Última revisión
28/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 73/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1427/2004 de 28 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 73/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100062
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintiocho de Enero de dos mil nueve.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 73/09
En el recurso contencioso administrativo nº 1427/04 interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante, habiendo sido parte en los autos, como demandado el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 8 de Enero de 2009.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a los acuerdos adoptados con fecha 8.7.04 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, resolutorios de los recursos de reposición formulados por los hoy demandantes contra los acuerdos del precitado Jurado de Expropiación de 11.9.03, mediante los que se procedió a fijar en la cifra total de 314.809,74€ el justiprecio de la finca propiedad de la actora, parcela 2 de los comprendidos en el Pº de Expropiación de la Vía Parque, tramo de Antonio Ramos Carratalá, propiedad de Urbal Programas Urbanos S.L. (9/10) y Hnos. de Jorge Llopis Rivarola (1/10).
En la demanda de dicho recurso lo que, en esencia, trata de combatirse son los elementos empleados por el Jurado en su valoración relativos al grado de consolidación de la urbanización concurrente en el suelo urbano en que se ubican las fincas, valores en venta de las viviendas, costes de urbanización, costes de construcción, coste de reposición, coeficientes de antigüedad y conservación y la indemnización por el concepto de privación del uso gratuito de la vivienda en que la actora tiene su domicilio habitual.
La Administración demandada, así como el Ayuntamiento de Valencia codemandado, se han opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente-).
Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).
Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado estima la Sala, en aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita, que los informes técnicos de valoración aportados en vía administrativa por la expropiada carecen de valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa en su acuerdo sea erróneo o desacertado, puesto que este tipo de informes no son unos dictámenes que hayan sido elaborados para desvirtuar el contenido de aquellos acuerdos, por lo cual ha de ser necesariamente rechazada, sin ulteriores consideraciones, la pretensión de los demandantes de que se sustituya la valoración practicada por el Jurado por la que se refleja en dichos informes.
De otro lado, obra en autos dictamen pericial elaborado a instancia de la Sala por el Arquitecto colegiado nº NUM000 , Sr. David , el que valorando la totalidad de las circustancias concurrentes en el inmueble de autos, y en base a la argumentación que se contiene en su informe, llega a la conclusión de que "el valor de la repercusión del suelo obtenido es de Vs=287,77 €/m^2 t, cantidad a la que se deberá deducir en aplicación del art. 30 L. 6/98 los gastos de urbanización pendientes; por ello es aplicable los preceptos del art. de la Ley, en una cuantía estimativa del 80% sobre el coste por m^2 de una urbanización tipo que ascendería de 30 €/m^2 s, es decir, deduciríamos 24 €/m^2, y que sobre techo asciende a la cifra de 51,28 €/m^2 t"; llega así a la suma de 282.889,34 € con ello la Sala le confiere pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio de las fincas expropiados fijado por el Jurado en su acuerdo es erróneo, quedando así desvirtuada la presunción de acierto de que gozan tal acuerdo, el que debe ser anulado y por tando fijado el justiprecio de la finca en el importe en la pericial establecido como conclusión.
CUARTO.- En consecuencia y por lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias determinantes de la expresa imposición de las costas conforme al art. 139 L.J .
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso 1427/04 interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante determinando como justiprecio de la finca objeto de expropiación el explicitado en el párrafo último del Fº Dº 3º; sin pronunciamiento respecto a las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrandod audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a, cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

