Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 729/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 544/2013 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 729/2015
Núm. Cendoj: 28079330092015100717
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0017897
Procedimiento Ordinario 544/2013
Demandante:D. /Dña. Soledad
PROCURADOR D. /Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 729
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 544/2.013, promovido por la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere y Fernández, en nombre y representación de DOÑA Soledad , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de mayo el 2013, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa número NUM000 , contra el acuerdo por el que se que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación provisional nº NUM001 , derivada del Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 67.512,94 euros.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de mayo el 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra el acuerdo por el que se que desestimó, a su vez, el recurso de reposición contra la liquidación provisional nº NUM001 , derivada del Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 67.512,94 euros.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere y Fernández, en nombre y representación de DOÑA Soledad , mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2.013 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere y Fernández, en nombre y representación de DOÑA Soledad , presentó escrito el 27 de enero de 2014, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:
«(...)dicte en su día sentencia por la que se estime la excepción de prescripción formulada en el cuerpo de este escrito, sin entrar a conocer, en consecuencia, del fondo del asunto y, subsidiariamente para el improbable supuesto de que no fuere apreciada, se tenga por nula la comprobación de valores practicada por la Administración ante la falta de motivación de su informe, dada la ausencia o no visita del perito a los inmuebles objeto de su dictamen, deviniendo en consecuencia prescrito para la Administración la formulación de comprobación de los valores ya declarados».
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 3 de marzo de 2014, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:
«(...) dicte sentencia desestimado el presente recurso contencioso-administrativo».
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 21 de mayo de 2014 y en el que suplicaba a la Sala que dicte:
«(...) sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas».
QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 22 de mayo de 2.014, se acordó no haber lugar a recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A y se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día diez de septiembre de dos mil quince, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de mayo el 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra el acuerdo por el que se que desestimó, a su vez, el recurso de reposición contra la liquidación provisional nº NUM001 , derivada del Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 67.512,94 euros.
SEGUNDO.-Pretende la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere y Fernández, en nombre y representación de DOÑA Soledad la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en cinco apartados.
El primer apartado lo destina a tratar sobre la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria indicando que las pretendidas notificaciones llevadas a cabo por la Administración por medio de correo certificado: 21 de diciembre del 2009 a las 12:0 horas y al siguiente día y 22 de diciembre del mismo año a las 11:00 horas no fueron recibidas por la recurrente, ni aun por las personas que pueden hacerse cargo de la notificación, ni fue dejado el preceptivo aviso en el buzón del correo; y que la cuestión objeto de debate se centra, por tanto, en el hecho de si las fechas que mantiene la Administración como fechas de notificación mediante los pretendidos avisos del servicio de correos, revisten la validez legal y jurisprudencial necesaria para su eficacia, toda vez que en ningún momento han llegado a poder y conocimiento formal del administrado, hoy recurrente.
Argumenta que en ningún momento fueron entregadas a la interesada las notificaciones, ni tampoco el servicio de Correos dejó, ni en el buzón de correspondencia rotulado a su nombre, ni a algún vecino, ni al conserje de la finca, el necesario y preceptivo Aviso para ser retirado de la Unidad de Reparto en el plazo reglamentariamente establecido; ni tampoco obraban en el expediente que se le puso de manifiesto.
Añade que dado que la Administración no ha acreditado las pretendidas notificaciones que aduce, ha de apreciarse que desde la fecha de la liquidación complementaria del impuesto, 6 de abril del 2006, a la fecha de la notificación que se realiza (26 de mayo de 2010), han transcurrido cuatro años, un mes y diecinueve días, periodo de tiempo que excede, con creces, de los cuatro años que establece el artículo 64 de la Ley General Tributaria , que sanciona.
En segundo lugar, en relación con la valoración que la Administración efectúa de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM002 de Madrid, el recurrente muestra su disconformidad afirmando que la Administración aplica el valor del metro cuadrado a toda la superficie que refleja el dictamen pericial, pero sin hacer distinción alguna ente lo que pueden ser metros útiles de vivienda y superficie de elementos comunes, por lo que incomprensiblemente atribuye el mismo valor económico al metro cuadrado del salón de la vivienda, que al de las escaleras del inmueble o del hueco del ascensor.
Manifiesta que el problema se centra en la diferencia entre la superficie establecida por el contribuyente a efectos de liquidación del impuesto, que ha obtenido en base a los antecedentes registrales (fe pública registral) aportados al momento de la presentación para la liquidación de impuesto, llevada a cabo como se ha dicho el 5 de enero de 2006, y la superficie catastral que pretende la Administración como la correcta a efectos de dicha liquidación.
Expone que la práctica totalidad de las liquidaciones que llevan a cabo los contribuyentes, se lleva a efecto en base a la superficie que consta en la escritura pública objeto de liquidación, escritura en la que se determina la superficie de la vivienda y el porcentaje correspondiente a los elementos comunes de la finca.
Alega que dichas superficies tienen como antecedente la escritura de obra nueva del inmueble, igualmente inscrita en el registro, por lo que, en base a la fe pública registral, no ofrece duda que los datos consignados en ambas inscripciones revisten total fiabilidad, tanto en orden a la titularidad como a las superficies declaradas y han de surtir efecto para la Administración en la misma forma que lo revisten para el tráfico mercantil o privado de los titulares del derecho inscrito. La escritura pública constituye el elemento determinante en cualquier relación jurídica (prueba de ello es que la propia Administración a efectos de declaraciones solicita dicha escritura y en ningún supuesto una certificación catastral del inmueble).
Destaca que además D. Cosme (fallecido y de cuya sucesión testamentaria a favor de su viuda, Doña Soledad ), realizó una aportación de bienes privativos (esa misma vivienda) a la sociedad legal de gananciales, e indica que dicha aportación, a efectos de liquidación del impuesto, se consideró por el contribuyente exenta en base art. 88, I. B.3 del R.D. 828/1995 . Dicho criterio no fue compartido por la Administración, que mediante comprobación de valores, consideró que se encontraba ante una donación sujeta al tipo impositivo correspondiente.
Afirma que tras los pertinentes recursos y posterior demanda ante el TSJ de Madrid, dicho Tribunal se pronunció mediante Sentencia n° 30.289, dimanante del Recurso 373/05, de fecha 25 de mayo del 2009, dando la razón al contribuyente y estimando plenamente su recurso.
Sostiene que la Administración ya inició, se basó y adujo su propia comprobación de valores del bien objeto de carga impositiva para girar, conforme a 'su' base imponible, la cantidad que consideraba a efectos de liquidación, independientemente de que el acto jurídico representase una aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales o una donación, para lo cual estableció una base imponible.
Destaca que en consecuencia, si en su momento la Administración ya admitió la superficie del inmueble en su propia comprobación de valores a efectos de la liquidación impositiva que pretendía, tras la sentencia mencionada constituye cosa juzgada, no puede ahora, de forma extemporánea aplicar un criterio distinto para la liquidación del impuesto de sucesiones.
En tercer lugar, afirma que, con relación a la vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACIÓN000 , de Robledo de Chaveta, CALLE001 , Parcela NUM003 , resultan de aplicación los razonamientos precedentes.
Alega que de los 284 m2. destinados a vivienda, conforme a la descripción registral, que coincide con la realidad física, se han de aplicar en la primera planta, 210 m2 destinados a vivienda y en planta baja, en realidad semisótano, 74 metros cuadrados, también a vivienda y 96 m2 a garaje y trastero.
En opinión del recurrente en la aplicación de los índices correctores, dados por el perito de la Administración, se debería aplicar el factor de corrección del 1% a los primeros 210 m2 y el 0,80% a los restantes 74 m2, en vez de aplicar el 1% al total destinado a vivienda.
Sostiene que teniendo en cuenta que los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos que estén cubiertos computan al 50% de su superficie, la valoración practicada por la Administración, una vez aplicados los factores de corrección, no resulta la correcta, debiendo ser ajustada cuando proceda, en los justos términos y teniendo en cuenta asimismo, el valor adecuado, según mercado, de la superficie considerada como útil y el distinto valor que se deba atribuir a la superficie de los elementos comunes.
En cuarto lugar, destaca que, la Administración no se pronunció sobre su solicitud de reserva del derecho a la tasación pericial contradictoria.
En quinto lugar, aduce que, la comprobación de valores que facilita la Administración, por medio de la notificación recibida el 26 de mayo de 2010, carece de la pertinente eficacia y es nula, toda vez que infringe el criterio y principio general que establece el Tribunal Supremo en orden a que necesariamente se ha de practicar por el perito una 'inspección personal del bien como garantía de acierto en la singularización de la valoración, y con ello de la suficiente motivación de la resolución',hecho que evidentemente no se ha producido.
TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, sostiene que la actuación de la administración se ajustó al ordenamiento jurídico.
CUARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:
1º.- El día 21 de julio de 2005falleció Don D. Cosme .
2º.- El día 15 de diciembre de 2005se presentó en la Oficina Gestora la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones (modelo 650) (folio 161 del expediente administrativo).
3º.- Posteriormente, con fecha 6 de abril de 2006,se presentó autoliquidación complementaria de dicho Impuesto sobre Sucesiones (folio 9 del expediente administrativo).
4º.- En el 20 de noviembre de 2009la Oficina Liquidadora tramitó expediente de comprobación de valores, y comunicó propuesta de liquidación provisional con apertura del trámite de alegacionesen relación con el impuesto sobre sucesiones, resolución que intentó notificar a la contribuyente, en un primer intento, el 21 de diciembre del 2009 a las 12:0 horas, aunque consta en el documento de correos que ese primer intento de notificación resultó infructuoso al estarse 'ausente', y vuelve a intentarse mediante un posterior segundo aviso, que se produjo el 22 de diciembre del mismo año a las 11:00 horay que tampoco dio fruto (de nuevo se marca la casilla de 'ausente').
El cartero no marco la casilla 'Aviso de recibo' en el resguardo correspondiente (folio 81).
Posteriormente se procedió a notificar por medio de edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 30, 5 de enero de 2010.
5º.- El 16 de abril de 2010se notificó Liquidación Provisional de fecha 5 de abril de 2.010 (folio 117)
6º.- Contra la citada Liquidación provisional se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Reposición de fecha 13 de mayo de 2010resultando desestimado por resolución de 30 de noviembre de 2010.
7º.- Contra citada resolución interpuso el interesado reclamación económico-administrativa.
8º.- Por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de mayo el 2013, se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra el acuerdo por el que se que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación provisional nº NUM001 , derivada del Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 67.512,94 euros.
9º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la primera cuestión litigiosa que se somete a consideración de la Sala, consiste en determinar, si en ese caso, ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria.
Así para resolver dicha cuestión debemos de estar a la normativa que regula la materia y en concreto al artículo 66 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que se intitula 'Plazos de prescripción' y que dispone que:
«(...) Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación».
En cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, señala el artículos 67 que:
«(...)1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación».
Y el artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , relativo a la 'Interrupción de los plazos de prescripción ' preceptúa que:
«(...) 1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del art. 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria , realizada con conocimiento formal del obligado tributario,conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.».
Dicha disposiciones legales deben completarse con lo dispuesto en la normativa específica del Impuesto de que se trate, es este caso la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que en el artículo 24 indica que:
1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al art. 196 del Código Civil . No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo».
Así como lo dispuesto en el artículo 31, relativo a la 'Declaración y liquidación' que preceptúa que:
«(...)1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere esta ley, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen. No obstante lo anterior, podrán optar por presentar una autoliquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible (...)».
La Ley 29/1987, remite en su artículo 31 a la determinación reglamentaria, el plazo que tienen los sujetos pasivos a los efectos de presentar la liquidación correspondiente, plazo que viene establecido en el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, interesando destacar a estos efectos el artículo 67 .
El artículo 67, que bajo el epígrafe 'Plazos de presentación' preceptúa que:
«(...) Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos:
a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto 'inter vivos'».
El recurrente cuestiona el periodo de tiempo entre el 6 de abril de 2006, fecha en que presentó la autoliquidación complementaria y el fecha 26 de mayo de 2010, pues no otorga validez a los intentos de notificación realizados por la Administración.
Así corresponde determinar si se ajustan al ordenamiento jurídico los intentos de notificación personal referidos y, especialmente, si en este caso concreto hay constancia de que se dejara al interesado aviso del Servicio de Correos ante su ausencia del domicilio en el momento de realizar las notificaciones.
Ante todo hay que dejar sentado que, como regla general, la prueba de la validez de las notificaciones corresponde a la parte que pretende valerse de las mismas, y por tanto, es dicha parte la que deberá aportar los medios de prueba necesarios en aquellos casos en que por los datos obrantes en el expediente, y en particular, por el aviso de recibo, no exista debida constancia del cumplimiento de los requisitos para la validez de la notificación o, lo que es lo mismo, del intento infructuoso de notificación.
La Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 establece en su artículo 110.2 que:
«(...) En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin».
Y en el artículo 112 que:
«(...) 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación . Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial del Estado o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior».
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1997 , ha venido analizando de forma pormenorizada los requisitos que deben reunir las notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria a través del Servicio de Correos mediante certificación con acuse de recibo, y ha concluido que es aplicable el Reglamento de Servicio de Correos, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la prestación de servicios postales y el posterior el RD 1298/2006 ya que la utilización de los servicios postales para llevar a cabo las notificaciones exige el estricto cumplimiento de la normativa que regula tal servicio, que garantiza los derechos de los administrados y la eficacia de la actuación administrativa.
Pues bien, en el supuesto de autos la propuesta de liquidación intentó notificarse a través del servicio de correos en el lugar que a la Administración Tributaria le constaba como domicilio fiscal. Tras dos intentos infructuosos -el 21 de diciembre del 2009 a las 12:0 horas y el 22 de diciembre del mismo año a las 11:00 horas - se optó por la notificación edictal. No obstante, no consta que se dejase aviso de llegada en el buzón pues la casilla correspondiente no se cubrió por el funcionario de Correos como exige el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre .
Dicho precepto dispone que:
«(...)1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación , junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.
4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación, se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación , junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
5. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.
6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede. Por tanto, procede estimar el recurso y anular los actos impugnados a fin de que se proceda en debida forma a la notificación de la liquidación de referencia'.
De dicho precepto debe concluirse que el agente notificador debe hacer constar si deja aviso de llegada en el buzón y, en el caso que nos ocupa, no consta que se dejase tal aviso o al menos no se refleja en el apartado del acuse de recibo que refiere ' aviso de recibo '. Por lo que debe suponerse que -incorrectamente- no se dejó aviso de llegada, lo que por sí solo ya es determinante como para invalidar el intento de notificación personal. E indebidamente practicado el intento de notificación personal, deviene en ineficaz el posterior intento de notificación edictal».
En efecto, la norma aplicable a las notificaciones exige que una vez realizados sin éxito los dos intentos de notificación personal, se debe dejar al destinatario aviso de llegada en su casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Y dicho requisito no aparece cumplido en el 'acuse de recibo' que figura en el expediente, en el que está en blanco la casilla correspondiente, requisito que no es meramente formalista, pues de su cumplimiento depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos para recoger el envío. Y por esta razón esta Sala declara incorrectamente efectuada la notificación de la propuesta de liquidación
Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo declarando prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a los demandados en las costas causadas en este proceso, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil (2000) euros, según el criterio que habitualmente viene manteniendo está Sección.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 544/2013, interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere y Fernández, en nombre y representación de DOÑA Soledad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de mayo el 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra el acuerdo por el que se que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación provisional nº NUM001 , derivada del Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 67.512,94 euros, y DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones y la comprobación de valores y liquidación provisional de la que traen causa por no ajustarse al ordenamiento jurídico
2º) Que debemos declarar y declaramos prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe de la liquidación, si lo hubiere ingresado, más los intereses de demora del artículo 26 en relación con el artículo 32 de la LGT .
3º) Todo ello con imposición de las costas causadas en este proceso judicial a las partes demandadas, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil (2000) euros que deberán ser abonados por mitad por las partes codemandadas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sandra María González De Lara Mingo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
