicio.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin formular condena en costas.
Notifíquese a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra.Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
