Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 729/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 232/2021 de 30 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 729/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100732
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12625
Núm. Roj: STSJ M 12625:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2021/0007155
Procedimiento Ordinario 232/2021
Demandante:D./Dña. Agustina
LETRADO D./Dña. Agustina
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 729/2022
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ
En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 232/2021 promovido por Doña Agustina, abogada ejerciente núm. 3073, del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona, en nombre y representación propia, contra la contra lo que denomina la Actuación material en vía de hecho llevada a cabo por la Administración demandada, (consistente en no refrendar el alta médica de fecha 2 de febrero de 2021)así como contra la resolución de fecha 16 de febrero de 2021 del Teniente Coronel Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, y por la que se acuerda DESESTIMAR la pretensión formulada en el escrito de requerimiento para el cese inmediato de vía de hecho; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que :
---- tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y, previos los trámites previstos por la Ley, dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en no refrendar el alta médica de fecha 2 de febrero de 2021;
----mantener a la demandante en situación de incapacidad temporal durante el período del 2 de febrero de 2021 al 12 de abril de 2021; así como la suspensión y anulación del período vacacional autorizado,
----- declare nula y no conforme a Derecho dicha actuación, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de la costas procesales.
Así mismo, dada la imposibilidad de restituirse en los derechos afectados, se condene a la Dirección General de la Guardia Civil al pago de una indemnización en las cuantías que siguen:
1).- de 3090,40 euros (tres mil noventa euros con cuarenta céntimos), respecto a los 33 días de crédito vacacional autorizado e iniciado, suspendido y anulado. A razón de un sueldo bruto en el mes de febrero de 2.809,46 euros entre 30 días naturales por 33 días de permiso vacacional.
2).- de 6251 euros (seis mil doscientos cincuenta y un euros), respecto a los daños morales ocasionados a esta parte, al haberse trasgredido con las actuaciones llevadas a cabo, mi derecho fundamental a la intimidad personal y familiar; mi derecho al trabajo, a la salud; y, al disfrute de vacaciones. Ello de conformidad con los criterios establecidos en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
SEGUNDO. El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el 21 de septiembre de 2022.
QUINTO.En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone contra la Actuación material en vía de hecho llevada a cabo por la Administración demandada (consistente en no refrendar el alta médica de fecha 2 de febrero de 2021), y contra la de fecha 11 de febrero de 2021 del Sargento Comandante de Puesto del Puesto de Lumbier y contra la Resolución del señor Teniente Coronel Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, de fecha 17 de diciembre de 2021, notificada en fecha 12 de enero de 2022, por la que se acuerda DESESTIMAR expresamente la pretensión formulada en el escrito de requerimiento para el cese inmediato de vía de hecho.
Antes de nada hemos de apreciar que las pretensiones subsidiarias del petitum (indemnización en las cuantías de 3090,40 euros-tres mil noventa euros con cuarenta céntimos-, respecto a los 33 días de crédito vacacional autorizado e iniciado, suspendido y anulado, a razón de un sueldo bruto en el mes de febrero de 2.809,46 euros entre 30 días naturales por 33 días de permiso vacacional, y de 6251 euros -seis mil doscientos cincuenta y un euros-, respecto a los daños morales ocasionados a la parte actora , por haberse trasgredido con las actuaciones llevadas a cabo, su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar; su derecho al trabajo, a la salud; y al disfrute de vacaciones) serían una clara desviación procesal pues no se han pedido en ningún momento en via administrativa, innovándose en este via contencioso-administrativa.
Según los datos aportados en el expediente, se ha de partir de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:
1º.- Que durante el período comprendido entre el 8 de mayo de 2020 y el 2 de febrero de 2021, la actora permaneció de situación de incapacidad temporal, por motivos traumatológicos, tendinopatía calcificante, tras sufrir el agravamiento de una lesión previa y que requirió de cirugía para su remisión. El seguimiento de dicha patología se realizó por los doctores Felicidad (traumatóloga) y Fulgencio (médico de familia), pertenecientes al cuadro médico del Igualatorio Médico Quirúrgico de Navarra (IMQ), al que todos los guardias civiles afiliados al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) están adscritos en la Comunidad Foral de Navarra.
2º.-En fecha 2 de febrero de 2021, sobre las 10:30 horas, se presenta en el registro de la oficina del Puesto Principal de la Guardia Civil de Pamplona, parte de ALTA de la actora para el servicio. (Se adjunta copia de ambos como documento 1 de la demanda). Y al día inmediatamente siguiente a presentar el parte de ALTA médica, se inicia el disfrute del período vacacional previamente autorizado, y en concreto el comprendido entre el 3 al 28 de febrero de 2021. Al que se unía el período comprendido entre el 1 de marzo al 18 de marzo de 2021.
3º- El día 4 de febrero de 2021, esto es, encontrándose la actora en período vacacional, se le notifica telemáticamente, una orden de comparecencia ante la Junta Médico Pericial Ordinaria del Hospital General de la Defensa de Zaragoza, el 2 de marzo de 2021. (Documento 5 del expediente administrativo).
4º.- En fecha 3 de febrero de 2021, el guardia civil del escalón del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de Navarra, por ausencia y por ORDEN del Comandante Médico Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de Navarra, don Ignacio, remite un correo electrónico (Groupwise), a la oficina de la Zona; y de la oficina de la Zona a la oficina de la Compañía de Sangüesa; y, de la Compañía de Sangüesa al Puesto de Lumbier, indicando que; 'habiéndose recibido en el día de hoy (03/02/2021), en este Escalón de S.A.S, oficio n° 98 de fecha 29/01/2021 dimanante del Puesto de Lumbier, en el que se adjuntaba sobre conteniendo 'Parte de control de bajas/altas médicas' correspondiente a la Guardia Civil Agustina ( NUM000), con destino en dicha Unidad y con el 'ALTA' para el servicio de la misma con fecha 02/02/2021; se participa a los efectos correspondientes que no se refrenda dicha alta en virtud de los establecido en el art.3.1 de la O.G n° 11/07 de Bajas para el servicio por motivos de salud, al estar la citada Guardia Civil pendiente de Valoración Médico Pericial por la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 2'. (Documento 4 del expediente administrativo). Y se le remite telemáticamente, copia del citado correo.
Se le comunica por tanto a la actora el 5 de febrero de 2021 que no se refrenda el alta y telemáticamente el dia anterior su comparecencia en la Junta medico pericial nº 2.
5º.- Como consecuencia del citado correo, en fecha 11 de febrero de 2021, el Sargento Comandante de Puesto del Puesto de Lumbier, comunica telefónicamente que en virtud del contenido del correo 'GroupWise', que se ha procedido a la ANULACIÓN de las vacaciones, continuando, por ende, en situación de incapacidad temporal de manera retroactiva.(Se adjunta con la demanda copia del documento de 'Mi gestión profesional', en el que ha quedado constancia de la citada ANULACIÓN, como documento núm. 3).
6º.- Simultáneamente al día inmediatamente siguiente de la presentación del ALTA, la recurrente había iniciado su período vacacional previamente autorizado, y en concreto el comprendido entre el 3 al 28 de febrero y del 1 al 18 de marzo de 2021. Ha quedado acreditado que el día 4 de febrero del 2021, encontrándose ya disfrutando de sus vacaciones, la recurrente recibió una comunicación telemática o correo groupwise ordenando su comparecencia en una Junta Médico Pericial y que el día 5 de febrero de 2021, telemáticamente se remitió en el propio texto del correo lo que sigue; 'no se refrenda dicha alta en virtud de lo establecido (...) al estar la citada Guardia Civil pendiente de Valoración Médico Pericial por la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 2'.
7º.-Formulado por la actora requerimiento a la Dirección General de la Guardia Civil, con fecha 6 de febrero de 2021 , por el que se solicitaba la inmediata cesación de lo que entendía era una actuación constitutiva de vía de hecho, y sin previa comunicación a esta parte, la DGGC no resuelve. Impidiéndosele además acceder a su Historia Clínica; desconociendo los motivos que fundamentaban su comparecencia ante una Junta Médico Pericial Ordinaria, así como ante qué especialidades; habiendo comparecido en dicha Junta Médico Pericial el pasado 2 de marzo de 2021; desconociendo siquiera el motivo por el que se le hacía permanecer en situación de incapacidad temporal; y, sin que desde entonces mediase actuación médica alguna, ni tan siquiera la emisión de los correspondientes partes de confirmación de baja .Constando por fin el alta el 12 de abril de 2021.
8º.- Se desestima este requerimiento por la resolución de fecha 16 de febrero de 2021 del Teniente Coronel Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, y por la que se acuerda DESESTIMAR expresamente la petición.
Se notifica el siguiente día 17.
9º-Que, contra esta resolución del señor Teniente Coronel Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, y por la que se acuerda DESESTIMAR expresamente la pretensión formulada en el escrito de requerimiento para el cese inmediato de vía de hecho, se centra el objeto del presente recurso contencioso-administrativo. En efecto, frente a dicha resolución se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que examinamos ahora.
SEGUNDO.- La demanda alega y analiza las razones por las que se deniegan sus peticiones. Los argumentos principales de la misma se pueden resumir asi:
1-Que se me ha hecho permanecer en situación de Incapacidad Temporal durante 69 días, sin que existiera imposibilidad para trabajar. Y a su vez, se me impidió disfrutar el período vacacional previamente autorizado, sin sustento legal o jurisprudencial alguno que permitiera su suspensión y anulación.
2-Que la actuación constitutiva de vía de hecho surge, del correo electrónico, de fecha 3 de febrero de 2021, del guardia civil del escalón del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de Navarra, por ausencia y ORDEN, del Comandante Médico Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de Navarra, don Ignacio, en los siguientes términos: 'habiéndose recibido en el día de hoy (03/02/2021), en este Escalón de S.A.S, oficio n° 98 de fecha 29/01/2021 dimanante del Puesto de Lumbier, en el que se adjuntaba sobre conteniendo 'Parte de control de bajas/altas médicas' correspondiente a la Guardia Civil Agustina ( NUM000), con destino en dicha Unidad y con el 'ALTA' para el servicio de la misma con fecha 02/02/2021; se participa a los efectos correspondientes que no se refrenda dicha alta en virtud de los establecido en el art.3.1 de la O.G n° 11/07 de Bajas para el servicio por motivos de salud, al estar la citada Guardia Civil pendiente de Valoración Médico Pericial por la Junta Médico Pericial Ordinaria n° 2'.
Pero entiende que el ALTA se presenta el mismo día de ésta, 2 de febrero de 2021, en el registro del Puesto Principal de Pamplona, tal y como ha quedado reflejado al dorso del original de dicho parte. Por lo tanto, la referencia que se hace a un oficio remitido desde el Puesto de Lumbier, de fecha 29 de enero de 2021, nada tienen que ver, con el ALTA médica entregada.
3-Dicha actuación se lleva a cabo, sin que existiese una actuación médica previa, sin un sometimiento de esta parte a una inspección médica, y sin que exista diagnóstico alguno; informe; dictamen o similar, que especifique cuál es la patología que, a juicio del Comandante Ignacio, Jefe de los servicios sanitarios de la Comandancia de Navarra, padecía la demandante, que requiriera mantenerla en situación de incapacidad temporal. Es más, a esta parte, únicamente se le traslada, mediante copia por correo electrónico, el día 5 de febrero de 2021, la siguiente información; No se refrenda dicha alta en virtud de lo establecido en el art.3.1 de la O.G nº 11/07 de Bajas para el servicio por motivos de salud, al estar la citada Guardia Civil pendiente de Valoración Médico Pericial por la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 2'.
4-Invoca la Ley 29/2014, de 28 de noviembre de Régimen del Personal de la Guardia Civil en su artículo 57 y en los artículos 100 y artículo 101 . Y en su artículo 103 a los efectos mencionados en el párrafo anterior los guardias civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos que se consideren necesarios a juicio de los Servicios de Sanidad de la Guardia Civil. Y La Orden General núm. 11/2007, de 18 de septiembre, sobre bajas para el servicio por motivos de salud en sus artículos 1 y 3.1.
5-Debe precisarse que la Orden General número 1 de 22 de enero de 2016, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil, en su artículo 38.c), establece que, la competencia para la concesión de las vacaciones corresponde a los Jefes de Zona, Jefatura u órgano similar respecto del personal destinado en la unidad. Por lo tanto, ese crédito vacacional fue previamente autorizado por el Sr. Coronel Jefe de la Zona de Navarra y, sólo éste, podría haber acordado la anulación de dicha concesión mediante resolución motivada. Frente a la que, además, tal y como establece el artículo 40 de la citada Orden General, cabría interponer el correspondiente recurso de alzada. Esto es, que se llevó a cabo una actuación material de ejecución de resoluciones que limitó mis derechos, -tales como el derecho a la intimidad personal y familiar; al trabajo; y a la salud, consagrados en los artículos 18, 35, y, 43, de la Constitución española, respectivamente, así como el derecho a disfrutar de unas vacaciones retribuidas-, sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.
6º.-Infracción de normas sustantivas en relación al requerimiento para el cese inmediato de vía de hecho y nulidad de pleno derecho : La Orden PRE/422/2013, de 15 de marzo, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Centrales de la Dirección General de la Guardia Civil, establece en su artículo 22, que; 'la Jefatura de Asistencia al Personal, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil, es el órgano responsable de organizar, dirigir, coordinar y gestionar la acción social y la asistencia sanitaria y psicológica al personal destinado en la Dirección General de la Guardia Civil, así como promocionar la seguridad y salud en el trabajo de los guardias civiles y de los miembros de las Fuerzas Armadas que presten servicios en unidades, centros y organismos de la citada Dirección General. De la Jefatura de Asistencia al Personal dependen los siguientes Servicios:
a) (...)
b) Servicio de Asistencia Sanitaria. Tiene como cometidos la gestión, administración y control de las actuaciones en relación con la salud del personal en los campos operativo-logístico, ocupacional y asistencial, además del ejercicio de la inspección médica y bromatológica.
(...). Y la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, señala en su artículo 8 que la competencia es irrenunciable y que se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación. Y en su artículo 14 que el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.
7º.-Sentada la normativa aplicable al supuesto de hechos, cuando se requiere a la Administración demandada para que cese en la actuación material constitutiva de vía de hecho, mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2021 (al Documento 2, páginas 2 a 4 del expediente administrativo), dicho requerimiento se remite al órgano competente para resolver, esto es, a la Jefatura del Mando de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, de la que depende el Servicio de Asistencia Sanitaria de la citada Dirección. Sin embargo, obvian su obligación legal de resolver motivadamente, y reenvían el escrito presentado (véase Documento 1 del expediente administrativo), al señor Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, obviando también, que, en este supuesto, estarían obligados a notificarle tal circunstancia al interesado.
8º.-Por lo tanto, la resolución de fecha 16 de febrero de 2021, acordada por el señor Teniente Coronel Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, (Documento 3, páginas 5 a 8, del expediente administrativo), ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, adoleciendo por ello, de nulidad de pleno derecho, en virtud del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERO.- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a la regulación de la compatibilidad, y al contenido concreto de la resolución impugnada. Sus argumentos se resumen de la siguiente forma:
---- De acuerdo con la normativa expuesta, no podemos aceptar que la administración en su actuación haya incurrido en vía de hecho, tal y como solicitaba la actora en su escrito de 8 de febrero de 2021, en la medida en que tan solo ha prevalecido el criterio adoptado en los informes emitidos por los Servicios Médicos de la Guardia Civil, cuyos dictámenes oficiales gozan de presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización, su imparcialidad y su competencia, debiendo desestimarse la demanda por todo ello.
CUARTO.- El presente procedimiento tiene por objeto la actuación constitutiva de vía de hecho que surge, al parecer de la recurrente, del correo electrónico, de fecha 3 de febrero de 2021, del guardia civil del escalón del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de Navarra, (por ausencia) y de la ORDEN, del Comandante Médico Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de Navarra, don Ignacio en los siguientes términos: 'habiéndose recibido en el día de hoy (03/02/2021), en este Escalón de S.A.S, oficio n° 98 de fecha 29/01/2021 dimanante del Puesto de Lumbier, en el que se adjuntaba sobre conteniendo 'Parte de control de bajas/altas médicas' correspondiente a la Guardia Civil Agustina ( NUM000), con destino en dicha Unidad y con el 'ALTA' para el servicio de la misma con fecha 02/02/2021; se participa a los efectos correspondientes que no se refrenda dicha alta en virtud de los establecido en el art.3.1 de la O.G n° 11/07 de Bajas para el servicio por motivos de salud, al estar la citada Guardia Civil pendiente de Valoración Médico Pericial por la Junta Médico Pericial Ordinaria n° 2'..
Para el análisis de la cuestión planteada es preciso especificar que el recurso se dirige por tanto contra lo que se denomina la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en no refrendar el alta médica de fecha 2 de febrero de 2021 presentada por la actora; mantener por tanto a la demandante en situación de incapacidad temporal durante el período del 2 de febrero de 2021 al 12 de abril de 2021; así como consecuentemente la suspensión y anulación del período vacacional autorizado.
Solicita pues la actora en el suplico de su demanda que declare nula y no conforme a Derecho dichas actuaciones, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento así como, dada la imposibilidad de restituirle a la actora en los derechos afectados, se condene a la Dirección General de la Guardia Civil al pago de una indemnización en las cuantías que en la demanda señala pormenorizadamente.
El presente procedimiento tiene pues por objeto la actuación constitutiva de vía de hecho que surge, de acuerdo con la recurrente, del correo electrónico, de fecha 3 de febrero de 2021, del guardia civil del escalón del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de Navarra, -por ausencia- y por ORDEN, del Comandante Médico Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de Navarra, don Ignacio,
De acuerdo al expediente administrativo, se observa que la recurrente efectúa un requerimiento para el cese inmediato de la actuación administrativa que califica como constitutiva de vía de hecho. En dicho requerimiento, la actora hace constar que el Servicio Médico de la Comandancia de la Guardia Civil de Pamplona no ha refrendado el parte de alta correspondiente a su baja médica por incapacidad temporal.
En principio dejaremos sentado pues como premisa previa que de conformidad a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el recurso contra las actuaciones materiales de la Administración en vía de hecho, procede contra aquellas que carezcan de la necesaria cobertura jurídica y lesionen derechos e intereses legítimos de cualquier clase.
QUINTO.- Como hemos señalado, la recurrente presentó con fecha 3 de febrero de 2021 un escrito de requerimiento para el cese inmediato de la actuación administrativa que calificaba de vía de hecho, ante la Dirección General de la Guardia Civil Sr. Teniente General Jefe del Mando del Personal de la Guardia Civil y por el que solicitaba:
- 'Que mediante el presente escrito, y al amparo de lo que dispone el artículo 30 de la Ley 2911988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, tenga por formulado el presente REQUERIMIENTO al objeto de que cese de inmediato la actuación de esta Administración, que es constitutiva de VÍA DE HECHO, adoptándose las medidas precisas para reponer las cosas al estado anterior, y, bien entiendo que si esta intimidación no es atendida en el plazo de diez días, quedará libre la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, frente a las mencionadas vías de hecho de la Administración'.
En el presente caso, y con base en las alegaciones efectuadas por la actora, puede apreciarse que no concurren las prescripciones legales que permiten considerar la actuación administrativa llevada a cabo en este supuesto como constitutiva de VÍA DE HECHO, toda vez que la gestión, el control y el seguimiento de las bajas médicas del personal del Cuerpo por insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas se encuentra regulado por diversas disposiciones normativas que aquí al parecer y en principio se han respetado como desarrollaremos.
En primer lugar hemos de aludir a lo dispuesto en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, concretamente en el artículo 57 que dice que; 'en el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas que se realicen, con el contenido y periodicidad que se establezca reglamentariamente según el empleo, escala, edad y circunstancias personales. Estos reconocimientos y pruebas se podrán realizar en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo, que será documentada por escrito y encabezará el correspondiente expediente. También figurarán todos aquellos que se realicen con objeto de determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a los efectos establecidos en la presente Ley. (...)'.
También en el artículo 100 de la misma Ley en relación a las evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, dispone que; 'como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 57, así como en los supuestos previstos en el artículo 98, se podrá iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, de pasar a retiro o de continuar en el mismo.
El expediente, en el que constarán los dictámenes de los órganos médicos competentes, será valorado por una junta de evaluación y elevado al Director General de la Guardia Civil, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda.
Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan a los órganos médicos competentes emitir los dictámenes oportunos.
El artículo 101 de las referida Ley establece que; 'al guardia civil que, como consecuencia de los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas a los que se refiere el artículo 57, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que no resulte irreversible, permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre.
En el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un período de doce meses desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo 100.
A los efectos del párrafo anterior, se computarán los periodos de recaída, entendida que existe y, que, por tanto, no se inicia un nuevo periodo de insuficiencia temporal, cuando el afectado cause baja para el servicio nuevamente en un plazo inferior a seis meses y sea consecuencia del mismo proceso patológico'.
En el art.103 de la misma:'Artículo 103. Sanidad de la Guardia Civil:
1.- En la Sanidad de la Guardia Civil están incluidos los servicios médicos y los de inspección sanitaria y contará con el apoyo de los de atención psicológica.
A los efectos de este artículo y en la forma en que reglamentariamente se determine, los servicios de Sanidad de la Guardia Civil están incluidos en la Sanidad Militar.
2.- Corresponde a la Sanidad de la Guardia Civil, con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho el personal del Cuerpo por su pertenencia al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas:
(...)
b) Efectuar el seguimiento y control de las bajas temporales del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y asesorar e informar en esta materia a los Jefes de unidad, centro u organismo.
c) Valorar y confirmar, en su caso, las bajas temporales que hayan sido expedidas por facultativos ajenos a la Sanidad del Cuerpo cuya recuperación no se haya producido antes del décimo día desde que fueron emitidas.
d) Disponer que quienes se encuentren en situación de baja temporal sean sometidos a los reconocimientos psicofísicos que se estimen convenientes.
e) Emitir dictámenes directamente o a través de los órganos médico-periciales, detallando en ellos el diagnóstico de la enfermedad o proceso patológico y el grado de discapacidad que corresponda para determinar la aptitud para el servicio de los interesados.
f) (...)'.
3.- (...)
4.- Corresponde a los órganos de inspección sanitaria de la Guardia Civil el control y la revisión de las bajas por insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas, para lo cual podrán emitir los dictámenes que estimen oportunos o solicitar, en su Caso, una valoración de 109 profesionales u órganos médicos que se recogen en el apartado 2 de este artículo. Estos dictámenes prevalecerán sobre los que hubiesen sido emitidos por otros facultativos.
A los efectos mencionados en el párrafo anterior los guardias civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos que se consideren necesarios a juicio de los Servicios de Sanidad de la Guardia Civil.
5.- (...)'
Se ha de tener en cuenta también la Orden PRE/422/2013, de 15 de marzo, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Centrales de la Dirección General de la Guardia Civil [modificada por la Orden PRE/875/2014, de 23 de mayo, y la Orden PCl/685/2019, de 18 de junio], específicamente en su artículo 22.2, el 'Servicio de Asistencia Sanitaria, tiene como cometidos la gestión, administración y control en relación con la salud del personal en los campos operativo- logístico, ocupacional y asistencial, además del ejercicio de la inspección médica y bromatológica.'
Por su parte la Orden General del Cuerpo número 11, de 18 de septiembre de 2007, relativa a las Bajas para el Servicio por motivos de salud, regula el Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil en los siguientes términos:
En su artículo 1 que; 'se entiende por insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas, aquella situación en la que el Guardia Civil, por enfermedad o accidente, se encuentre INCAPACITADO para el desempeño del servicio.
'Artículo 3. Competencias.3.1. Corresponde al Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil la realización y control de los puntos mencionados anteriormente y el ejercicio de la inspección médica.
A tal fin, los médicos del Servicio de Asistencia Sanitaria deberán:
3.1.1 Extender los partes de baja para el servicio de quien, previo reconocimiento, carezca temporalmente de condiciones psicofísicas para realizarlo, los partes de confirmación correspondientes y el parte de alta cuando hayan cesado las causas que motivaron la baja.
3.1.5 Informar y canalizar las solicitudes de reconocimiento por los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar que formulen los Jefes de Unidad o los propios interesados.
(...)
3.2 Los partes de baja, confirmación y alta podrán ser suscritos por el médico que asista al enfermo o lesionado, que obligatoriamente debe estar colegiado y pertenecer a los cuadros médicos del ISFAS o entidades colaboradoras, debiendo ser refrendados en el plazo máximo de 72 horas, por el Servicio de Asistencia Sanitaria de la Unidad de destino a la que pertenece el interesado, o de la demarcación en la que, por circunstancias especiales, se produce la baja.
(...)'
También por último, hay que citar el artículo 10 de la citada Orden General, que regula el marco en el que debe ejercitarse la inspección médica, disponiendo:
'1. La gestión y control de las bajas por insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas corresponde exclusivamente a los facultativos de! Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil.
2. Para dicho control se podrán tener en cuenta los informes médicos o psicológicos emitidos por los facultativos que atiendan al paciente o por los psicólogos del Servicio de Psicología de la Guardia Civil,
3. En aquellos casos en que existe discrepancia, tanto en el diagnóstico como en la evolución del proceso, se solicitará valoración médico-pericial por los Órganos que se estimen oportunos.'
De acuerdo con toda la normativa ya expuesta, se puede concluir que la administración en su actuación no ha incurrido en absoluto en vía de hecho, tal y como defendía la actora en su escrito de 8 de febrero de 2021, en la medida en que tan solo ha prevalecido el criterio adoptado en los informes emitidos por los Servicios Médicos de la Guardia Civil, en concreto del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de Navarra , cuyos dictámenes oficiales gozan por supuesto de presunción de certeza y de razonabilidad de la actuación administrativa, presunción apoyada en la especialización, en su imparcialidad y en su competencia. Debiendo desestimarse la demanda por todo ello.
Y además posteriormente esos informes se han plasmado de forma contundente en el correo electrónico, de fecha 3 de febrero de 2021, del guardia civil del escalón del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de Navarra, por ausencia y en la ORDEN, del Comandante Médico Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de Navarra, don Ignacio. Y en el correo de 4 de febrero de 2021 que remitía correo de servicio sanitario no refrendando el alta de la recurrente de 2 de febrero de 2021 con base en el artículo 3.2 de la Orden General 11/2007 de Bajas para el servicio por motivos de salud al estar citado el actor en la Junta Medico pericial de 2 de marzo de 2021
Resoluciones que se han de confirmar por ser en todo adecuadas a derecho. Sin que sirva de objeción a tal conclusión desestimatoria el certificado que emite D. Laureano ( NUM001), CORONEL JEFE DE LA 9ª ZONA/COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE NAVARRA, que respondiendo a la prueba pedida por la parte actora en base sus dudas expuestas en la demanda, manifiesta el 27 de octubre de 2021 sobre 'Si se encontraba prestando servicio, de vacaciones o en situación de incapacidad temporal o similar, el Comandante Don Ignacio, Jefe del Escalón Médico de Navarra, a fecha 3 de febrero de 2021'
Y desde esa Jefatura de Zona/Cda. de Navarra se CERTIFICA que: 'Al Comandante D. Ignacio ( NUM002), Jefe del Escalón Médico de Navarra de esta 9a Zona/Cda. de la Guardia Civil, le fue autorizado Permiso Urgente para trasladarse a la localidad de Gerona, durante el periodo comprendido entre el 01 al 05 de febrero de 2021, al amparo de cuanto determina el artículo 17 de la Orden General núm. 1 de 22 de enero de 2016, por la que se regulan vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil. Este permiso quedó debidamente registrado en la aplicación informática de Gestión Recursos Humanos, en su ficha personal, así como en la aplicación SIGO, módulo Servicios de la Intranet corporativa'.
Y además que, 'pese a que el Comandante Ignacio se encontraba fuera de su residencia atendiendo una delicada situación de gravedad familiar, mantuvo comunicación directa y telefónica con su Unidad en temas relacionados con su actividad profesional, actitud que da a entender el alto compromiso que mantiene con su puesto de trabajo, como médico y a nivel personal, máxime cuando en esas fechas la incidencia del COVID 19 en esta Comandancia era mayor...'.
Por lo que constando tal certificación no se puede dudar en absoluto de la veracidad de la ORDEN, del Comandante Médico Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de Navarra, don Ignacio, Jefe del Escalón Médico de Navarra, y de la remisión por el mismo de un correo electrónico (Groupwise), a fecha 3 de febrero de 2021 a la oficina de la Zona y respecto de la situación médica de la actora.
Todo ello nos lleva a confirmar la resolución recurrida de 16 de febrero de 2021 que acuerda DESESTIMAR la pretensión formulada por la actora en el escrito de requerimiento para el cese inmediato de vía de hecho que entendemos no existe al estar reguladas tanto las bajas como las altas y su control por diversas disposiciones normativas que se respetan aquí en su integridad. Sin que se entienda que el Servicio de asistencia sanitaria de la Unidad de destino de la interesada o de la demarcación en que se produce la baja, debe estar obligado a refrendar las bajas en todo momento dentro de sus facultades de control según la orden PRE/422/2013 de 15 de marzo y la Orden general del Cuerpo nº 11 de 18 de septiembre de 2007.
Y sin que por lo demás proceda por innecesario entrar en el análisis de las indemnizaciones solicitadas por lo expuesto más arriba sobre la deviación procesal de tal petición subsidiaria.
Y todo ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene la actora de pedir responsabilidad patrimonial a la Administración si considera que no procedía prorrogar su situación de baja médica para el trabajo de forma irregular hasta el 12 de abril de 2021, lo que sería objeto de otro procedimiento diferente al actual y con tramites especiales.
SEXTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte demandante, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA ), condena que se limita a la suma de 400 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 232/2021 promovido por Doña Agustina, abogada ejerciente núm. 3073, del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona, en nombre y representación propia, contra la contra lo que denomina la Actuación material en vía de hecho llevada a cabo por la Administración demandada, (consistente en no refrendar su alta médica de fecha 2 de febrero de 2021)así como contra la resolución de fecha 16 de febrero de 2021 del Teniente Coronel Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, y por la que se acuerda DESESTIMAR la pretensión formulada en el escrito de requerimiento para el cese inmediato de vía de hecho, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar conforme a Derecho en todas sus vertientes.
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso en los términos del Fº Jº 6º de esta sentencia y con el límite de 400 euros.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ).
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0454-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0454-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
