Última revisión
31/05/2011
Sentencia Administrativo Nº 729/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 902/2009 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 729/2011
Núm. Cendoj: 41091330012011100273
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2011:10639
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA .
RECURSO 902/2009 .
SENTENCIA
Illmo. Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Illmos. Sres. Magistrados
Don Francisco José Gutiérrez del Manzano
Don Pedro Luis Roás Martín
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En la Ciudad de Sevilla, a treinta y uno de mayo del año dos mil once. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso nº 902/2009 , interpuesto por ASOCIACION DE CULTIVADORES DE REMOLACHA "GRUPO REMOLACHERO DE LA PROVINCIA DE SEVILLA", representada por la Procuradora Sra. Diaz Navarro y defendida por Letrado, contra LA JUNTA DE ANDALUCIA (CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA) representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.
Antecedentes
Primero.- El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta sentencia.
Segundo.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.
Tercero.- En la contestación a la demanda se solicita la desestimación del Recurso.
Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 23 de mayo del 2011, efectivamente se deliberó, votó y falló.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, magistrado de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Se debate en este proceso la conformidad a derecho de la Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra de la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera, ref 200901817, que en Procedimiento de Recuperación de Pago Indebido declaró la procedencia del reintegro de la cantidad de 12.952'26 euros. Y así mismo se amplía la impugnación a la Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, exp DR 3124/2009,
desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra de la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera que se cita.
Segundo.- El primero de los argumentos impugnatorios de la parte actora frente a las Resoluciones recurridas hace referencia a la nulidad acordada, de hecho, por la propia Administración al dictar la Resolución de 22 de abril de 2009 que anuló la previa Resolución de Reintegro de 10 marzo de 2009 , según se dice.
Argumento que no puede ser compartido. En efecto, en la Resolución del recurso de alzada se afirma, sin contradicción, que la concesión de Ayudas para la campaña de 2007/2008 tuvo lugar por Resolución de 12 de diciembre de 2008, anterior por tanto a la de Reintegro. Y la invocada Resolución de 22 de abril de 2009, mera reiteración de otra anterior de diciembre de 2008 , tan solo es de minoración de la cuantía. Por lo que este motivo ha de ser desestimado.
Tercero.- El segundo de los motivos anulatorios se refiere a la falta de Acuerdo firme denegando la Ayuda, pues se presentó escrito de alegaciones que no ha sido resuelto.
Ante todo, en el escrito de alegaciones presentado por la entidad actora no se aprecia solicitud de anulación de Resolución alguna. Sin embargo, ha constituido motivo de análisis y desestimación expresa por parte de la Administración en la resolución de Reintegro de 10 de marzo de 2009. Por lo que este motivo ha de ser desestimado.
Cuarto.- El tercero de los argumentos impugnatorios se refiere a la falta de trámites esenciales del procedimiento , en concreto, la Propuesta de Resolución.
Está asistida de razón la parte actora en cuanto a la omisión del indicado trámite. Omisión imputable exclusivamente a la administración demandada. Sin embargo, en el presente supuesto no se puede concluir en la nulidad pretendida al no constituir trámite esencial, ni haber causado situación de indefensión material de tipo alguno a la vista de todo lo actuado tanto en el expediente Administrativo como en sede Jurisdiccional. Por lo que este motivo ha de ser igualmente desestimado.
Quinto.- En relación con el fondo del asunto se discrepa de la actuación impugnada por cuanto la recurrente nunca vulneró la normativa vigente, según se dice.
Sexto.- La Orden de 12-2-2006 , de Bases Reguladoras para la Concesión de Ayudas para la promoción de la Producción Integrada mediante el fomento de las Agrupaciones de Producción Integrada de Agricultura (APIs), y de Convocatoria para 2007, fue modificada por Orden de Orden de 23 mayo 2007, que en relación con el contenido de l artículo 11.1 .j. dispuso : ... "j) Procederá el reintegro de los fondos percibidos en el caso que la API no realice la actividad que fundamenta la concesión de la ayuda durante los cinco años del programa de forma consecutiva, sin causa debidamente justificada, en los períodos establecidos en el Anexo 1. Esta circunstancia conllevará la exclusión de dicha API del mencionado programa. Asimismo , procederá el reintegro en los supuestos contemplados en el artículo 16 de la presente Orden".
Séptimo.- Del analisis de todo lo actuado tanto en el expediente Administrativo como en autos valorado a la luz del criterio de la sana crítica hemos de descartar la alegación de fuerza mayor , que , en este caso , no apreciamos.
De hecho , en el escrito de renuncia, folios 41 y ss., del expediente administrativo se admite por la entidad recurrente que algunos agricultores se han integrado en otras Agrupaciones de Producción Integrada. Y en el Escrito de Alegaciones de la parte recurrente obrante en autos, adjunto a la Demanda , se reconoce que algunos agricultores permanecen en Producción Integrada aunque en otras APIS. En fin, en el presente caso asiste la razón a la Administración cuando recuerda que según la normativa aplicable el compromiso es de la Agrupación. En consecuencia, el compromiso queda incumplido si la mencionada API deja de realizar la actividad de Producción Integrada que fundamenta la concesión de la Ayuda. Por lo que procede la desestimación del motivo examinado.
Y la desestimación de todos los argumentos impugnatorios de la parte actora en su intento de anulación de las Resoluciones recurridas determinana la plena desestimación del actual Recurso contencioso Administrativo en virtud de los razonamientos articulados. No ha lugar a la condena de ninguna de las partes al pago de las costas al no constar temeridad ni mala fe procesales.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso interpuesto por ASOCIACION DE CULTIVADORES DE REMOLACHA "GRUPO REMOLACHERO DE LA PROVINCIA DE SEVILLA", contra las Resoluciones citadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso de casación frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la Sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

