Última revisión
01/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 73/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 115/2009 de 01 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 73/2010
Núm. Cendoj: 46250330042010100084
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:125
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a uno de febrero de dos mil diez.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. José Martinez Arenas Santos, Presidente, D. Miguel Angel Olarte Madero y Dña. Amalia Basanta Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 73/10
En el recurso contencioso administrativo núm. 115/09, interpuesto por Estibaliz , Teodoro , Jose Pablo , Juan María , Agapito , Baltasar , Cipriano , Nicolasa , Serafina , Fermín y Isaac , representados por la Procuradora Doña Maria de los Ángeles Miralles Ronchera y defendidos por el Letrado Don Carlos Defez Bueno, contra la actuación material de vía de hecho del Ministerio de Fomento producidla como consecuencia de los actos subsiguientes derivados de la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana de 1 de agosto de 2008, relativa al tramite de Información Publica y Convocatoria al levantamiento de actas previas de ocupación de los expedientes de expropiación forzosa del proyecto " Seguridad Vial, Mejora integral de la seguridad vial en la N-340. Tramo Almenara Nules (provincia de Castellón)". Clave 33-CS-5620.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la El Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado; siendo Magistrado Ponente don Miguel Angel Olarte Madero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia declarando: 1.- La nulidad del expediente expropiatorio iniciado por la resolución de la Demarcación de Carreteras del estado en la comunidad Valenciana de 1 de agosto de 2008, publicada en el BOE nº 201, de 23 de agosto de 2008 y en el BOP de Castellón nº 102 de 26 de agosto de 2008- 2.- A consecuencia de tal nulidad se produce la ocupación ilegal de los bienes y Derechos de los actores , por lo que procede se les indemnice en el importe del justiprecio que finalmente se fije incrementado en un 25% , así como al pago de sus intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la ocupación. Y 3.- al pago de costas al no haberse paralizado la expropiación pese al requerimiento de cesación de vías de hecho realizada.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, absolviendo a esa Administración del presente recurso.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y tras vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de deliberación.
CUARTO.- Se señalo para votación y fallo el día 28 de enero de 2.010.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- .El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la actuación de la Administración demandada para determinar si la misma puede o no ser constitutiva de vía de hecho, y de serlo, tal actuación llevaría aparejada la indemnización solicitada en el pedimento segundo del suplico de su demanda. La parte actora mantiene su pretensión de vía de hecho, como se alegó en su momento en el escrito de 7 de agosto de 2008 dirigido a la Demarcación de Carreteras del Estado de la comunidad Valenciana, sobre la base de que se ha omitido el trámite esencial de la previa información pública de la relación de bienes y Derechos afectados por el plazo de 15 días , ya que la Resolución mencionada de 1 de agosto de 2008 al conceder un plazo de 15 días para la información publica, y convocar a su vez para el levantamiento de las actas de ocupación, tal tramite es nulo, debiendo restituirse la legalidad al momento de la omisión y, si ello no fuere posible, acordar que se indemnice al ayuntamiento con la cantidad del justiprecio incrementado en un 25%, según reiterada jurisprudencia, basando su pretensión que la información publica y la convocatoria para el levantamiento de las actas de ocupación no puede realizarse en la misma Resolución como así se desprende del art 56 de la LEF, y así hay que interpretarlo con arreglo a las Sentencias citadas del T.S. ( entre otras las de 27 y 28 de marzo y de15 de octubre de 2008 ) , y de otros Tribunales Superiores de Justicia
El abogado del Estado opone a ello la conformidad a Derecho de los actos recurridos por haberse dictado conforme a Derecho
SEGUNDO.- El concepto de vía de hecho es, como manifiesta la S.T.S. 3ª , sección 4ª, de 22 de septiembre de 2003 -rec. núm. 8039/1999 -, una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico , especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto Administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de Resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LR.J. y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno Derecho o , incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto Administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, la vía de hecho, o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce, según tiene declarado el Tribunal Supremo, no sólo cuando no existe acto Administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excediendo de los límites que el acto permite.
En este sentido la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 señala que mediante el recurso contra la vía de hecho se pueden "combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan Derechos e interese legítimos de cualquier clase".
En relación con la expropiación forzosa , tiene manifestado la jurisprudencia que existe vía de hecho cuando la administración, obviando las exigencias previstas en los arts. 1 y 125 de la LEF, procede a ocupar una finca o un Derecho sin seguir ningún expediente de expropiación, siendo irrelevante que éste se tramite con posterioridad, y ello por cuanto esa ocupación, sin sujeción a los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce en favor de la propiedad como Derecho fundamental -art. 33 de la C.E -.
Las alegaciones de la parte actora se basan en que se omitió el trámite esencial de la previa información pública de la relación de bienes y Derechos afectados por el plazo de 15 días, y tienen su apoyo como dijimos en tres Sentencias del Tribunal Supremo señaladas , dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina , que desestimaron los recursos interpuestos por la concesionaria, en caso de expropiación para una autopista de peaje, por entender que no había identidad con los casos traídos a comparación y declarando en el fundamento Quinto en las dos primeras [ambas tienen una fundamentación igual por referirse a recursos de igual contenido] y Sexto en la tercera, que las Sentencias recurridas habían apreciado vía de hecho por no haberse sometido a información pública el proyecto de trazado de la autopista de peaje, lo que determinó que el expropiado no hubiese podido formular alegaciones frente a la concreta ocupación de su finca, no reputando aptos para subsanar tal omisión el sometimiento a información pública del estudio informativo, ni la convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación.
La citada doctrina jurisprudencial es exacta, pero inaplicable al caso que nos ocupa en el presente recurso, pues como consta en el expediente , el Ministerio de Fomento a través de la Demarcación de Carreteras del Estado de la Comunidad Valenciana no ha omitido el trámite que se denuncia como tal, simplemente se utilizó la misma Resolución para dar cumplimiento a dos de ellos: la apertura de información pública y el señalamiento de día y hora para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, constando acreditado que entre ambos tramites se superaba el plazo de 15 días de información publica . Efectivamente, como se aprecia claramente del texto de la Resolución de 1 de agosto de 2008, se abrió el período para información pública y en el anexo figuraba detalladamente la relación de propietarios con sus domicilios, fincas con los datos catastrales y urbanísticos y el tipo de afección: expropiación, ocupación temporal y/o servidumbre con la superficie de cada una. También se procedía a la citación para el levantamiento de las actas fijando día 18 de septiembre de 2008, en el que el anterior trámite ya habría concluido, dado que aparece en el expediente la publicación de la Resolución en fecha 23 de agosto de 2008 a través del BOE nº 201 , y en fecha 26 de agosto de 2008 a través del BOP de Castellón nº 102, y el siguiente día 31 de agosto en dos periódicos (Levante y Mediterráneo) de ámbito provincial, así como la notificación por correo al Ayuntamiento, con registro de salida del Ministerio de Fomento de 8 de agosto.
Con lo argumentado , no puede hablarse de omisión del trámite de la previa información pública de la relación de bienes y Derechos afectados por el plazo de 15 días, dado que sí se ofreció a los afectados en la resolución que nos ocupa, y se notificó; constando en la misma Resolución el segundo trámite, esto es la citación para el levantamiento de las actas previas fijando día y hora.
TERCERO.- Por lo argumentado, no cabe considerar la existencia de vía de hecho, puesto que la Administración demandada procedió conforme a lo que determina la legislación vigente , esto es, a ofrecer la posibilidad a los propietarios de alegar en el plazo de 15 días sobre lo que estimare conveniente acerca de la expropiación anunciada y a señalar día y hora para el levantamiento de actas previas que tendría lugar concluido ya el anterior trámite.
Por todo lo dicho, y negada la existencia de vías de hecho, es obvio que el resto de las pretensiones esgrimidas en la demanda deben ser desestimadas.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Estibaliz, Teodoro, Jose Pablo, Juan María, Agapito, Baltasar, Cipriano, Nicolasa , Serafina, Fermín y Isaac contra la actuación material de vía de hecho del Ministerio de Fomento producidla como consecuencia de los actos subsiguientes derivados de la resolución de la Demarcación de Carreteras del estado en la comunidad Valenciana de 1 de agosto de 2008, relativa al tramite de Información Publica y Convocatoria al levantamiento de actas previas de ocupación de los expedientes de expropiación forzosa del proyecto " Seguridad Vial, Mejora integral de la seguridad vial en la N-340. Tramo Almenara Nules (provincia de Castellón)". Clave 33-CS-5620; y todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que , como Secretaria de la misma, certifico.
