Última revisión
20/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 729/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 486/2007 de 20 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 729/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100671
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 486/07
RECURRENTE: SODES MANTENIMIENTO, SA.
PROCURADORA: DÑA. ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDÁS
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 729/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veinte de abril de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 486/2007, interpuesto por SODES MANTENIMIENTO, S.A., representada por la Procuradora Dña. Isabel García-Bernardo Pendás, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel Álvarez González, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña. Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda se anule y deje sin efecto, las liquidaciones realizadas respecto del tercer trimestre de 2003, en lo que afecta a este recurso, la exigida por intereses, por no resultar conforme a Derecho, al haber realizado la regularización voluntaria de los errores cometidos sin mediar previamente notificación alguna de comprobación que abarcase esa declaración, como declara faltando a la verdad, la liquidación impugnada.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- No solicitando el recibimiento del recurso a prueba, por ninguna de las partes, ni la celebración de conclusiones y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente el día 17 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 26 de enero de 2007 desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza, impugnando el acuerdo dictado el día 23 de febrero de 2005 por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Oviedo, por el que se gira liquidación de intereses de demora por la presentación extemporánea, previo requerimiento administrativo, de la declaración relativa con el impuesto sobre el Valor Añadido (modelo 300) del 3º trimestre del ejercicio 2003, por importe de 95,74 euros .
Con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia en que con estimación de la demandada:
a) Anule y deje sin efecto, de las liquidaciones realizadas respecto del tercer trimestre de 2003, la exigida por intereses, por no resultar conforme a Derecho, al haber realizado la regularización voluntaria de los errores cometidos sin mediar previamente notificación alguna de la comprobación que abarcase esa declaración.
SEGUNDO.- Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, que presentó declaración complementaria sin previo requerimiento por lo que resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , dando lugar a los recursos en él señalados con exclusión de la sanción de interés de demora, toda vez que el requerimiento de fecha 2 de Junio de 2004 de la Oficina Gestora para que aporte Libro Registro de factura emitidas en relación con la declaración resumen anual del IVA del ejercicio 2003, tenía por objeto constatar si los datos declarados coincidían con los que figura en dicho registro, no iba encaminada a la determinación de deuda tributaria alguna al tratarse de una declaración informativa.
El citado artículo 61.3 disponía: "Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones, que en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro aso, hubieran podido exigirse".
La cuestión surge respecto de la existencia, en el supuesto enjuiciado, de un requerimiento previo por parte de la Administración Tributaria que la recurrente niega por considerar que el efectuado por la Administración tiene por objeto constatar si los datos declarados coincidían con los que figuraban en el Libro Registro de Facturas y no iba encaminado a la determinación de la deuda tributaria, teniendo el carácter de una declaración informativa, pretensión esta que no puede aceptarse, constando en el Expediente Administrativo acuerdo en que se señala que: En relación con su declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2003, y para realizar una comprobación abreviada, al amparo y con los efectos previsto en la Ley General Tributaria, deberá ante la Dependencia o Sección de Gestión de esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita:
-Libro Registro de Facturas Emitidas. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dicho Registro.
Señalando igualmente que con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de Gestión Tributaria, que pude dar lugar a la práctica de una liquidación provisional. Siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 1930/98 , no es de aplicación el art. 61 de la
TERCERO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece del artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel García-Bernardo Pendás, en nombre y representación de la entidad SODES MANTENIMIENTO S.A., contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 26 de enero de 2007, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

