Última revisión
22/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 729/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 161/2007 de 22 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL
Nº de sentencia: 729/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100559
Encabezamiento
Apelación nº161/07
Ponente: Sra. Gallardo Martín de Blas .
S E N T E N C I A NUM.729
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
D. JESÚS CUDERO BLAS
MAGISTRADOS :
Dña . TERESA DELGADO VELASCO
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
En la villa de Madrid, a veintidos de Mayo de dos mil siete .
VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 161/07, interpuesto por el Letrado Consistorial, en nombre del Excmo. AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Diciembre de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de los de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado nº 469/05, siendo parte apelada D. Ricardo representado por el Procurador D. Eduardo Muñoz Barona .
Antecedentes
Primero.- En fecha 22 de Diciembre de 2006 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 469/05 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Ricardo contra la Resolución dictada, en fecha 10 de Febrero de 2005 por el Director General de Seguridad del Ayuntamiento de Madrid que desestimó la solicitud del actor en el sentido de que le fuera integrado en el Complemento Específico la gratificación extraordinaria por importe de 480,81 euros con efectos económicos y administrativos desde Enero de 2000 con abono de las diferencias retributivos , la consolidación de tal cantidad como complemento especifico, el abono de los fines de semana trabajados sin libranza previa semanal y el día de descanso trabajado con cargo a días de compensación, el abono en concepto de indemnización los fines de semana y día de descanso, el abono de la subclave de jornada partida del complemento específico desde el mes de Septiembre de 2001 hasta el 2 de Mayo de 2004 y el abono de 48 euros que se habían descontado de la nómina de Octubre de 2003 .
Segundo.- La Corporación demandada en dicho proceso interpuso contra la anterior Sentencia recurso de apelación, que fue admitido a trámite y del que se dio traslado al recurrente .
Tercero.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 22 de Mayo de 2007 , teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso de apelación se interpuso por la Corporación demandada, contra la sentencia dictada el día 22 de Diciembre de 2006 , que estimó parcialmente el recurso en el sentido de que la gratificación por servicios extraordinarios debió serle integrada en el complemento específico por lo que se le debían abonar al actor las diferencias retributivas en las pagas extraordinarias desde Enero de 2000 a Mayo de 2004 incluyendo , al efecto, la cantidad de 480,81 euros en cada paga en proporción al tiempo trabajado y abonar como horas extraordinarias aquéllas en que prestó servicio los días 19 de Febrero y 23 de Diciembre de 2000 , más el el abono del complemento de jornada partida durante el tiempo comprendido entre el día 17-9-01 y 30-4-04 y la percepción de la contraprestación sustitutoria de ayuda a vestuario durante los años en que ha estado destinado en la Unidad de Escoltas y Protección .
En la parte dispositiva de la Sentencia el órgano judicial entiende que la Sentencia dictada es susceptible de recurso de apelación , sin embargo analizada por esta Sala la admisibilidad del recurso, previo exhaustivo examen de la normativa aplicable (artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998 ) debe concluirse su inadmisibilidad.
El recurso de apelación se ha interpuesto por la Corporación demandada para solicitar la revocación de la Sentencia de instancia respecto de la parte de la reclamación que ha sido estimada, esto es, el abono de las diferencias retributivas en las pagas extraordinarias desde Enero de 2000 a Mayo de 2004 , de las horas extraordinarias prestadas durante los días 19 de Febrero y 23 de Diciembre de 2000, y del complemento de jornada partida durante el tiempo comprendido entre el día 17-9-01 y 30-4-04 y de la contraprestación sustitutoria de ayuda a vestuario durante los años en que ha estado destinado en la Unidad de Escoltas y Protección .
En este punto, es preciso recordar el artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción que excluye el recurso de apelación en relación con las Sentencias dictadas en asuntos "cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas" ( 18.060 , 60 euros ). Este artículo debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la misma Ley , que dispone que la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo ya que no resulta de aplicación , en ningún caso, la previsión contenida en el art. 42.2 de la LJC que dispone que se reputarán de cuantía indeterminada, entre otros, "los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica".No resulta de aplicación porque, esencialmente, se ha reclamado el abono de una serie de servicios prestados en determinadas condiciones y el pronunciamiento estimatorio, acogiendo la reclamación efectuada por el actor, consiste en la condena al Ayuntamiento al abono de las cantidades y por los conceptos reclamados , esto es, en esencia es una reclamación y condena al pago de una serie de cantidades, la suma de todos los cuales no alcanza al mínimo previsto en el artículo indicado para considerar que la Sentencia de instancia sea susceptible de recurso de apelación .
Puesto que, en el presente caso, la reclamación es perfectamente susceptible de valoración económica ya que el recurso de apelación, como decíamos, tiene por objeto la anulación de la declaración de que la Corporación demandada debe satisfacer al actor las cantidades concretas reflejadas en el Fallo que tienen una determinada cuantía económica y por un concreto concepto, sin que el hecho de que las partes no hayan procedido a su cuantificación o hayan señalado que la cuantía es indeterminada impida a la Sala determinar, con arreglo a criterios objetivos, la verdadera cuantía del recurso . La conclusión, de la aplicación al caso, de las normas referidas es que la cuantía del recurso coincide con la pretensión económica de la Corporación que es perfectamente cuantificable porque se trata de cantidades concretas durante períodos de tiempo precisos, respecto de cuyo cálculo, cinco años de abono de estos dos pluses, la Sala parte de la presunción, no desvirtuada por el Ayuntamiento, de que no alcanza al límite superado a partir del cual tendría derecho a recurso de apelación la Sentencia dictada en instancia .
En consecuencia, puesto que se han dado unos límites a la admisión del recurso de apelación y unas normas concretas para determinar la cuantía que se encuentran en los artículos 40 y 42 de la Ley 28/1998 cuando ésta es determinable, y en este caso lo es, no puede considerarse indeterminada ni no cuantificable la misma en función de que las partes aclaren o no dicha cantidad, porque éllo equivaldría a dejar en manos de las partes que una Sentencia de esta Jurisdicción tenga o no recurso de apelación, cuando las normas que regulan éste son de naturaleza imperativa . La Sala considera que son las partes las que deben acreditar que es procedente el recurso de apelación por razón de la cuantía, y no habiéndose aportado prueba al efecto, es por lo que no procede tal admisión .
La conclusión expuesta, por lo demás, es la que mejor responde al criterio del legislador, explicitado en la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, de "descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad para resolver el agobio que hoy padecen".
Segundo.- Procede, pues, sin entrar en los argumentos de fondo de la Sentencia objeto del recurso, inadmitir el recurso de apelación al estar indebidamente admitido el mismo por no ser la Sentencia susceptible de tal recurso. De acuerdo con el artículo 139.2 LJ , la Sala entiende que concurren circunstancias que justifican la no imposición de las costas, por cuanto el recurso fue admitido a trámite por el órgano "a quo" y, además, porque la normativa aplicable (artículo 81 de la Ley Jurisdiccional ) ha de ser objeto de interpretación más allá de su propio tenor literal, que sólo se refiere, sin mayores especificaciones, a la cuantía del asunto litigioso.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Consistorial, en nombre del Excmo. AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Diciembre de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de los de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado nº 469/05, al no ser la mencionada Sentencia susceptible de tal recurso, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
