Sentencia Administrativo ...ro de 2004

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29/01/2004

Sentencia Administrativo Nº 73/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4431/2000 de 29 de Enero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS

Nº de sentencia: 73/2004

Núm. Cendoj: 15030330022004100119

Resumen:
El TSJ anula la inactividad del Ayuntamiento en relación al acuerdo del mismo en lo referente a la satisfacción a la recurrente de las indemnizaciones que le correspondieran por la pérdida del aprovechamiento susceptible de apropiación como consecuencia de la aprobación del Proyecto de Adaptación y Revisión del P O. U., y en su lugar condena al Ayuntamiento. Entiende la Sala que en el acuerdo se acordó formalizar un convenio con el Instituto Gallego de la Vivienda para la cesión de las parcelas en cuestión para dar cumplimiento a la compensación impuesta en una resolución, resolución que era la que reconocía a la recurrente el derecho a cobrar la indemnización procedente; este punto ha sido ya cumplido en el particular de celebrar el convenio, por lo que ahora solo falta que éste cumpla a su vez, con la parte que toca de hacer entrega de las mismas, o en su caso de elevar la entrega a definitiva si es que ya ha tenido lugar en sede de medidas cautelares.

Encabezamiento

RECURSO 02 /0004431 /2000

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la:

SENTENCIA Nº 73/2.004

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.- PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

En la ciudad de A Coruña, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004431/2000 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por SUELO INDUSTRIAL DE GALICIA, S. A. (SIGALSA), representado por D. IGNACIO ESPASANDIN OTERO y dirigido por D. BERNARDO DIEZ GARCIA, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pontevedra de 20.3.97 para que inicie los trámites de la inmediata cesión a ASEMPO-SIGALGA de las par celas A-38 y A-39 del parque empresarial "O Campillo". Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA representada por D. VICTOR LOPEZ RIOBOO Y BATANERO y dirigida por D. CARLOS POTEL LESQUEREUX y actúa como codemandado el INSTITUGO GALEGO DA. VIVENDA E SOLO representado y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 97.354.473 ptas.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la parte codemandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

CUARTO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día veintidós de enero de 2004.

QUINTO: En la. sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ KELLER.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de este recurso la inactividad del Ayuntamiento de Pontevedra en relación el acuerdo plenario del mismo de 20 de marzo de 1997 en lo referente a la satisfacción a la recurrente de las indemnizaciones que le correspondieran por la pérdida del aprovechamiento susceptible de apropiación como consecuencia de la aprobación en 18 de diciembre de 1989 del Proyecto de Adaptación y Revisión del P. G. O. U. de Pontevedra.

SEGUNDO: A lo largo de la demanda se hace repetida referencia a las parcelas A-38 y A- 49 que son las de autos; la cita en el suplico de la A-39 es un mero error mecanográfico subsanable en cualquier momento y que la Sala no tiene inconveniente en entender subsanado: todos sabemos de qué parcelas estamos hablando.

TERCERO: A diferencia de los actos administrativos de naturaleza positiva, que ya sean expresos ya presuntos pueden situarse puntualmente en un tiempo concreto y determinado -los expresos en el día de dictarse el acto de que se trate, los presuntos al expedirse la certificación que preveía el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria o agotarse el plazo de veinte días que había para expedirla, y en la actualidad en el momento del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 43.5 de la misma ley según redacción dada por la Ley 4/1999 - a diferencia de estos actos expresos o presuntos, la mera inactividad de la Administración es una situación continuada, en cierto sentido paralela a las infracciones permanentes del ordenamiento jurídico, que se sigue produciendo día a día aunque haya sido objeto de denuncia o reclamación, y de ahí que como dice un prestigioso sector de la doctrina, no haya inconveniente en admitir la reiteración de reclamaciones del cumplimiento de la obligación omitida, cabiendo incluso añadir que en otro caso se estarían reconociendo a simples demoras en el campo administrativo consecuencias inasumibles en el terreno de los derechos subjetivos sustantivos; en este sentido se han de interpretar los artículos 46.2 y 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, es decir, en el de que la reclamación es preceptiva y ha de interponerse el recurso dentro del plazo de dos meses desde el vencimiento del de tres de que la Administración disponía para cumplir lo solicitado, pero que si transcurre ese plazo sin haber interpuesto aquél, nada impide efectuar un nuevo requerimiento con las mismas consecuencias. Ello conlleva la desestimación de la primera causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento demandado, al estar el recurso interpuesto dentro del plazo de vigencia de la reclamación de 10 de enero de 2000.

CUARTO: La segunda causa de inadmisibilidad esgrimida no es tal, y la prueba está en que cuando la contestación a la demanda entra en el fondo del asunto comienza por remitirse a lo expuesto con ocasión de aquélla: se trata de determinar si el Ayuntamiento estaba obligado a realizar una prestación concreta a favor de la recurrente, y la posición negativa la defiende aquél apelando al punto cuarto del acuerdo presuntamente inejecutado, posición a la que la Sala no puede prestar aprobación, pues si bien es cierto que de ese párrafo, confuso por demás y gramaticalmente incorrecto, no es fácil extraer una conclusión diáfana, se ha de acudir al punto primero del acuerdo, mucho más claro, en virtud del cual se acordó formalizar un convenio con el Instituto Galego da Vivenda e Solo para la cesión, entre otros bienes que no nos interesan, de las parcelas A-38 y A-49 "para dar cumplimiento a la compensación impuesta en la resolución de fecha 10 de octubre de 1991 " resolución ésta que era la que reconocía a la recurrente el derecho a cobrar la indemnización procedente; pues bien, este punto ha sido ya cumplido en el particular de celebrar el convenio con el Instituto, que tuvo lugar en 29 de mayo de 1997, escriturado notarialmente el día siguiente, en el cual el Instituto cedió al Ayuntamiento las indicadas parcelas pero no para sí sino precisamente a los fines dichos, por lo que ahora solo falta que éste cumpla a su vez, con la parte que toca de hacer entrega de las mismas, o en su caso de elevar la entrega a definitiva si es que ya ha tenido lugar en sede de medidas cautelares.

QUINTO: Ello no quita para que en desarrollo de las actuaciones encaminadas a determinar la exacta cuantía de esa responsabilidad, a cuya iniciación también se ha de condenar al Ayuntamiento puesto que también a ello se comprometió, se fije ese montante definitivo y queden abiertas las acciones pertinentes que determine el sentido del saldo resultante, pero sin que ello interfiera en la entrega de las parcelas, siempre entendida como a cuenta del resultado final.

SEXTO: Finalmente se ha de desestimar la reclamación de indemnización por daños y perjuicios, nunca ejercitada y sí solo amagada en la vía administrativa y cuya existencia misma, no ya su cuantía, no quedó debidamente acreditada en esa vía, teniendo en cuanta además que no es desde 1991 cuando podrían haber empezado a generarse sino desde que en 29 de mayo de 1997 tuvo el Ayuntamiento a su disposición las parcelas en cuestión, desde luego nunca antes del 20 de marzo de 1997 fecha del acto cuya ejecución se pide, so pena de que se quiera establecer otra fuente no recurrida como generadora de dicha obligación. Procede, eso si, y de acuerdo con el artículo 71.1. c de la Ley de la Jurisdicción fijar un plazo para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en evitación de nuevas demoras.

SÉPTIMO: No procede hacer expresa condena en costas.

VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa SUELO INDUSTRIAL DE GALICIA, S. A (SIGALSA) contra la inactividad del Ayuntamiento de Pontevedra en relación el acuerdo plenario del mismo de 20 de marzo de 1997 en lo referente a la satisfacción a la recurrente de las indemnizaciones que le correspondieran por la pérdida del aprovechamiento susceptible de apropiación como consecuencia de la aprobación en 18 de diciembre de 1989 del Proyecto de Adaptación y Revisión del P. G. O. U. de Pontevedra, inactividad que anulamos por no ser conforme a derecho, y en su lugar condenamos al citado Ayuntamiento a que ceda a ASEMPO-SIGALSA las parcelas A-38 y A-49 del Parque empresarial "O Campillo" y a iniciar los trámites para la fijación de la indemnización a que aquéllas tienen derecho por la aprobación del vigente P. G. O. U. cumpliendo dichas obligaciones en el plazo de dos meses a contar desde la ejecutoriedad de la presente, desestimando el recurso en lo demás; sin costas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante ésta que la ha dictado en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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