Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 729/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2847/2011 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 729/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100706
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintiséis de junio dos mil quince.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 729
En el recurso contencioso administrativo nº 2847/2011, interpuesto por CAJA DE AHORROS DE MURCIA, representado por el Procurador Sr. Sanz Osset, contra resolución del TEARV de fecha 26-05-2011, en reclamación nº 03/2718/2009, formulada contra liquidacion nº 03/2008/LZT/1263/2, documento nº TP/EH0322/2008/786, cuantia 1.452,34€, O. liquidadora de Torrevieja; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL representado por el Abogado del Estado y, Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 24 de junio de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.- La Administración autonómica solicita la confirmación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y la confirmación de las liquidaciones, alegando que la fianza está sujeta y no exenta al ITPO por ser una garantía no simultánea al préstamo y suponer un hecho imponible autónomo y posterior, declarando la adecuación a derecho de la liquidacion girada.
El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda, declarando la conformidad a derecho de la resolucion impugnada.
SEGUNDO.- La Sala en este extremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse, asi en Sª 21/2010, a la que procede remitirse, a su FºDº5º es del tenor literal siguiente: 'QUINTO.- La novación negocial por sustitución del deudor por otro nuevo -figura conocida doctrinalmente con la denominación de asunción de deuda-, tiene dos modalidades, la de convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que libera al primitivo (novación propia), y convenio entre los deudores (novación impropia o modificativa).
El acreedor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.205 del Código Civil ha de prestar necesariamente su consentimiento para que surja la novación negocial por sustitución del deudor, propia y liberatoria, ha de constar dicho asentimiento siempre de modo claro, preciso, inequívoco y contundente, ya que crea una nueva y moderna relación obligatoria(TS Sala 1ª, S 21-3-2002).
En casos análogos al presente, en que la parte compradora se subroga solidariamente en el préstamo hipotecario referido, asumiendo como único deudor personal las obligaciones garantizadas con la hipoteca, y subrogándose, sin novación, en la condición jurídica de deudor; aceptando el prestamista dicha subrogación. Esa cláusula de subrogación en el préstamo hipotecario, ha sido interpretada y calificada como un caso de asunción de deuda (novación), pactado entre el antiguo y el nuevo deudor y aceptada por el Banco acreedor, con efecto a partir de una fecha anterior ( STS Sala 1ª, de 29-11- 2001 , 22-3-2002 , 23-7- 2003)'
Entrando en el fondo del litigio, procederá sentar el marco jurídico aplicable, constituido por el art. 7.1.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993 , que dice:
'1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
(...)
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión de derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.'
El artículo 15.1 del TRLITP-AJD dispone:
'1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo'.
En desarrollo de esta norma legal, el art. 25 del RITP (Real Decreto 828/1995, de 29 mayo ) dice:
'1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía'.
Podría parecer contradictoria esta norma reglamentaria e incluso exceder de su ámbito competencial, pero tal cuestión fue zanjada desestimatoriamente por dos sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997 , razonando lo siguiente:
'SEGUNDO.-... La recurrente sostiene la necesidad de eliminar de dicho texto el requisito de que la constitución de la garantía sea simultánea con o esté prevista en la concesión contractual del préstamo, de acuerdo con la -según su opinión- doctrina jurisprudencial dictada sobre la materia, de la que se citaba una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), no por lo que la misma representaba, sino porque en ella se recogía la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y, en concreto, el criterio plasmado en las Sentencias de 26 enero 1978 ) y 23 febrero 1981 .
Frente a tal pretensión, debemos destacar que el precepto transcrito recoge la posición tradicional del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, que, en un principio, se inclinó decididamente, salvo contadas excepciones, por el criterio de la simultaneidad y, posteriormente, matizó que dicha simultaneidad no debía entenderse como unidad de acto o formalización en el mismo documento, sino en el sentido de que del documento contractual inicial de constitución del préstamo tenía que derivarse tanto éste mismo como la garantía, o que ésta estuviese ya anunciada en la conformación de aquél.
...
En general, la doctrina legal del Tribunal Supremo ha venido sentando, habitualmente, lo siguiente:
1. Para que haya un solo acto liquidable, es preciso que el préstamo y la garantía se pacten conjuntamente ( Sentencia de 2 diciembre 1971 ).
2. Se admite que la garantía se preste con posterioridad, si la preveía el título constitutivo del préstamo ( Sentencia de 30 noviembre 1977 ).
3. También se admite la sustitución de la garantía por otra, si estaba previsto en la escritura de constitución del préstamo ( Sentencia de 10 febrero 1978 ).
En definitiva, como no ha cambiado, respecto a la cuestión analizada, el texto normativo, desde el año 1967 hasta el Texto Refundido de 1993, ni la jurisprudencia generalmente aplicable, debe admitirse la validez y adecuación a derecho de la redacción actual del artículo 25.1 del Real Decreto 828/1995 ; y rechazarse, por tanto, en este punto, el recurso interpuesto.
En realidad, no puede pensarse que tal artículo haya incurrido en una extralimitación reglamentaria, ya que tan sólo se contrae a interpretar, aclarar o completar lo dispuesto en el artículo 15.1 del Texto Refundido de 1993 (siendo así, además, que, de tal modo, no ha hecho más que atemperarse al criterio mantenido por la jurisprudencia)...'.
La presente controversia gira en torno a la interpretación que deba darse al artículo 25.1 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 26 de mayo, debiendo ligarse a los hechos acaecidos, por los que se contempla un supuesto de constitución de fianza en la misma escritura de compraventa y subrogación de los compradores en un préstamo hipotecario anterior, de manera que el préstamo y su devolución por quien se subroga la parte compradora se ha asegurado con dos garantías distintas, por la hipoteca y por la fianza, reforzando doblemente la confianza del acreedor, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el art. 15.1 del Texto Refundido de 1991 ('La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo').
A tal efecto resulta irrelevante que la fianza no fuera constituida en el momento en que se constituyó el préstamo inicial, pues lo fue en la misma escritura de compraventa y subrogación en el préstamo, el cual mantuvo su plena vigencia y existencia, produciéndose una novación contractual en la que, con unidad de acto, el comprador se subrogó en la obligaciones contractuales del inicial prestatario, siendo por tanto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia conforme al precepto reglamentario y a la jurisprudencia interpretativa del mismo (señalar también sentencias concordantes como la del Tribunal Supremo de 27-6-2002 y las del TSJ de Cataluña de 30-3-2006 , 16-7-2007 y 4-6-2008 ), pues los derechos de hipoteca y demás derechos reales en garantía de un préstamo tributarán exclusivamente por este último concepto.
La escritura origen de la liquidacion impugnada, formaliza una operación de dación en pago con subrogación en prestamo con garantía hipotecaria y simultaneo afianzamiento, aceptando la entidad Caja Murcia la subrogación y el nuevo afianzamiento contenido en la respectiva escritura.
Se trata, por consiguiente, de un supuesto de constitución de dos garantías distintas en relación con un crédito, formalizadas en unidad de acto en la escritura correspondiente, en la que la compradora se subroga en la garantía hipotecaria, al propio tiempo que se constituye una fianza para garantizar dicho crédito. De tal forma que esta segunda garantía se deriva sin ninguna duda del documento contractual novado de préstamo, conforme viene exigiendo la doctrina jurisprudencial que ha quedado anteriormente referenciada, con la lógica consecuencia de que, como sostienen las partes demandadas en sus argumentaciones, no surgirá la obligación de tributar nuevamente por este afianzamiento, dado que ya se tributó por el préstamo al que garantiza.
En consecuencia, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso anulando la liquidacion nº 03 2008 LZT 1263 2, cuantia 1.452,34€, por contraria a derecho.
No son de apreciar motivos, con fundamento en la concurrencia de circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, en orden a la expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº2847/2011, interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Osset, contra resolución del TEARV de 26-05-2011, en reclamación 03/2718/2009, la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintiséis de junio de dos mil quince.

